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CSJ - STC12478-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12478-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12478-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02029-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por Diego Edwin Aldana Garzón frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso verbal bajo radicado No. 2021-0102600. ANTECEDENTES 1.- El gestor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el estrado convocado al negar las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual mediante la sentencia de segunda instancia en el proceso de origen. (19 jun. 2024) En su lugar, pidió dejar sin efectos aquel fallo y ordenar al despacho accionado proferir una nueva decisión fundamentada en una adecuada valoración probatoria que garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02029-01 2 En sustento de sus pedimentos, esgrimió que la autoridad judicial compelida incurrió en defectos fácticos y sustantivos por: i) Valorar defectuosamente las pruebas sobre las circunstancias del accidente de tránsito.

En sustento de sus pedimentos, esgrimió que la autoridad judicial compelida incurrió en defectos fácticos y sustantivos por: i) Valorar defectuosamente las pruebas sobre las circunstancias del accidente de tránsito. ii) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante transitaba en exceso de velocidad. iii) Exigir una tarifa probatoria no contemplada en la ley para dar por probados los hechos y daños. iv) Omitir deducir un indicio en contra del demandado por mentir en su interrogatorio de parte. v) No pronunciarse sobre los reparos formulados en el recurso de apelación. En este orden de ideas, aseveró que los errores implicaron desconocer que el demandado Iván Camilo Zamora Tovar fue quien causó el accidente de tránsito y que los daños al vehículo del libelista ascendieron a $35.365.300. 2.- El Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá informó que conoció en primera instancia del proceso verbal iniciado por Diego Edwin Aldana Garzón contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. e Iván Camilo Zamora Tovar. Indicó que negó las pretensiones de la demanda por encontrar probada la excepción de ausencia de culpa. (19 oct. 2022) El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su providencia de segundo grado (19 jun. 2024). Afirmó que realizó unaRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02029-01 3 valoración integral de todos los medios probatorios allegados al proceso. Por lo tanto, solicitó negar el resguardo constitucional. Seguros Comerciales Bolívar S.A. se opuso a la salvaguarda por no

3 valoración integral de todos los medios probatorios allegados al proceso. Por lo tanto, solicitó negar el resguardo constitucional. Seguros Comerciales Bolívar S.A. se opuso a la salvaguarda por no cumplir los requisitos de procedencia contra providencias judiciales. Sostuvo que el accionante busca una tercera instancia para reabrir un debate judicial concluido. Iván Camilo Zamora Tovar requirió declarar improcedente el amparo por carecer de relevancia constitucional. Argumentó que se trata de una discusión sobre asuntos meramente legales, sin que se configure una vulneración de las garantías superiores del promotor. 3.- El a quo negó el amparo y consideró que la decisión fustigada no es arbitraria ni caprichosa. (21 ago. 2024) En su criterio, el estrado convocado fundamentó debidamente su fallo en las normas aplicables y analizó las pruebas recaudadas para concluir la inexistencia del nexo causal. 4.- En su impugnación, Diego Edwin Aldana Garzón sostuvo que los jueces constitucionales de primer grado no estudiaron a fondo los defectos fácticos y sustantivos alegados. Concluyó que al denegarse el ruego constitucional se convalidaron las arbitrariedades de la sentencia censurada. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia opugnada, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que

dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02029-01 4 Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018) 2.- En el caso concreto, la Sala encuentra que el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá emitió una decisión razonable al dictar sentencia en el proceso de responsabilidad civil (19 jun. 2024), donde confirmó la desestimación de las pretensiones. Lo anterior, tras fundamentar debidamente su determinación, como se reseña a continuación. En primer lugar, respecto de la valoración de las pruebas sobre las circunstancias del accidente, el estrado conminado consideró que no se logró acreditar el nexo causal, pues no existe una prueba directa que estableciera la causa del accidente, en los siguientes términos: "(…) En esta perspectiva, en el plenario no existe una prueba directa que determine la causa del accidente ocurrido , lo cual resulta preponderante para acreditar la prueba del nexo causal . (...) el Despacho en su labor de encontrar la verdad de lo acontecido, valoró en conjunto todas las pruebas y eventuales indicios. No obstante,

la causa del accidente ocurrido , lo cual resulta preponderante para acreditar la prueba del nexo causal . (...) el Despacho en su labor de encontrar la verdad de lo acontecido, valoró en conjunto todas las pruebas y eventuales indicios. No obstante, no se logra acreditar el nexo causal entre la actividad peligrosa desplegada por alguno los vehículos y el resultado dañoso producido . (…)" (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En segundo lugar, en cuanto a haber dado por demostrado el exceso de velocidad del demandante, la Sala encontró que el Juzgado Civil del Circuito no lo hizo así. Por el contrario, en su providencia consignó sus dudas sobre la velocidad declarada por el demandante y realizó una inferencia razonable a partir de los daños sufridos por los vehículos, de la siguiente manera: "(…) Obsérvese, además que según el dicho del demandante, este iba a una velocidad de 40km/h lo cual no está probado. y aunque teóricamente iba en los límites de la vía, al Despacho le llaman la atención los daños sufridos por cada vehículo, los cuales permiten inferir que iba a una velocidad más alta de la declarada.(…)" (Negrilla y subrayado fuera del texto original)Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02029-01 5 En tercer lugar, sobre la supuesta exigencia de una tarifa legal, el juzgador de instancia expuso que el demandante no logró probar la relación entre los daños y el accidente, al tenor que sigue: "Adicionalmente, el accionante acreditó unos daños sufridos por el automotor, pero no acreditó el hecho que lo generó. Por lo tanto, al no probar que estos fueron

daños y el accidente, al tenor que sigue: "Adicionalmente, el accionante acreditó unos daños sufridos por el automotor, pero no acreditó el hecho que lo generó. Por lo tanto, al no probar que estos fueron causados por el accidente, al no aportar una prueba técnica, ya sea un dictamen de parte o testimonio técnico, no se puede establecer que esas averías se desencadenaron por el accidente de tránsito." (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En cuarto lugar, en lo que concierne al indicio por la aparente declaración mentirosa del demandado, encuentra esta Corporación que el Juzgado sí lo consideró, pero no lo encontró suficiente para acreditar el nexo causal. Sobre el particular, manifestó: "En lo concerniente a la conducta de las partes, al margen de lo señalado en el interrogatorio del señor Zamora, el Juzgado no encuentra una actuación que permita atribuir un indicio grave. Menos que este dé lugar a acreditar la existencia del nexo causal, que no pudo ser acreditado con los demás medios probatorios." (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Finalmente, del pronunciamiento sobre los reparos de la apelación, esta Sala considera que el estrado convocado sí abordó cada uno de ellos en su análisis probatorio. Sin embargo, concluyó que la parte demandante no cumplió con su carga de la prueba y especificó que: "En este punto, el Despacho manifiesta que, al contrario de lo señalado en el recurso de apelación, las falencias probatorias son atribuibles a la parte demandante, quien no cumplió con su carga de la prueba ." (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

de apelación, las falencias probatorias son atribuibles a la parte demandante, quien no cumplió con su carga de la prueba ." (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Por lo tanto, colige la Sala que el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, al resolver la apelación, profirió una decisión razonable (19 jun. 2024), basada en una interpretación plausible de las normas aplicables y la valoración integral de las pruebas, pronunciamiento judicial que, aunque se comparta o no, debe ser respetado por el juez constitucional por no lucir arbitrario ni caprichoso.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02029-01 6 3.- Corolario de lo anterior, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado, razón por la cual, no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto impugnado. DECISIÓN En m érito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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