CSJ - STC1249-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1249-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1249-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02383-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de diciembre de 201 9, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Arturo Méndez Farías frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por el aquí actor al entonces Instituto de Seguros Sociales -ISS-,con radicación N° 2012-00623.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y “ favorabilidad”, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.2. En sustento de su queja, acota que trabajó como profesor en el Colegio Cafam, desde el 13 de enero de 1972 y hasta marzo de 2010 y, en sus ratos libres, como docente de la Secretaría de Educación Distrital, desde enero de 1997 hasta julio de 2003.
Sostiene que mediante acto administrativo N° 000000229 del 18 de enero de 2010 , el otrora ISS, le reconoció la pensión de vejez, teniendo como base para su liquidación un
julio de 2003. Sostiene que mediante acto administrativo N° 000000229 del 18 de enero de 2010 , el otrora ISS, le reconoció la pensión de vejez, teniendo como base para su liquidación un IBL equivalente a $3.015.238; empero, “no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales percibidos”. Ante esta circunstancia, inició juicio ordinario laboral, tramitado en primera instancia en el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta urbe, quien en sentencia de 11 de marzo de 2013, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y reliquidación de la referida prestación en los términos pretendidos por el libelista; determinación revocada, en su integridad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, el 25 de julio de 2013. El promotor incoó el recurso extraordinario de casación; empero, la Sala especializada de esta Corporación, el 30 de julio de 2019, dispuso no casar la decisión del ad quem. Alega que esa providencia es arbitraria, por cuanto se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, conforme al cual, por principio de favorabilidad, debía darse aplicación al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y no a la Ley793 de 2003.
3. Suplica, en concreto, ordenar a Colpensiones –antes ISSla “ reliquidación pensional” de acuerdo con sus
contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y no a la Ley793 de 2003.
3. Suplica, en concreto, ordenar a Colpensiones –antes ISSla “ reliquidación pensional” de acuerdo con sus aspiraciones (fols. 3 al 8, cdno. 1).
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, insistió en la licitud de su fallo y se atuvo a lo expuesto en la sentencia criticada, de la cual adjuntó copia
(fols. 90-92, ídem).
2. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito se limitó a informar que profirió la decisión de primera instancia el 11 de marzo de 2013 y envió copia digital de lo actuado (fol. 104, ídem).
3. El Patrimonio Autónomo de Remantes del Instituto de Seguros Sociales, solicitó su desvinculación de este trámite, por encontrarse liquidado (fols. 99 al 101, ídem).
4. Colpensiones se opuso a la prosperidad del ruego indicando no vulnerar ninguna garantía superior del promotor
(fols. 92 al 98, ídem).
5. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnadaEl a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 132 al 140, cdno. 1). 1.3. La impugnación La promovió el censor, con fundamentos semejantes a los expuestos en el escrito inicial (fols. 123 al 1299, ídem).
132 al 140, cdno. 1). 1.3. La impugnación La promovió el censor, con fundamentos semejantes a los expuestos en el escrito inicial (fols. 123 al 1299, ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se resalta que, e n el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016 1, precisa que, si bien éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.
Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquéllas, de remitir el juicio a ésta, para lo pertinente. 1 Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, creando con carácter transitorio las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.2. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.2. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
3. No se halla desafuero en la providencia de 30 de julio de 2019, en la cual, la Sala de Casación Laboral definió el debate propuesto por el memorialista, no casando el fallo de segundo grado, donde se revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, se absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas.
Auscultada esa determinación, se encuentra que la autoridad querellada, tras relatar los antecedentes del caso, abordó el estudio de los dos ataques planteados por el censor, los cuales decidió conjuntamente porque estuvieron dirigidos a demostrar “(…) que el juzgador de segunda instancia se equivocó al aplicar la Ley 797 de 2003, utilizando una tasa de reemplazo de 77.01%, desconociendo el régimen de transición contenido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 del cual era beneficiario (…)[debiendo, en su lugar,] emplear una tasa de reemplazo del 90% que era la establecida en esta última norma (…)”. Enseguida, destacó que el ad-quem no incurrió en el
lugar,] emplear una tasa de reemplazo del 90% que era la establecida en esta última norma (…)”. Enseguida, destacó que el ad-quem no incurrió en el yerro endilgado, pues en ningún momento desconoció el régimen de transición del cual era beneficiario el actor, por el contrario, al analizar su situación pensional, consideró que, talcomo lo hizo el ISS, era más favorable aplicarle la Ley 797 de 2003, “(…) que permitía la sumatoria del tiempo cotizado al ISS con el tiempo de servicios prestados al sector público con una tasa de reemplazo del 77.01 %, pues como es sabido, el régimen anterior aplicable al demandante era el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y para acceder a la pensión de vejez en los términos de esta norma, solo es permitido sumar las semanas que fueron efectivamente cotizadas al ISS, sin que sea posible adicionar tiempos servidos al sector público, como se presenta en el caso bajo estudio, pues los reglamentos de dicha administradora pensional expresamente no lo contemplan. Por lo tanto, si se tiene en cuenta dicha sumatoria esta norma deja de ser aplicable y no resulta procedente emplear la tasa de reemplazo del 90% que ella establece y reclama el recurrente (…)”. Así, continuó su análisis manifestando que el parágrafo del canon 36 de la Ley 100 de 1993, permite acumular, para los efectos de la pensión de vejez, los aportes al ISS, con los realizados a fondos del sector público y los tiempos servidos a entidades públicas.
del canon 36 de la Ley 100 de 1993, permite acumular, para los efectos de la pensión de vejez, los aportes al ISS, con los realizados a fondos del sector público y los tiempos servidos a entidades públicas. Sobre el particular, acató el criterio de esa Sala en sentencia CSJ SL 864-2018, donde se expuso: “(…) Este debate ha sido abordado por esta Sala de la Corte en muchas oportunidades, en las que se ha manifestado que las prestaciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, incluso cuando son reconocidas por la vía del régimen de transición, se fundamentan en semanas efectivamente sufragadas al Instituto de Seguros Sociales, de manera que no es posible tener en cuenta dentro de su margen de acción los tiempos servidos al sector público y sufragados o no a otras cajas o fondos. Igualmente, ha precisado la Corte que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no tiene el alcance que le da la censura, pues la acumulación de tiempos que allí se dice, tan solo es extensiva a las pensiones reconocidas con base en el artículo 33 de la misma normativa (…)”. “(…) En sentencia CSJ SL16104-2014, 5 de nov. 2014, rad. 44901, ratificada en la CSJ SL19871-2017, 7 nov. 2017, rad. 47004, así se rememoró tal postura jurisprudencial (…)”.“(…) Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha
ratificada en la CSJ SL19871-2017, 7 nov. 2017, rad. 47004, así se rememoró tal postura jurisprudencial (…)”.“(…) Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año , la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014 (…)”. “(…) Así las cosas, conforme a lo dicho anteriormente, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le endilga la censura, al determinar que no le era posible a la demandante acumular las semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, con los tiempos servidos al sector público que no fueron cotizados, para obtener su pensión de vejez de acuerdo con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (…)”. Corolario de lo anterior, concluyó, que no le asistía razón al opugnador en sus apreciaciones.
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (…)”. Corolario de lo anterior, concluyó, que no le asistía razón al opugnador en sus apreciaciones.
4. Así las cosas, s e descarta la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener 2, no se advierte un proceder arbitrario del estrado arriba indicado, por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero judicial.
Nótese, la Corporación accionada explicó y motivó con base en la Ley y el criterio reiterado de la Sala ordinaria, los parámetros y el régimen aplicable para otorgar la prestación reclamada, para ello examinó la sentencia de segundo grado y, de su resolución, infirió que al haberse absuelto a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, 2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.ninguna omisión o afectación a los intereses jurídicos del recurrente se podía predicar. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica
observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo, pues la nugatoria de la reliquidación no le impide al actor gozar de la pensión de jubilación ya reconocida, cuanto más si la vulneración alegada es inexistente al exponerse con criterios razonables la impertinencia de los mismos. 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el
vulneración alegada es inexistente al exponerse con criterios razonables la impertinencia de los mismos. 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se
la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 3306.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia 8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos
informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
7. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de SalaÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con salvamento de voto OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUEACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del
mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por
c No. 186, párrafo 180.En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA MagistradoSALVAMENTO DE VOTO Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar las razones de mi disenso frente a la decisión que se adoptó en el presente asunto.
1. La Sala ratificó la negativa del amparo, luego de considerar que su homóloga Laboral de Descongestión no vulneró los derechos superiores del acciona nte al liquidar su pensión de vejez con base en la Ley 797 de 2003 y no en la normatividad anterior a cuya aplicación tiene derecho en su condición de beneficiario del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, con fundamento en que el Acuerdo 049 de 1990, regulación rectora, en principio, de la prestación reclamada, no permite la acumulación de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con los tiempos laborados en entidades públicas, de ahí que, en criterio del juzgador de casación, resultara más favorable para el afiliado la aplicación de la reglamentación actual.
2. Considero que en la resolución de la controversia sometida al examen de esta sede excepcional, se desatendió el
casación, resultara más favorable para el afiliado la aplicación de la reglamentación actual.
2. Considero que en la resolución de la controversia sometida al examen de esta sede excepcional, se desatendió el precedente jurisprudencia] que la Corte Constitucional tiene suficientemente decantado sobre el alcance de las disposiciones del mencionado Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.En efecto, en la sentencia T-697-2017, la indicada Corporación, en punto de la viabilidad de sumar tiempos de servicios prestados los sectores privado y público, precisó: La jurisprudencia constitucional ha sido clara frente al reconocimiento de la pensión de vejez indicando que «(...) es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al iss, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.
Y más adelante señaló que la acumulación es válida 'no sólo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. Colorarlo a lo anterior, en la misma providencia se destacó que en relación con la posibilidad de sumar tiempos de servicios cotizados a Cajas de Previsión diferentes al ¡SS, la
cumplimiento de la edad requerida. Colorarlo a lo anterior, en la misma providencia se destacó que en relación con la posibilidad de sumar tiempos de servicios cotizados a Cajas de Previsión diferentes al ¡SS, la Corporación unificó su jurisprudencia en la Sentencia SU-769 de 2014. En aquella oportunidad, manifestó que se enfrentó a un caso en el que se plantearon diferentes posturas sobre la interpretación que podía dársele al Acuerdo 049 de 19901 y al respecto indicó: 1 Según el artículo 12 de este Acuerdo, tienen derecho a la pensión de vejez la$ personas que hayan cumplido la edad mínima pensional 160 años para los hombres y 55 parta las mujeres) y que hayan cotizado un mínimo de 500 semanas durante los(i) Una posición afirmaba que «(...) los beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas.2 Pues el Acuerdo 049 de 1990 fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regular exclusivamente las prestaciones reconocidas por ese Instituto, y éste no contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades. Además, el requisito de 500 semanas cotizadas en los años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, «(,..) fue en su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus
semanas cotizadas en los años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, «(,..) fue en su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ¡SS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación ».3 (ii) Mientras que otra tesis afirmaba que para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, era posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público, cotizados a cajas o fondos de previsión social, corno del sector privado, cotizados al ISS. Esto, por cuanto dicha disposición 11( ..) no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres iteras previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 7 993".4 'últimos 20 silos anteriores si cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Corte Constitucional, sentencia T-201 de 2012 (MP Nilson Pinilla Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).(iii) Una tercera teoría, explicaba que la posibilidad de realizar la acumulación de semanas, solo era factible frente al supuesto
Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).(iii) Una tercera teoría, explicaba que la posibilidad de realizar la acumulación de semanas, solo era factible frente al supuesto de las 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Lo cual dejaba por fuera a la hipótesis de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida y por tanto no era posible aplicar la regla jurisprudencial explicada en el punto anterior. Finalmente, la Corte decidió que el argumento que mejor se ajustaba a los fundamentos constitucionales de favorabiliclad y pro homine, era aquel según el cual 'es posible anular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social y el tiempo laborado en entidades públicas, con las semanas de cotización efectuadas a! ISS' aclarando que tal acumulación es válida c(...; no sólo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida•. En la sentencia T-521 de 2015, resumió la postura acogida en los siguientes términos: (...) en virtud del principio de fauorabilidad, así como de la protección de las expectativas legítimas de los cotizantes, esta Corte ha construido una línea jurisprudencial clara y reiterada, según la cual si es posible tener en cuenta el tiempo que no pe cotizado directamente al régimen de prima media al entonces
protección de las expectativas legítimas de los cotizantes, esta Corte ha construido una línea jurisprudencial clara y reiterada, según la cual si es posible tener en cuenta el tiempo que no pe cotizado directamente al régimen de prima media al entonces ISS, para sumarlo a los aportes realizados directamente a dicho instituto, aplicando el Acuerdo 049 de 1990 de acuerdo con el principio de in dubiopro operario «que obliga al operador jurídico a optar por la interpretación de la ley de la seguridad social que resulte más beneficiosa para el ex