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CSJ - STC12483-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12483-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12483-2024 Radicación nº 63001-22-14-000-2024-00075-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo del 28 de agosto de 2024 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la tutela promovida por Hernán Mauricio Cardona Hernández contra los Juzgados Primero Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, todos de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento con radicado n° 63001-40-03-005-2018-00043-01.

ANTECEDENTES

1. Del escrito tutelar se extrae que el accionante pretende, en esencia, que se deje sin efectos el auto que declaró la deserción de su apelación (15 jul. 2024), para que, en su lugar, se resuelva la segunda instancia de la litis conforme sus intereses.Radicación n° 63001-22-14-000-2024-00075-01

En sustento, adujo ser demandado en la causa objeto de revisión. Señaló que el juzgado municipal despachó desfavorablemente su oposición y dictó sentencia (7 dic. 2023). Contra ese veredicto interpuso apelación que fue declarada desierta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia,

que el juzgado municipal despachó desfavorablemente su oposición y dictó sentencia (7 dic. 2023). Contra ese veredicto interpuso apelación que fue declarada desierta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, quien desconoció que la alzada se había sustentado ante el a quo (15 jul. 2024). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, de un lado, el despacho de primer grado erró en la interpretación de las circunstancias fácticas y probatorias relativas al caso concreto, y de otro, el ad quem se equivocó al resolver sobre la viabilidad de la opugnación.

2. Los Juzgados Primero del Circuito y Quinto Municipal, ambos de Armenia, remitieron los expedientes cuestionados, hicieron un recuento de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. El Juzgado Segundo Civil del Circuito manifestó no conocer de ningún trámite donde el accionante fuese parte, por lo que solicitó su desvinculación.

3. La primera instancia negó el amparo tras considerar la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dado que no se recurrió el auto que declaró la deserción de la apelación.

4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES El fracaso del amparo será confirmado porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de trámites constitucionales, en la medida que el accionante desperdició la oportunidad de que el juez de segundo grado examinara su causa, pues si bien es cierto que interpuso la apelación, también lo es que la misma fue declarada desierta (15 jul. 2024) y contra esa

medida que el accionante desperdició la oportunidad de que el juez de segundo grado examinara su causa, pues si bien es cierto que interpuso la apelación, también lo es que la misma fue declarada desierta (15 jul. 2024) y contra esa providencia ningún recurso se interpuso. En ese orden, la ausencia de 2Radicación n° 63001-22-14-000-2024-00075-01 reposición contra esa determinación -que para el caso concreto resultaba procedente-, impide la injerencia de esta excepcional y subsidiaria sede supra legal (postura reiterada en CSJ, STC3579-2020, STC1221-2024, entre otras).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

3Radicación n° 63001-22-14-000-2024-00075-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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