CSJ - STC12484-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12484-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12484-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01046-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo reclamado por Juan Pedro contra el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Ana Paula, al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos a dicha corporación, así como a las partes e intervinientes en el asunto confutado1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el gestor solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real
y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01046-01 2 2.1. Ana Paula – en representación de los menores Pablo y Paulapromovió tramite de fijación de alimentos, custodia, cuidado personal y regulación de visitas contra Juan Pedro, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá quien el 15 de abril de 2024 admitió la referida causa2 y señaló como alimentos provisionales «el equivalente al 35% del salario que devenga el demandado en la Fiscalía General de la Nación»3. 2.2. El 20 de mayo de 2024, el extremo pasivo contestó la demanda «directamente (…) sin acreditar su calidad de abogado» y propuso excepciones, de las cuales remitió copia a la parte allí convocante « quien en oportunidad descorrió el traslado de las excepciones»4. 2.3. El 10 de julio de esta anualidad, el cognoscente dispuso que: (i) «previo a resolver, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 5° del art. 391 del C.G.P., en el término de tres (3) días, acredítese el derecho de postulación (…) en concordancia con lo dispuesto en el inciso final del art. 96 ídem, toda vez que, en esta clase de procesos no es posible litigar en causa propia»5 y (ii) accedió a «aumentar
concordancia con lo dispuesto en el inciso final del art. 96 ídem, toda vez que, en esta clase de procesos no es posible litigar en causa propia»5 y (ii) accedió a «aumentar la cuota provisional de alimentos fijada (…) al cuarenta por ciento 40% de todo lo que perciba el demandado como salario»6. 2.4. Respecto del último proveído, el aquí gestor formuló «reposición y apelación»7. Así mismo, en memorial del 17 de julio de esta anualidad, allegó su tarjeta profesional de abogado8. 2 Carpeta «01FijacAlimCust2024-00028C1», archivo «006AutoAdmite24-28», expediente rad. n.° xxxxxxxxx-xx.3 Carpeta «02MedidasCaut2024-00028C2», archivo «002AutoMedProv24-28C2», expediente rad. n.° xxxx-xxxxx-xx.4 Carpeta «01FijacAlimCust2024-00028C1», archivo «009Contestación», expediente rad. n.° xxxxxxxxx-xx.5 Archivo «015AutoNotReqDdo24-28C1», ibidem.6 Carpeta «02MedidasCaut2024-00028C2», archivo «007AutoMedProv24-28C2», expediente rad. n.° xxxx-xxxxx-xx.7 Archivo «010RecursoRepApelación», ibidem.8 Carpeta «01FijacAlimCust2024-00028C1», archivo «019TarjProfDemandado», expediente rad. n.° xxxx-xxxxx-xx.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01046-01 3 2.5. En autos del 22 de julio de 2024, el estrado encartado resolvió: (i) Tener por no contestada la demanda, pues coligió que «los servidores
3 2.5. En autos del 22 de julio de 2024, el estrado encartado resolvió: (i) Tener por no contestada la demanda, pues coligió que «los servidores públicos no pueden ejercer la abogacía y (…) Juan Pedro, (…) se encuentra actualmente nombrado en el cargo de Fiscal delegado ante los Jueces del Circuito, situación que le impide ejercer su propia defensa»9. Adicional a ello, fijó fecha y hora para llevar a cabo « la audiencia de que trata el art. 390 del C.G.P.» ; y (ii) Rechazó de plano los recursos formulados por el llamado a juicio « por no acreditarse el derecho de postulación»10. 2.6. El 23 de julio de 2024, Juan Pedro solicitó la designación de un «abogado de oficio» 11, pedimento que fue negado por la agencia judicial censurada, en tanto advirtió que, el libelista no acreditó condiciones económicas desfavorables12.
3. El promotor acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, «se (…) está violando flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, al desconocer que la (…) norma [artículo 29 de la Ley 1123 de 2007] autoriza a los servidores públicos a litigar en causa propia e incluso fungir como abogados de pobres».
Agregó que « no hay ningún argumento de carácter jurídico, ni fáctico y mucho menos soporte probatorio para justificar, acreditar y solicitar el aumento de la cuota de un 35 al 40%».
4. Por lo anterior, pretende que se ordene al despacho querellado: (i)
mucho menos soporte probatorio para justificar, acreditar y solicitar el aumento de la cuota de un 35 al 40%».
4. Por lo anterior, pretende que se ordene al despacho querellado: (i) reconocer «su derecho a litigar en causa propia» y, en consecuencia, le imparta trámite a la contestación y recursos presentados, (ii) dejar sin efectos el 9 Archivo «022AutoFijaAud24-28», ibidem.10 Carpeta «02MedidasCaut2024-00028C2», archivo «014AutoRzRecurso24-28C2», expediente rad. n. ° xxxx-xxxxx-xx.11 Carpeta « 01FijacAlimCust2024-00028C1», archivo «023SolicitudNombrarApoderado», expediente rad. n.° xxxx-xxxxx-xx.12 Archivo «025AutoResSolic24-28C1», ibidem.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01046-01 4 auto de 10 de julio de 2024, por medio del cual, aumentó la cuota provisional, (iii) «convo[car] (…) a audiencia de conciliación».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá explicó que «el accionante confunde el concepto de actuar en causa propia (que incluyen actuaciones en las que puede intervenir un funcionario público, pero limitadas a asuntos en los que no se requiere un abogado), con el de ejercer su propia defensa, en asuntos como el presente que requieren de apoderado judicial, evento vetado para funcionarios públicos».
Añadió que, «las decisiones de las que se duele el demandante no fueron
presente que requieren de apoderado judicial, evento vetado para funcionarios públicos». Añadió que, «las decisiones de las que se duele el demandante no fueron objeto de recurso, pues su obstinada convicción de poder litigar ejerciendo su propia representación, y sin el conocimiento adecuado sobre los temas de esta especialidad, lo dejaron indefectiblemente sin defensa técnica, y por ello habrá de soportar las consecuencias derivadas».
2. Ana Paula señaló que «el juez resolvió las solicitudes exponiendo de manera razonada y suficiente, por qué las mismas resultaban improcedentes y además las decisiones cuestionadas por parte del ACCIONANTE (…) no han incurrido en defecto material o sustantivo ya que se encuentran ajustadas al sistema jurídico así al accionado no le parezcan siendo objeto de reproche que siendo conocedor del derecho no actuó de forma inmediata para ejercer sus derechos pese a conocer la ley y la existencia de otros mecanismos de defensa judicial».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo, pues coligió que «el juzgado accionado erró al no tener por contestada la demanda, así como rechazar los recursos interpuestos fundamentándose en la carencia de derecho de postulación del demandado que siendo abogado es funcionario público y de esa manera afectó la garantía fundamental del debido proceso y la posibilidad de defensa ». Para arribar a dicha conclusión, citó en lo pertinente la «sentencia C-819 de 2010 de 13 deRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01046-01
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garantía fundamental del debido proceso y la posibilidad de defensa ». Para arribar a dicha conclusión, citó en lo pertinente la «sentencia C-819 de 2010 de 13 deRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01046-01 5 octubre de 2010» y el «concepto No. 029171 de 2024, [del] Departamento administrativo de la Función Pública». En ese sentido, dispuso: «DEJAR SIN EFECTO el auto de 10 de julio de 2024 mediante el cual no tuvo por contestada la demanda y el auto del auto del 22 de julio de 2024 mediante el cual rechazó de plano los recursos reposición y en subsidio apelación en contra del aumento de la cuota alimentaria provisional decretada, providencias proferidas por el
JUZGADO VEINTIOCHO DE FAMILIA DE BOGOTÁ».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló Ana Paula resaltando que, el proveído que tuvo por no contestada la demanda, no fue recurrido por el querellante. « En igual sentido, tampoco se vislumbra dentro de las piezas procesales que en contra del auto del 22 de julio de 2024 que rechazó de plano haya hecho uso de los recursos reposición y en subsidio apelación (…) ni tampoco ejerció recurso de reposición en subsidio de queja en contra del auto que le negase la apelación».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, desestimará la salvaguarda, porque la misma no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a exponerse.
1. La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, desestimará la salvaguarda, porque la misma no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a exponerse.
2. En efecto, si bien, el gestor cuestiona varias actuaciones surtidas en el litigio censurado, especialmente el proveído que rechazó de plano los remedios formulados frente al auto que «aument[ó] la cuota provisional de alimentos fijada», se advierte que, tales determinaciones derivan, finalmente, de la decisión del 22 de julio de 2024, por medio de la cual, el estrado enjuiciado tuvo por no contestada la demanda, al considerar que el convocante « no acreditó el derecho de postulación previsto en el art. 73 del C.G.P (…) [toda vez que] los servidores públicos no pueden ejercer la abogacía».Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01046-01 6 2.1. Sin embargo, escrutado el material probatorio, se evidencia que el querellante no formuló recurso de reposición, el cual resultaba procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso. 2.2. Luego, pretende que, tras desperdiciar las herramientas legalmente previstas en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado, por esta excepcional vía se invalide la citada determinación, tornándose improcedente el auxilio bajo ese escenario.
Al respecto, la Sala ha sostenido que:
aquí ventilado, por esta excepcional vía se invalide la citada determinación, tornándose improcedente el auxilio bajo ese escenario. Al respecto, la Sala ha sostenido que: «Es apresurado instaurar una acción de tutela, sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia». (Ver CSJ STC5325-2019) (se subraya). A su vez, se ha precisado que: «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) ». (Ver en CSJ STC112092020).
3. Sobre las censuras contra el monto de la cuota de alimentos provisional fijada al interior del proceso confutado, basta con decir que, el
querellante –cumpliendo los requisitos previstos para ellopuede solicitarRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01046-01 7 al interior de dicho juicio, la modificación de la referida cautela 13. Tal situación refuerza la inviabilidad de la salvaguarda, ya que, en virtud de su carácter subsidiario y residual, no está prevista para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados.
4. Finalmente, en lo que atañe a la pretensión para que se fije fecha para la audiencia de conciliación, se observa que, dicho pedimento se encuentra pendiente de ser definido por el estrado encartado, puesto que, con ocasión del fallo estimatorio de primer grado -que dejó sin efectos el auto que señaló el «día 17 del mes de septiembre del año en curso» para realizar dicha diligenciaaquella no se llevó a cabo.
En ese contexto y teniendo en cuenta lo resuelto en esta sede, corresponderá a la agencia judicial fustigada establecer una nueva fecha para efectuar «la audiencia de que trata el art. 390 del C.G.P.» –de acuerdo con la agenda del despacho-.
5. Por lo anterior, se declarará la improcedencia de la tutela.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda invocada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el
en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda invocada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 Artículo 590 del Código General del Proceso.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01046-01 8
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala