CSJ - STC12489-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12489-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12489-2024 Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00301-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que el Banco AV Villa S.A. promovió contra la sentencia de 11 de julio de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que la entidad recurrente instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 73001-40-03-001-2017-00158-00. ANTECEDENTES 1.- La gestora pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas en el proceso referido, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se valoren «los abonos reportados con relación a la obligación hipotecaria en el Interrogatorio de parte absuelto por la suscrita representante legal». Como soporte de su pedimento adujo que impulsó el trámite coercitivo referido contra Juan Camilo García Mendoza. El asunto le correspondió alRadicación n° 73001-22-13-000-2024-00301-01 Juzgado 1º Civil Municipal de Ibagué, autoridad que profirió sentencia en la que dispuso seguir adelante la ejecución (17 agosto 2021). Contra dicha determinación el ejecutado presentó recurso de apelación y
Juzgado 1º Civil Municipal de Ibagué, autoridad que profirió sentencia en la que dispuso seguir adelante la ejecución (17 agosto 2021). Contra dicha determinación el ejecutado presentó recurso de apelación y al desatar la alzada, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué revocó la sentencia y declaró probada la excepción de prescripción (13 septiembre 2022). Frente a dicha providencia la aquí actora solicitó aclaración con el fin que se precisara la razón por la cual la demandante actuó extemporáneamente para acreditar la interrupción de la prescripción; sin embargo, el Juzgado no accedió a su pedimento (4 junio 2024). A juicio de la promotora del amparo, la autoridad judicial no resolvió de fondo sobre la aclaración pretendida y no valoró las pruebas que daban cuenta de los abonos realizados por el deudor, por lo que lesionó sus derechos fundamentales.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso referido; además, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que los reproches de la actora controvierten únicamente la decisión del superior.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué describió y defendió la legalidad de sus decisiones.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el resguardo tras señalar que la sentencia proferida y el auto que resolvió sobre la solicitud de aclaración son razonables, toda vez que «al no haber sido aportados y decretados los documentos que dan cuenta de los
Tunja negó el resguardo tras señalar que la sentencia proferida y el auto que resolvió sobre la solicitud de aclaración son razonables, toda vez que «al no haber sido aportados y decretados los documentos que dan cuenta de los abonos efectuados de manera posterior a la presentación de la demanda en las etapas probatorias correspondientes, no tenía el Juez accionado la obligación de efectuar su estudio en segunda instancia».Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00301-01
4. La entidad bancaria impugnó con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado por advertirse que el requisito de inmediatez no se satisface para cuestionar la providencia que resolvió sobre el decreto de pruebas; además, la decisión que resolvió sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia es razonable. Revisado el expediente del trámite coercitivo encuentra la Sala que, en audiencia realizada el 17 de agosto de 2021, el Juzgado 1º Civil Municipal de Ibagué negó la solicitud presentada por el Banco A V Villas en la que pretendía que se tuvieran como pruebas las documentales que acreditaban unos abonos, esto en razón a que el pedimento fue presentado, sin justificación alguna, fuera de las oportunidades que la ley prevé para solicitar pruebas. Luego, desde dicha data (17 agosto 2021), hasta la formulación del amparo (1º agosto 2024) transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda.
data (17 agosto 2021), hasta la formulación del amparo (1º agosto 2024) transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda. De otro lado, en lo referente a la decisión que resolvió sobre la solicitud de aclaración de la sentencia, se advierte que el Juzgado se ciñó a las reglas de dicha figura y tras considerar que no existían frases o conceptos que generaran duda, negó el pedimento. En concreto precisó: El 19 de septiembre de 2022, el ejecutante solicitó aclaración de la sentencia del 13 de septiembre de 2022, afirmando que con base en el interrogatorio suyo se informó que posterior al mandamiento de pago el ejecutado realizó abono. Encuentra este despacho que las sentencias sí pueden aclararse, pero cuando contengan conceptos o frases que causen duda, sí están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyen en ella.Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00301-01 Diferente a lo que afirma el ejecutante, lo que en realidad pretende es que el despacho vuelva analizar fundamentos sustanciales, lo que es ilegal. Ello porque, la sentencia no es reformable ni revocable. Por lo anterior, se, R E S U E L V E
1. Declarar que nada tiene que aclarar la sentencia del 13 de septiembre de 2022.
2. Devolver el expediente.
Se evidencia que la aclaración pretendida por la actora fue planteada con el fin que se reconocieran pruebas que no fueron objeto de decreto, aspecto que
2. Devolver el expediente.
Se evidencia que la aclaración pretendida por la actora fue planteada con el fin que se reconocieran pruebas que no fueron objeto de decreto, aspecto que ya había quedado dilucidado en la audiencia sucedida el 17 de agosto de 2021, en la cual no fue promovido recurso alguno frente a la exclusión de las documentales que acreditaban los abonos, por lo que dicha incuria no podía subsanarse con la solicitud de aclaración de la sentencia. Bajo esos derroteros puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, se ratificará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00301-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00301-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ V ALDERRAMA
Presidente de Sala