CSJ - STC12479-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12479-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12479-2024 Radicación n°. 68679-22-14-000-2024-00060-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que desestimó el amparo reclamado por María Paula en nombre propio y en representación del menor Pedro, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro. Al trámite se dispuso vincular al Defensor de Familia adscrito a dicha Corporación , así como a las partes e intervinientes en el asunto confutado 1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en la prenotada calidad, la gestora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el « interés superior de la niñez », presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información
y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificaciónRadicación no. 68679-22-14-000-2024-00060-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. María Paula – en representación de su hijo Pedro, quien padece «discapacidad múltiple»- promovió tramite de alimentos contra Juan Pablo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro. 2.2. El 12 de febrero de 2019, el cognoscente aprobó el acuerdo al que llegaron las partes, consistente en que, el padre debía pagar « la suma de (…) ($2000.000) mensuales (…) también asumirá el costo de las terapias del menor, más los gastos de arriendo, servicios y administración que tengan que sufragarse por concepto de la vivienda en la ciudad de Bucaramanga, a donde se trasladará la demandante, a fin de facilitar las terapias del menor, esto último de manera temporal, mientras el niño muestra mejoría en su tratamiento y la actora pueda desempañarse laboralmente»2. 2.3. Posteriormente, Juan Pablo presentó ante el referido estrado, demanda de disminución de cuota alimentaria, la cual fue admitida el 13 de diciembre de 20213. 2.4. El 17 de marzo de 2022, el extremo pasivo contestó la demanda y propuso excepciones denominadas « inexistencia de causa petendi, (...) [y]
de diciembre de 20213. 2.4. El 17 de marzo de 2022, el extremo pasivo contestó la demanda y propuso excepciones denominadas « inexistencia de causa petendi, (...) [y] carencia de buena fe por parte del demandante», argumentando entre otras cosas que, no se probó la «variación económica del demandante» y que, el menor que «fue diagnosticado con autismo severo [y otras patologías]» requiere continuar con el « tratamiento que se le ha venido proveyendo, el cual ha dado significativos 2 Archivo «02EscritoTutelaYAnexos», expediente digital. 3 Archivo «00003. AUTO ADMITE demanda. 13. dic. 21», visible en el enlace adjunto en el archivo «13. JuzgadoContestaRemiteExpediente00356-2024», de la carpeta « 0. 01Exp.RemitidoTribunalSuperiorBucaramanga».Radicación no. 68679-22-14-000-2024-00060-01 3 resultados, ya que ha mejorado su calidad de vida; por lo que resulta imperioso darle continuidad, para procurarle condiciones futuras de subsistencia y, de esta forma, hacer de él una persona autosuficiente»4. 2.5. El 18 de agosto de 2022, las partes «convinieron en un plazo hasta el 31 de diciembre de 2022, a efectos de que la demandada (…) de acuerdo con los avances en el tratamiento del niño Pedro y la posibilidad de una vinculación laboral, considere la posibilidad de trasladar su residencia al municipio del Socorro o en su defecto compartan los gastos que se ocasionan por concepto de arriendo, servicios y administración en la ciudad de Bucaramanga», en consecuencia se suspendió el proceso hasta dicha data5.
defecto compartan los gastos que se ocasionan por concepto de arriendo, servicios y administración en la ciudad de Bucaramanga», en consecuencia se suspendió el proceso hasta dicha data5. 2.6. El 27 de mayo de 2024, el estrado encartado resolvió (i) negar la disminución de cuota y (ii) «relevar al demandante Juan Pablo del pago del 50% de los gastos de arrendamiento, servicios y administración del apartamento donde residen María Paula y su menor hijo Pedro»6.
3. La promotora acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, «el demandante incrementó su patrimonio comprando 27 propiedades inmuebles, acciones en empresas, y vehículos. Así que lo evidente es, que el juez, no verificó la acreditación de los presupuestos para acceder a las pretensiones, no valoró las pruebas, sino que dejó en último lugar el interés superior del menor».
En esa línea, destacó que « el juez (…) en ningún minuto se refirió a la condición especial de discapacidad múltiple de Pedro sino que (…) soportó [el fallo] en las presuntas deudas del demandante y en que los gastos son de arriendo, servicios y administración de la vivienda de la demandada, cuando es claro que si [se] encuentr[a] en la ciudad de Bucaramanga es por causa del tratamiento de [su] hijo y no para [su] beneficio personal».
4 Archivo «00008.1. Contestación demanda. 17.marzo.22», ibidem. 5 Archivo «00014. ACTA AUDIENCIA agosto 18 de 2022 aud. art. 392 C.G.P. suspende proceso», ibidem. 6 Archivo «058. ACTA AUDIENCIA cont. aud. art. 392 C.G.P. sentencia -mayo-27-24- », ibidem.Radicación no. 68679-22-14-000-2024-00060-01 4 Agregó que, su «labor como cuidadora de jornada diurna y nocturna y [su] trabajo doméstico debe ser valorado en su justa dimensión, fundamentalmente cuando a lo largo de la vida h [a] sido capacitada y/o entrenada por cada especialista en el manejo de la condición de vida que [su] hijo tiene como es el AUTISMO».
4. Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos la providencia del 27 de mayo de 2024 y, en su lugar, se «profiera un fallo en derecho».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro se remitió a lo expuesto en la decisión confutada y adujo que «la reducción que interpuso
[Juan Pablo] se fundamentó en la temporalidad de la obligación que acordó con la progenitora del niño [respecto de los gastos de arriendo, servicios y administración del apartamento en la ciudad de Bucaramanga] y que nada tiene que ver con el incremento de sus haberes, pues la progenitora del niño no debe olvidar que por su condición de madre del menor la ley también le impone una serie de obligaciones de forzosa observancia, como es contribuir con los gastos de la crianza y educación del menor,
de sus haberes, pues la progenitora del niño no debe olvidar que por su condición de madre del menor la ley también le impone una serie de obligaciones de forzosa observancia, como es contribuir con los gastos de la crianza y educación del menor, quien además por su condición de profesional del derecho puede perfectamente desempeñarse laboralmente».
2. Quien adujo ser el apoderado de Juan Pablo señaló que «en el proceso que (…) se cumplió la primera condición, la cual era que el niño mostrara mejoría en su tratamiento, quedó plenamente probado con todo el material que se arrimó al proceso y en especial con los testimonios escuchados que [el menor] ya mostró mejoría en su tratamiento (…) De la misma manera teniendo en cuenta que ya pasaron más de cinco años, este tiempo es más que suficiente para que la señora MARÍA PAULA profesional del derecho y con especialización, se desempeñe laboralmente».
3. La Personería municipal de Socorro, el ICBF y la Procuraduría Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Bucaramanga requirieron su desvinculaciónRadicación no. 68679-22-14-000-2024-00060-01 5 del presente asunto por configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, pues coligió que «las decisiones del juzgado accionado se encuentran amparadas por la presunción de acierto, obedeciendo a un razonable análisis de la normatividad y precedente constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
decisiones del juzgado accionado se encuentran amparadas por la presunción de acierto, obedeciendo a un razonable análisis de la normatividad y precedente constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso la promotora para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, se debe valorar «si [su] rol como cuidadora primaria de [su] hijo discapacitado 24 horas al día, todos los días, no merece una cuantificación que sea tenida en cuenta como aporte de [su] parte, a la cuota alimentaria que el padre alega no aport[a] en absoluto e igualmente que esta labor de cuidado primario de manera exclusiva y sin red de apoyo, [le] impide desempeñar[se] laboralmente para poder cumplir con los gastos que el Juez Segundo Promiscuo Municipal del Socorro [le] impuso».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro en la providencia emitida el 27 de mayo de 2024, -por medio de la cual, resolvió (i) negar la disminución de cuota
2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro en la providencia emitida el 27 de mayo de 2024, -por medio de la cual, resolvió (i) negar la disminución de cuota y (ii) «relevar al demandante Juan Pablo del pago del 50% de los gastos deRadicación no. 68679-22-14-000-2024-00060-01 6 arrendamiento, servicios y administración del apartamento donde residen María Carolina María Paula y su menor hijo Pedro» -, previo a estudiar el fondo de la controversia, realizó un recuento de los hechos relevantes en el referido asunto, las actuaciones procesales realizadas y la normativa aplicable. 2.1. Seguidamente, valoró el material probatorio que se recaudó en el proceso, los medios de defensa planteados por la demandada, los argumentos elevados por el allí convocante en el respectivo traslado, los interrogatorios de parte y los testimonios rendidos en dicho trámite.
