CSJ - STC12481-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12481-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12481-2024 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00377-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Se resuelve la impugnación que promovió Jaime Alonso Mora Rosales contra la sentencia de 27 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 4º de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos No. 13001-31-10-004-2023-00210-00.Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00377-01 ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se deje sin valor y efecto el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago (14 julio 2023) y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares. Como soporte de su pedimento adujo que el Juzgado 4º de Familia de
del cual se libró mandamiento de pago (14 julio 2023) y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares. Como soporte de su pedimento adujo que el Juzgado 4º de Familia de Cartagena tramita en su contra un proceso ejecutivo de alimentos. Precisó que dicha autoridad judicial profirió mandamiento de pago con base en un acta de conciliación que no fue suscrita por él y tampoco le fue debidamente notificada, lo que le impidió controvertirla (14 julio 2023). Adujo que promovió recurso de reposición contra dicho proveído, pero el Juzgado mantuvo incólume su decisión (8 julio 2024). También reprochó que el Juzgado accionado desconociera que «no hay una decisión de fondo por parte del ACTA DE LECTURA DE RESULTADOS DE PRUEBA DE ADN de 3 de junio de 2015».
2. El Juzgado 4 de Familia de Cartagena hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso, señaló que no ha actuado de forma arbitraria o caprichosa, toda vez que el título ejecutivo presentado por la accionante, cumplió con lo establecido por el artículo 422 del Código General del Proceso.
También señaló que el actor tiene a su alcance otras oportunidades procesales para presentar sus defensas.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo por estimar que la decisión cuestionada es razonable; además, precisó que cuenta con los mecanismos idóneos y efectivos para ejercer allí su defensa
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo por estimar que la decisión cuestionada es razonable; además, precisó que cuenta con los mecanismos idóneos y efectivos para ejercer allí su defensa y desvirtuar la existencia de las obligaciones sometidas a recaudo.
4. El actor impugnó con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00377-01
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado por advertirse que la decisión cuestionada es razonable. De la revisión de la providencia que resolvió el recurso de reposición impetrado por el aquí actor contra el auto que libró mandamiento de pago, encuentra la Sala que la autoridad judicial no incurrió en vía de hecho toda vez que, a partir de lo previsto en el artículo 111 del Código de Infancia y Adolescencia, concluyó que las Comisarías de Familia sí están habilitadas para fijar alimentos provisionales, tasación que permanece en el tiempo hasta que alguno de los interesados inicie alguna acción judicial, por lo que sí había lugar a proferir orden de apremio por los alimentos provisionales establecidos a cargo del promotor del amparo. Sobre el particular señaló: Pretende el recurrente, que se revoque auto de fecha 14 de julio de 2023, mediante el cual se libró mandamiento de pago, aludiendo que carece de rubrica por parte del demandado, siendo requisito principal la firma de quien crea el título valor, para así generar el nacimiento de la obligación, así mismo sostiene que el demandado desconoce dicha acta, por lo que se infiere que el señor MORA no es el deudor de
demandado, siendo requisito principal la firma de quien crea el título valor, para así generar el nacimiento de la obligación, así mismo sostiene que el demandado desconoce dicha acta, por lo que se infiere que el señor MORA no es el deudor de dicho compromiso, así mismo señala que el acta de no constancia de acuerdo se fijó cuota provisional de alimentos sin tener el respectivo homologación. Seguidamente sostiene que el “ACTA DE LECTURA DE RESULTADO DE PRUEBA DE ADN REALIZADA A LA MENOR CAROLINA GUERRERO DÍAZ solo era de esbozar el resultado de dicho laboratorio científico, mas no de fijación de cuota alimentaria y ello es así dado que en fecha como ya se dio a conocer se celebró audiencia para determinar el porcentaje a imponer.” Por último, alega que, no conoció, ni se enteró, ni le fue notificado acta de imposición de alimentos provisionales por parte de la Comisaria De Familia, donde no obra constancia de recibido del acta, así como tampoco acto de notificación, por lo que no pudo proceder a impugnar dicha decisión. Efectivamente, se libró mandamiento de pago por allegarse acta que lleva por nombre “acta de lectura de resultados de prueba de ADN realizada al menor CAROLINA GUERRERO DÍAZ” en esta se indicó en síntesis que, previa citación comparece la señora MARÍA GUERRERO DÍAZ, que luego de una larga espera de 15 minutos, no se hizo presente el señor ALONSO MORA sin mediar justificación
