CSJ - STC12484-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12484-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC12484-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00115-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Villa Osorio contra las Salas de Casación Laboral y la Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. En primera medida es menester precisar que la primera instancia de este asunto se desató el 25 de febrero pasado, y la segunda instancia se está resolviendo en la fecha. Por tanto, es necesario hacer la siguiente aclaración:
1.1 La Sala de conjueces, mediante providencia de 2 2 de julio de 2025, aceptó los impedimentos de Hs MagistradosRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00115-01 2 y Magistradas Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Octavio Augusto Tejeiro Duque, por haber participado en la aprobación de las sentencias STC 6396 de 2023 y 8188 de 2024 que aquí se cuestiona n. Por su parte, el H. Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama fue separado del conocimiento por haber participado en la expedición de la sentencia STC 8188 de 2024, mientras que
de 2024 que aquí se cuestiona n. Por su parte, el H. Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama fue separado del conocimiento por haber participado en la expedición de la sentencia STC 8188 de 2024, mientras que la H. Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez lo fue por haber emitido opinión y participado en la expedición de las sentencias cuestionadas, STC 6396 de 2023 y STC 8188 de 2024.
1.2 Así mismo remitieron las diligencias al presente Despacho, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1265 de 19701.
2. Expuesto lo anterior y asumido el conocimiento por parte de quien aquí funge como ponente, se procederá a resolver lo correspondiente a la impugnación presentada por el gestor.
2.1 El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trato digno , supuestamente vulnerados por las Salas de la Corporación aquí convocadas.
Solicitó, entonces, dejar sin efectos las decisiones cuestionadas por medio de este resguardo , para que, en su
1 “Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el periodo para el cual fueron elegidos, pero si se modifica el personal de la sala, los nuevos Magistrado desplazarán a los conjueces"Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00115-01 3 lugar, se profieran otras que le garanticen protección de los derechos fundamentales reclamados.
3. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
3 lugar, se profieran otras que le garanticen protección de los derechos fundamentales reclamados.
3. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
3.1. Relató el actor que presentó cinco acciones de tutela para proteger sus derechos fundamentales en el proceso penal 70001600103320100402201. Tres de ellas contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Sincelejo, y la Sala de Casación Penal de esta Corporación; la cuarta contra el presidente de la República de Colombia y, la quinta, contra la Defensoría del Pueblo.
3.2. Expuso que las Salas de Casación Laboral y Civil, Agraria y Rural de la Corte conocieron de las tres primeras tutelas y las declararon improcedentes por inmediatez y temeridad. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el fallo dentro del radicado 11001020300020230247200 le reprochó no haber insistido en la revisión de las otras tutelas ante la Corte Constitucional. Sin embargo, afirmó que presentó dicha solicitud ante la Defensoría del Pueblo, adversa a sus intereses.
3.3. Bajo ese panorama interpuso esta acción de amparo contra las decisiones emitidas por las autoridades accionadas en sede constitucional, la cual fue repartida por Sala Plena y conocida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00115-01 4
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo informaron las
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LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo informaron las actuaciones que realizaron en los trámites constitucionales anteriores. Además, argumentaron que la tutela es improcedente, pues se dirige en contra de una sentencia de la misma índole.
2. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural sostuvo que el 14 de noviembre de 2024 declaró improcedente el amparo por temeridad del actor. Remitió copia de la decisión.
3. Por su parte, l a Secretaría de esa Sala especializada envío los tres enlaces de las acciones de tutela interpuestas por el actor en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito y de la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Sincelejo, y de esta Corte.
4. A su vez el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo informó que el 27 de febrero de 2020 condenó al demandante a 108 meses de prisión por el delito de acto sexual con menor de catorce años. Destacó que el accionante ha presentado cinco acciones de tutela en su contra.
5. Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal pidió la desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00115-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo, declaró improcedente el ruego, tras constatar que los días 30 de abril y 30 de noviembre de 2023 y 29 de noviembre de 2024, la Corte Constitucional excluyó de
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo, declaró improcedente el ruego, tras constatar que los días 30 de abril y 30 de noviembre de 2023 y 29 de noviembre de 2024, la Corte Constitucional excluyó de revisión las tres tutelas mencionadas en las demandas 11001020300020230247200, 11001020300020230376300 y 11001020300020240229700, las cuales hicier on tránsito a cosa juzgada, y bajo esa apreciación refirió que no podía juzgar si las autoridades accionadas acertaron al fundamentar sus decisiones, ya que la crítica del gestor se dirige contra las soluciones de fondo de aquellas, afirmando que, en esenc ia, el reproche del gestor está enfilado a enrostrar su desacuerdo con varias providencias que le fueron desfavorables, significando que en ellas no se constituyó el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del resguardo insistió en sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual noRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00115-01 6 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de
6 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. En efecto, el objeto del presente reclamo recae sobre los referidos fallos de tutela proferidos las Salas de Casación Laboral y la Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia los tres fallos de tutela emitidos por las Salas de Casación Laboral y la Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, aduciendo que la Corporación dejó de analizar el asunto de fondo.
En esa línea, el accionante, pretendiendo que se revoquen las anteriores decisiones, invocó una nueva acción
Corporación, aduciendo que la Corporación dejó de analizar el asunto de fondo.
En esa línea, el accionante, pretendiendo que se revoquen las anteriores decisiones, invocó una nueva acción de amparo que conoció en primera instancia la Sala deRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00115-01 7 Casación Penal de esta Corte, para que se examine dicha s decisiones, porque a su juicio se debe «revisar el fondo del asunto»
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutel a se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC
atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutel a se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU -1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009 -00126-00.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00115-01 8 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010 -00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397 -99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
8 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010 -00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397 -99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que la parte inconforme t enía dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir la sentencia de tutela. El primero es la impugnación de la providencia de primera instancia, lo cual ya realizó y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por la parte actora no podrá ser atendida, máxime cuando las tutelas cuestionadas fueron excluidas de revisión tras constatarse que los días 30 de abril y 30 de noviembre de 2023 y 29 de noviembre de 2024, la Corte Constitucional excluyó de revisión las tres tutelas mencionadas en las demandas 11001020300020230247200, 11001020300020230376300 y 11001020300020240229700 , conforme fue corroborado por el juez colegiado de instancia y verificado en el portal web de la Corte Constitucional.
Al respecto la jurisprudencia ha explicado que:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de
las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de laRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00115-01 9 Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).
4. Basta lo dicho en procedencia para confirmar la decisión criticada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA por lo antes considerado el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ YONG ConjuezRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00115-01 10
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
Conjuez
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
ConjuezRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00115-01 10
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
Conjuez
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Conjuez