Luego, hizo referencia a los elementos que configuran la obligación alimentaria y la concurrencia de los mismos en ese asunto, esto es, la necesidad del alimentario, la capacidad del alimentante y el vínculo entre ambos7. 2.2. Respecto de la disminución de la cuota, señaló que, Juan Pablo «cuenta con capacidad económica suficiente para suministrar la (…) mensualidad pues si bien adujo que [tiene otros tres hijos, de los cuales, una es menor de edad, y que] por efecto de la pandemia sus negocios habían tenido fuertes caídas y que sus compromisos financieros se incrementaron (…) se logró establecer que ha adquirido
que] por efecto de la pandemia sus negocios habían tenido fuertes caídas y que sus compromisos financieros se incrementaron (…) se logró establecer que ha adquirido un gran número de propiedades (…) lo cierto es que cuenta con unos ingresos mensuales de $133.000.000 y aunque refleja unas obligaciones de $123.000.000 (…) si cuenta con capacidad económica suficiente para contribuir con la cuota»8 2.3. A continuación, precisó que la suma de $2.800.000 que se fijó inicialmente como cuota (actualizada), resulta «suficiente para que la progenitora solvente los gastos del menor en Bucaramanga (…) pues las terapias cuentan con fallo de tutela y con el pago de las EPS (…) Adicionalmente, en el evento 7 Minuto 2:31:112:32:00, archivo «058.1. VIDEO AUDIENCIA cont. aud. art. 392 C.G.P. alegaciones fallo -mayo-27-24 », visible en el enlace adjunto en el archivo « 13. JuzgadoContestaRemiteExpediente00356-2024», de la carpeta « 0. 01Exp.RemitidoTribunalSuperiorBucaramanga». 8 Minuto 2:41:00 – 2:41:52 ibidem.Radicación no. 68679-22-14-000-2024-00060-01 7 en que el niño tenga costos en salud que no cubra la EPS, el demandante está obligado a cancelarlos»9. 2.4. Sobre los gastos de arrendamiento, servicios públicos y administración del lugar en el que viven María Paula y su hijo, el estrado
obligado a cancelarlos»9. 2.4. Sobre los gastos de arrendamiento, servicios públicos y administración del lugar en el que viven María Paula y su hijo, el estrado encartado recordó el acuerdo al que las partes llegaron en la audiencia del 12 de febrero de 2019, y la temporalidad que se impuso a la obligación del padre de sufragar dichos costos, « mientras el niño mostrara mejoría en su estado». En esa línea, aseveró que «según lo relatado por la demandada como los testigos (…) el menor ha mostrado significativos avances con el tratamiento de las terapias y la educación inclusiva que actualmente recibe»10. 2.5. En lo que concierne a la «dedicación exclusiva de la demandada a su menor hijo», coligió que, aquello debe tenerse como un aporte a la cuota del menor, pues «esas funciones las tendría que desempeñar un (…) cuidador»11. En ese sentido, se refirió al artículo 253 del Código Civil y arguyó que «comoquiera que el demandante (…) aceptó continuar colaborándole con la mitad de los gastos de arriendo, servicios y administración, es factible que se reduzca a ese monto el pago de la obligación a cargo del señor Juan Pablo (…) en relación con esos conceptos »12, máxime, si se tiene en cuenta que, la señora María Paula es profesional y cuenta con una «especialización». 2.6. De conformidad con lo anterior, consideró que, dicha solución garantiza la continuidad de las terapias del menor en Bucaramanga, pues sería improcedente «disponer el traslado del niño [a la localidad de Socorro], (…) 9 Minuto 2:42:06 – 2:42:42 ibidem.
garantiza la continuidad de las terapias del menor en Bucaramanga, pues sería improcedente «disponer el traslado del niño [a la localidad de Socorro], (…) 9 Minuto 2:42:06 – 2:42:42 ibidem. 10 Minuto 2:42:43 – 2:43:41 ibidem 11 Minuto 2:43:42– 2:44:21 ibidem. 12 Minuto 2:44:23– 2:45:00 ibidem.Radicación no. 68679-22-14-000-2024-00060-01 8 en prevalencia de sus derechos (…) por cuanto no se le garantizaría el tratamiento efectivo para el autismo que padece»13. 2.7. Sobre los medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo, indicó que, los mismos no están llamados a prosperar pues « la disminución de la obligación alimentaria se abre paso más que todo por la temporalidad del acuerdo (…) del 12 de febrero de 2019»14.
De esta manera resolvió: (i) negar la disminución de cuota y (ii) «relevar al demandante Juan Pablo del pago del 50% de los gastos de arrendamiento, servicios y administración del apartamento donde residen María Carolina María Paula y su menor hijo Pedro»15.
3. Revisada la determinación cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que el allí demandante debía seguir sufragando la cuota alimentaria acordada el 12 de febrero de 2019 consistente en «$2.800.000»,
sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que el allí demandante debía seguir sufragando la cuota alimentaria acordada el 12 de febrero de 2019 consistente en «$2.800.000», valor que estimó suficiente para cubrir las necesidades de Pedro, toda vez que, en dicho convenio se estipuló que el padre pagaría temporalmente los gastos de arriendo, servicios y administración de la vivienda en la que residen la aquí libelista y su hijo en Bucaramanga, resultaba procedente que, transcurridos más de cuatro años desde la celebración del mismo y ante la «mejoría del menor», únicamente asumiera el 50% de dicha obligación y además tuvo en cuenta los cuidados proporcionados por la accionante con su hijo como aporte a la cuota. 13 Minuto 2:45:02 – 2:47:46 ibidem. 14 Minuto 2:48:00 – 2:49:22 ibidem. 15 Minuto 2:49:23– 2:52:00 ibidem.Radicación no. 68679-22-14-000-2024-00060-01 9 3.1. En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión
que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad. 3.2. A lo anterior se suma que, el fallo emitido en la controversia no es irreversible o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material, « de manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria cuestionada» (CSJ STC287-2021), allegando las pruebas necesarias para demostrar que sus condiciones económicas o las necesidades del menor de edad han variado y, por esta razón, la acción de tutela es inviable, pues la gestora -contando con elementos de juicio suficientes para lo pretendidotiene a su disposición otro medio de defensa.
4. Por lo discurrido, se confirmará la desestimación de la salvaguarda.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 68679-22-14-000-2024-00060-01 10
por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 68679-22-14-000-2024-00060-01 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala