CSJ - STC12488-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12488-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC12488-2024 Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00212-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de agosto de 2024 dentro de la acción de tutela promovida por Leonor Mercedes Aguilar Ángel contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de aquella ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal nº 2018-00565.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica», de petición, «legalidad, contradicción y defensa », igualdad y « administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto expuso que, dentro del referido juicio seguido contra ella y otros por BernardoRad. n° 66001-22-13-000-2024-00212-01
Valdés Londoño y María Isabel Caro Hurtado, apeló el fallo emitido el 25 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, recurso admitido el 6 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, pero declarado desierto el día 21 siguiente,
de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, recurso admitido el 6 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, pero declarado desierto el día 21 siguiente, pese a que «había sido debidamente presentado y sustentado» ante el juzgador de primera instancia. Indica que, una vez devuelto el expediente al juzgado de primer grado, presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el «auto que aprueba agencias en derecho » insistiendo en que sustentó oportunamente la alzada contra la sentencia, pero la decisión fue mantenida el 7 de febrero de 2024, porque se dirigió contra la liquidación de dicho concepto, negándose el mecanismo subsidiario, posteriormente, las costas procesales fueron aprobadas en auto de 27 de febrero siguiente. Expone que pidió la nulidad de lo actuado desde el auto de 21 de marzo de 2023 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, incluida la liquidación de costas, pero «no hubo respuesta eficaz a [su] petición».
3. En consecuencia, pretende que se ordene « declarar nulas las actuaciones y providencias desde octubre 25 de 2022 y mayo 17 de 2023 a la fecha, para lo cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira enviará nuevamente a la segunda instancia el expediente completo», en consecuencia «ordenar a la señora Juez Quinta Civil del Circuito, tramitar y desatar el recurso de apelación sustentado oportunamente» y al «señor Juez Sexto Civil Municipal, que una vez sea notificada la sentencia de segunda instancia, proceda a hacer los correctivos necesarios en cuanto a la liquidación de costas».
oportunamente» y al «señor Juez Sexto Civil Municipal, que una vez sea notificada la sentencia de segunda instancia, proceda a hacer los correctivos necesarios en cuanto a la liquidación de costas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00212-01
1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira remitió el enlace de acceso al expediente cuestionado; explicó que el asunto cuenta con sentencia y un ejecutivo a continuación donde se ordenó seguir adelante con la ejecución, y; que por la situación narrada en el escrito inicial la accionante adelanta proceso de reparación directa ante el Juzgado Tercero Administrativo de esa ciudad.
2. Bernardo Valdés Londoño y María Isabel Cano Hurtado, demandantes dentro del juicio criticado, afirmaron que la decisión que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia está ajustada a derecho y, señalaron que el recurso que la aquí accionante presentó contra la liquidación de costas, no buscó controvertir dicho cálculo, ya que se trató del mismo escrito de reparos contra el fallo de primer grado.