alguna, y que se le fue notificado al correo electrónico.Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00377-01 En dicha acta se resolvió, entre otros, corregir el Registro Civil de nacimiento de la niña CAROLINA GUERRERO DÍAZ, modificando el nombre de sus padres y que en adelante se identificaría con el nombre de CAROLINA GUERRERO DÍAZ, se impuso por parte de la Comisaria de Familia como cuota alimentaria el 30% de lo que equivale de un S.M.L.M.V., con el fin de garantizar los derechos de recibir alimentos mientras inicie cualquier otra acción ante la autoridad judicial competente. Ahora, se tiene que dispone el artículo 111 del Código infancia y Adolescencia, “Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero solo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes.” Así las cosas, dichos funcionario está facultado para adoptar medidas provisionales prevista en la ley o que considere necesarias a fin de garantizar los derechos de los menores, así como también, la ley no impone remisión oficiosa al Juez de Familia, si no, si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo que no sucedió en el presente caso, donde terminada la audiencia el demando no indicó razones de su inasistencia así como tampoco dijo nada de la decisión tomada, dentro del término de la ejecutoria. Además, el Juzgado invocó el precedente de esta Corporación en el que
audiencia el demando no indicó razones de su inasistencia así como tampoco dijo nada de la decisión tomada, dentro del término de la ejecutoria. Además, el Juzgado invocó el precedente de esta Corporación en el que se señala que (CSJ3878-2020): Sobre el tema se precisa que si surtido lo anterior , las partes no acuden al juez para que determine los alimentos de manera «definitiva», no es dable la imposición de un término de vigencia de la tasación «provisional», pues más allá del desconocimiento legal de las partes para definir esa situación, si los interesados no accionan ante la justicia, la medida debe mantenerse. Ello, porque tal pasividad puede obedecer a que, finalmente, estimaron que con lo decidido se superaba el punto en discordia, y mientras la prestación se siga atendiendo completa y oportunamente, en principio no se causa afectación a las prerrogativas de los alimentarios. Ciertamente, si no surge interés en alguna de las partes para modificar el monto de alimentos, el hecho de que se indique que es «provisional», no implica su invalidación por el simple transcurso del tiempo, por el contrario, esa voluntad debe respetarse hasta que ambas o una de ellas gestione su variación. De ahí que cuando en el trámite conciliatorio se señala provisionalmente la cuota, la disposición en comento alude a la ratificación de la «medida» en el proceso respectivo, más no la remisión inmediata de informe al juez para que adelante demanda. Acorde con lo antedicho, el artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, que comprende legislación posterior y especial, prevé que «[p]ara
de informe al juez para que adelante demanda. Acorde con lo antedicho, el artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, que comprende legislación posterior y especial, prevé que «[p]ara la fijación de cuota alimentaria se observarán las siguientes reglas: (…) 2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes».Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00377-01 Destáquese que el Juzgado no sólo advirtió que la fijación de los alimentos provisionales estaba vigente, sino que también valoró que, como consecuencia de la prueba de ADN, cuya definición le fue notificada al interesado a su correo electrónico, el registro civil de la menor fue modificado para precisar que el ejecutado es su padre. Bajo esos derroteros puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial
Bajo esos derroteros puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). Por lo expuesto, se ratificará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ V ALDERRAMARadicación n° 13001-22-13-000-2024-00377-01
Presidente de Sala