CSJ - STC12485-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12485-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC12485-2024 Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00202-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 29 de agosto de 2024, en la acción de tutela formulada por José contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, trámite al que fueron citados Diana como representante de la menor de edad Viviana, Montagas SA ESP, el Banco Agrario de Colombia, y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 0000-00000-00. ANTECEDENTESRadicación n° 41001-22-14-000-2024-00202-01
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas y «protección a la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso ejecutivo que Diana promovió en su contra, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito decretó el embargo del 25% del salario que devenga en Montagas SA ESP.
contra, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito decretó el embargo del 25% del salario que devenga en Montagas SA ESP. Señaló que el 15 de junio de 2024, al no poder retirar la quincena, preguntó en Bancolombia el motivo y le fue informado que mediante oficio 359 de 30 de mayo de 2024 el Juzgado de conocimiento comunicó la medida de embargo de su cuenta de ahorros ordenada en el «proceso de alimentos» a través del mencionado oficio. Agregó que desde esa fecha no ha recibido salario porque cada vez que el empleador le consigna, el dinero es retenido por la entidad bancaria y puesto a disposición del Juzgado mencionado, al que se ha dirigido en varias ocasiones para solicitar el levantamiento de la medida inútilmente, porque se le han indicado que debe esperar a que se notifique del mandamiento de pago, motivo por el cual, su apoderada solicitó se le corriera traslado de la demanda y de esa providencia, sin que hasta el momento se haya realizado.
corriera traslado de la demanda y de esa providencia, sin que hasta el momento se haya realizado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que levante el embargo mencionado y lo comunique a la entidad financiera y, que, además, autorice la devolución de los dineros que le fueron descontados en exceso los meses de junio, julio y agosto de 2024.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00202-01
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, además de remitir el link del expediente, informó que adelanta el proceso ejecutivo de alimentos que promovió Diana, quien actúa en representación de la hija menor de edad, contra el aquí accionante n° 41-551-31-84-001-202400126-00, en el que en auto de 6 de agosto de 2024 reconoció personería a la apoderada judicial del demandado «a quien se indicó que correrá traslado del auto mandamiento de pago, una vez se surtan las medidas cautelares decretadas, gestión a cargo de la parte actora, y se ordenó requerir al Banco Davivienda, para que
auto mandamiento de pago, una vez se surtan las medidas cautelares decretadas, gestión a cargo de la parte actora, y se ordenó requerir al Banco Davivienda, para que tome la medida decretada frente al aquí demandado », motivo por el cual no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
2. Bancolombia SA manifestó que las órdenes de embargo son un requerimiento judicial de obligatorio cumplimiento, razón por la cual no tiene facultad para atender lo pretendido en la acción de tutela, además que el actor no aportó evidencia en el sentido que le esté siendo embargado el 100% de su salario de manera quincenal.
3. El Banco Agrario de Colombia SA, alegó falta de legitimación por pasiva y solicitó su desvinculación al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
4. La apoderada de la señora Diana, manifestó que en el expediente no se evidencia que el ejecutado haya solicitado el levantamiento de las medidas cautelares, ni su reducción, incumpliéndose el requisito de la subsidiariedad y, agregó que, además, no se acreditó un perjuicio irremediable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
subsidiariedad y, agregó que, además, no se acreditó un perjuicio irremediable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
3Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00202-01 El Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo por no encontrar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que el accionante no ha solicitado el levantamiento de la cautela conforme a lo previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso o, la reducción del embargo, según lo contempla el canon 600 ídem, teniendo en cuenta que antes de la presentación de este amparo, el Juzgado accionado le reconoció personería a la abogada a quien le confirió poder, razón por la cual tuvo la oportunidad de presentar esas solicitudes. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de reiterar lo alegado en el escrito inicial, manifestó que su situación ha sido muy precaria desde el mencionado embargo porque no cuenta con otros ingresos y como tiene obligaciones bancarias incumplidas, le están iniciando cobros jurídicos, y
el mencionado embargo porque no cuenta con otros ingresos y como tiene obligaciones bancarias incumplidas, le están iniciando cobros jurídicos, y señaló que el Juzgado accionado no le ha notificado la demanda bajo el argumento que las medidas cautelares aún están en trámite, pero no entiende cuales son las otras que pretende ejecutar si no cuenta con más ingresos. Agregó que se le está causando un perjuicio irremediable, porque como no recibe su salario, le es imposible cubrir sus necesidades básicas y las de sus padres de la tercera edad, además lo están reportando en las centrales de riesgo, de manera que ha tenido que acudir a personas para que le presten dinero.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias
Judiciales. 4Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00202-01 Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular
en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021, STC5841-2023 y, STC6305-2024 entre otras).
2. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido
2. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). Además, la Sala ha señalado, 5Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00202-01 (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto
aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
3. De la queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José se queja, porque el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, decretó como medida previa el embargo de su salario, cautela que fue acatada por Bancolombia por lo que le ha sido retenido el salario que debía recibir, motivo por el cual no cuenta con ingreso para su sustento y el de sus padres, razón por la cual pretende que se ordene al Juzgado accionado que levante el embargo mencionado y autorizar el reembolso de los dineros que le fueron
pretende que se ordene al Juzgado accionado que levante el embargo mencionado y autorizar el reembolso de los dineros que le fueron descontados en exceso los meses de junio, julio y agosto de 2024.
4. Del Caso concreto.
Determinado lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, al no hallarse cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que el accionante no ha solicitado al Juez Primero Promiscuo de Familia de Pitalito lo que aquí reclama, esto es, el levantamiento del embargo decretado sobre su salario. Tampoco se observa que le haya expuesto lo que en este escenario manifiesta relacionado con que no cuenta con sustento alguno. 6Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00202-01 En relación con lo anterior, la Sala ha señalado, (...) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los
(...) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC5472022, STC605-2022,
STC2287-2022 y, STC9778-2024).
Ahora, frente a la inconformidad relacionada con que no entiende cuales otras cautelas son las que pretenden ejecutar el Juzgado de conocimiento conforme lo señaló en el auto de 6 de agosto de 2024, en igual sentido se incumple el mencionado requisito porque tampoco se observa que haya elevado manifestación en ese sentido ante el despacho judicial accionado, lo cual riñe con el carácter residual de la acción de tutela y hace improcedente el amparo requerido. Finalmente, aun cuando el perjuicio irremediable fue alegado en la impugnación, resulta ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de
Finalmente, aun cuando el perjuicio irremediable fue alegado en la impugnación, resulta ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, situación que, en principio impediría un pronunciamiento de esta instancia, no obstante, se advierte que no aportó prueba alguna que acreditara su ocurrencia, pues se limitó a manifestar cómo le ha afectado la retención de su salario, así como tampoco se evidencian escenarios de indefensión que justifiquen un actuar preventivo por parte del juez constitucional.
5. Conclusión Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 7Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00202-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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