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira narró que el 6 de marzo de 2023 admitió la apelación contra la sentencia y allí indicó al apelante que contaba con cinco días para sustentar el recurso, so pena de declararlo desierto, de ahí que, al haber transcurrido dicho lapso en silencio, el 21 de marzo del mismo año procedió a aplicar la consecuencia procesal anunciada y « durante el término de ejecutoria del auto que declaró
de declararlo desierto, de ahí que, al haber transcurrido dicho lapso en silencio, el 21 de marzo del mismo año procedió a aplicar la consecuencia procesal anunciada y « durante el término de ejecutoria del auto que declaró desierto el recurso de apelación, no se presentó recurso alguno », por lo cual devolvió el expediente el 17 de mayo siguiente.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó las pretensiones de la accionante por falta de legitimación en la causa por activa, ya que la antefirma del escrito de demanda correspondía al abogado de aquella dentro del proceso cuestionado, quien 3Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00212-01 no contaba con poder especial para la tutela, y no obstante requirió aclarar la situación, lo allegado fue un escrito de supuesta autoría de aquella, pero proveniente del correo electrónico del profesional del derecho (angelcortinas1@gmail.com), por lo cual «no encuentra esta corporación ningún hecho indicativo que permita concluir que es Leonor Mercedes Aguilar Ángel la verdadera promotora de la tutela, a quien por demás se vinculó y notificó la admisión de esta acción (Arch.007 y 016) sin que le mereciera pronunciamiento». IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante Leonor Mercedes Aguilar Ángel, mediante memorial remitido desde el correo electrónico Leonormercedesaguilar58@gmail.com, donde explicó que fue ella quien siempre impulsó la solicitud de protección, reiterando además los
mediante memorial remitido desde el correo electrónico Leonormercedesaguilar58@gmail.com, donde explicó que fue ella quien siempre impulsó la solicitud de protección, reiterando además los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un 4Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00212-01 derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, la accionante cuestiona i) el auto de 21 de marzo de 2023 con que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia y ii) la liquidación de costas aprobada en proveído de 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, decisiones emitidas dentro del proceso verbal de «extinción de propiedad horizontal» que contra el
liquidación de costas aprobada en proveído de 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, decisiones emitidas dentro del proceso verbal de «extinción de propiedad horizontal» que contra el aquí accionante y otros promovieron Bernardo Valdés Londoño y María Isabel Caro Hurtado, pues en sentir de aquella, lo definido desatendió que la alzada fue sustentada ante el juzgador de primera instancia.
3. Bajo este panorama, examinada la primera queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado por incumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
5Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00212-01 3.1. Respecto al primero, la acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo que se desvanece si su ejercicio es tardío.
Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al
(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión proferida al interior del proceso verbal antes individualizado, no supera el mentado requisito de procedibilidad, porque el auto con que se declaró desierta la apelación contra la sentencia es del 21 de marzo de 2023 , mientras que el amparo constitucional fue promovido hasta el 8 de mayo de 2024. En ese sentido, desde la fecha de la decisión criticada hasta cuando
contra la sentencia es del 21 de marzo de 2023 , mientras que el amparo constitucional fue promovido hasta el 8 de mayo de 2024. En ese sentido, desde la fecha de la decisión criticada hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron más de un (1) año y dos (2) meses , 6Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00212-01 superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de la autoridad convocada y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales, sin que en modo alguno se haya justificado la tardanza. Y si bien es cierto que con posterioridad la actora manifestó su desacuerdo con la deserción de la alzada a través de la interposición de los recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión con que se «liquidaron las costas», ello no altera el análisis sobre la observancia del requisito que se echa de menos, pues ha sido consistente la Sala en precisar que, «el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fácticojurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores (…)» (CSJ STC184-2023, citada en STC1784-2023 y STC2544-2024, entre otras) 3.2. Frente al segundo requisito, por regla general este mecanismo procede siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios
citada en STC1784-2023 y STC2544-2024, entre otras) 3.2. Frente al segundo requisito, por regla general este mecanismo procede siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa, en tal sentido ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. 7Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00212-01 En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: (…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la
términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01.)
Igualmente ha referido que: [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entre otras STC5331-2014; STC5341ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entre otras STC5331-2014; STC53412014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
En el caso que se revisa, si bien la gestora tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó. Lo anterior, habida consideración que, al ser notificada en debida forma de la providencia por medio de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira declaró desierta la alzada, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición , por virtud de la regla general contenida en el 8Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00212-01 primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto. Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado: (…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo
medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.). Conforme con ello, tampoco puede abrirse paso el resguardo por este motivo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, ya que el resultado sería el fruto de su propia incuria. Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.
adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). 9Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00212-01
4. Respecto a la segunda queja, también se constata incumplido el requisito de procedibilidad de la tutela que viene comentándose, ya que la aquí accionante omitió interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 27 de febrero de 2024 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, que aprobó la liquidación de costas, siendo ese el medio idóneo para exponer el descontento que trae a este escenario, ya que según el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas », de ahí que no resulte viable la intervención sobre el particular por parte del juez constitucional y la actora deba asumir las consecuencias adversas de su descuido en el uso de dichos mecanismos.
5. Corolario a lo discurrido y sin necesidad de otras consideraciones, se impone respaldar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
consideraciones, se impone respaldar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 10Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00212-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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