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CSJ - STC12490-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12490-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC12490-2024 Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00230-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 5 de septiembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Construcciones CFC & Asociados SAS contra los Juzgados Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Dosquebradas.

ANTECEDENTES

1. La sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó, en síntesis, que solicitó la resolución de un contrato de promesa de compraventa suscrito con la señora Yarack Isabella Ospina Obando, relacionado con un inmueble ubicado en el conjunto residencial Acqua Gran Parque Residencial en Dosquebradas, y en la demanda solicitó simultáneamente una medida cautelar innominada con fundamento en elRadicación n° 66001-22-13-000-2024-00230-01 artículo 590, numeral 1º literal C, del Código General del Proceso, para evitar que la demandada entregara a terceros la tenencia del bien objeto de la disputa. Indicó que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, en

artículo 590, numeral 1º literal C, del Código General del Proceso, para evitar que la demandada entregara a terceros la tenencia del bien objeto de la disputa. Indicó que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, en decisión de 11 de enero de 2024 rechazó la demanda por no haber sido agotado el requisito de la conciliación extrajudicial, ni haberse enviado copia de la demanda al canal digital de la demandada y negó la medida, decisión que apeló y confirmó el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad en auto de 8 de agosto de 2024, con sustento en que la medida cautelar solicitada, al ser improcedente, no justificaba eximir el cumplimiento del requisito de la conciliación previa. Explicó que le fueron vulnerados los derechos que reclama por la negativa de los Juzgados accionados de concederle la medida y rechazar su demanda, pese a que el Código General del Proceso, así como el parágrafo 3º del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, contemplan que no es necesario agotar la conciliación prejudicial cuando se solicitan medidas cautelares. Sostuvo que «si se interpretase que la solicitud de medida cautelar anticipada como excepción para no agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, dependiese del decreto y práctica de la medida cautelar, las cautelas anticipadas perderían uno de sus propósitos más importantes, no advertir a la contraparte de la cautela pretendida y evitar que no se oculten los bienes objeto de litigio».

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efectos las

contraparte de la cautela pretendida y evitar que no se oculten los bienes objeto de litigio».

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efectos las decisiones descritas y, ordenar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas que se pronuncie nuevamente en relación con la admisión de la demanda y decrete la medida cautelar solicitada.

2Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00230-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, señaló que las decisiones adoptadas en el proceso objeto de la presente acción estuvieron ajustadas a derecho en tanto que inadmitió la demanda al no haber sido acreditado el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022, relacionado con la conciliación extrajudicial, al considerar que la medida cautelar innominada solicitada no era procedente.

Agregó que las medidas cautelares solicitadas por la sociedad actora no podían ser decretadas debido a la falta de titularidad del inmueble en cabeza de la demandada, y que rechazó la demanda por no haber sido subsanados los yerros advertidos en tanto que la parte actora no cumplió con el requisito de conciliación extrajudicial, decisión que confirmó el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, en providencia de 8 de agosto de 2024.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, señaló que, mediante providencia del 8 de agosto de 2024, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto proferido el 6 de

mediante providencia del 8 de agosto de 2024, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto proferido el 6 de marzo de 2024 por el que Juzgado Tercero Civil Municipal rechazó la demanda. Indicó que tras un análisis de la finalidad de la conciliación extrajudicial y las medidas cautelares solicitadas, concluyó que estas últimas no podían ser utilizadas como mecanismo para evadir la obligación de cumplir con los requisitos procesales en cabeza de la parte actora, en particular, se discutió la medida cautelar solicitada, consistente en impedir la entrega del inmueble objeto de la promesa de compraventa, la que 3Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00230-01 consideró que no era necesaria, porque la demandada solo había recibido la mera tenencia del inmueble, sin haber adquirido el dominio, y, por lo tanto, no se configuraba una excepción que permitiera omitir la conciliación previa. Finalmente sostuvo que su actuar se ajustó a derecho y no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante, por lo que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela presentada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, negó la acción de tutela al advertir que la decisión objeto de cuestionamiento no es de interés constitucional, porque el rechazo de la demanda es la consecuencia jurídica de no haber sido agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial previo a la presentación de la demanda, y no existir fundamento para el

porque el rechazo de la demanda es la consecuencia jurídica de no haber sido agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial previo a la presentación de la demanda, y no existir fundamento para el decreto de la medida cautelar que pretendía obviar esta exigencia. Concluyó que las decisiones de las autoridades accionadas no eran arbitrarias porque estaban fundamentadas en un análisis razonable en tanto que la medida cautelar no procedía porque el inmueble no estaba bajo la titularidad de la demandada, y resaltó que los Juzgados evaluaron adecuadamente la legitimación en la causa, la amenaza al derecho reclamado y la proporcionalidad de la medida cautelar, llegando a la conclusión que esta no era necesaria. Por lo anterior, señaló que el aparo no era procedente, en tanto no se presentaba una vulneración de derechos fundamentales, sino una divergencia interpretativa que no podía ser resuelta a través de la tutela, cuya naturaleza es subsidiaria. 4Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00230-01 LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en su argumentación inicial y, reiteró, que tratándose de un proceso en el que solicitó una medida cautelar innominada, no era obligatorio agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, razón por la cual la interpretación de los Juzgados accionados es contraria a la normativa aplicable.

obligatorio agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, razón por la cual la interpretación de los Juzgados accionados es contraria a la normativa aplicable. Argumentó que la medida cautelar que solicitó, es directamente proporcional a las pretensiones de la demanda, porque busca evitar la entrega de la mera tenencia del inmueble a terceros durante el curso del proceso, garantizando así que, en caso de una decisión favorable, el inmueble pueda ser restituido sin complicaciones adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales que resulten arbitrarias y que afecten de manera directa las garantías fundamentales de las partes o de terceros son susceptibles de ser cuestionadas a través de la acción de tutela, siempre y cuando el afectado haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa disponibles y haya recurrido oportunamente a esta jurisdicción.

2. La queja constitucional.

5Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00230-01 El asunto que ocupa la atención de la Sala, se fundamenta en que la negativa de los jueces en conceder la medida cautelar innominada que solicitó la sociedad accionante y el consecuente rechazo de la demanda por falta del requisito de conciliación extrajudicial, le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. La sociedad sostiene que, conforme al artículo 590 del Código General del Proceso y el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, la solicitud de una medida cautelar anticipada exime del requisito de conciliación

La sociedad sostiene que, conforme al artículo 590 del Código General del Proceso y el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, la solicitud de una medida cautelar anticipada exime del requisito de conciliación prejudicial, independientemente que la medida cautelar sea declarada procedente o no, razón por la cual, la interpretación judicial que condiciona la exoneración del requisito de conciliación a la efectividad de la medida cautelar anula uno de los fines esenciales de esa figura procesal, impedir que la contraparte oculte los bienes objeto de litigio. Por lo anterior, solicita que se dejen sin efectos las decisiones judiciales que cuestiona y se ordene a las autoridades judiciales accionadas un nuevo pronunciamiento en relación con la admisión de la demanda y el decreto de la medida cautelar solicitada.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Con el propósito de decidir el presente asunto, resulta necesario indicar las siguientes circunstancias fácticas ocurridas en el proceso cuestionado, 3.1 La sociedad Construcciones CFC & Asociados SAS, (prometiente vendedora) presentó demanda contra la señora Yarack Isabella Ospina Obando (prometiente compradora) por el presunto incumplimiento al contrato de promesa de compraventa en relación con el 6Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00230-01 inmueble identificado con el folio de matrícula 29489855 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas.

6Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00230-01 inmueble identificado con el folio de matrícula 29489855 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas. Las pretensiones, en síntesis, se resumen en la declaratoria del incumplimiento del contrato y la consecuente resolución del mismo, ordenándose la restitución del bien objeto del proceso en favor de la hoy accionante. 3.2 Con fundamento en el numeral 1º, literal C, del artículo 590 del Código General del Proceso, la sociedad demandante solicitó decretar una medida cautelar innominada que describió así, «Se le ordene a la demandada señora Yarack Isabella Ospina Obando, no entregar a terceros, a cualquier título, la mera tenencia del inmueble que es objeto contractual de la promesa de contrato que se pide sancionar con resolución. (…) La medida es razonable para la protección del objeto de litigio y necesaria para asegurar la efectividad de las pretensiones. Al pretenderse a título de restitución mutua, la restitución de la tenencia del inmueble entregado en el marco del negocio jurídico que es objeto de Litis, la medida resulta justificada ya que no sólo garantiza la pretensión de la demandante, sino que protege el derecho de terceros de buena fe». Y señaló que, por lo anterior, no era necesario agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. 3.3 El Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas mediante

protege el derecho de terceros de buena fe». Y señaló que, por lo anterior, no era necesario agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. 3.3 El Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas mediante auto de 11 de enero de 2024, al considerar que existían causales de inadmisión relacionadas con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 621 del Código General del Proceso procedió en ese sentido y, destacó que, aun cuando la parte demandante solicitó una medida cautelar innominada, resultaba improcedente debido a la ausencia de un título que constituyera un derecho real sobre el inmueble en disputa, puesto que se trataba de un contrato de promesa de compraventa incumplido. 7Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00230-01 Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la parte demandante aportar la constancia de conciliación extrajudicial o la evidencia de la falta de este acuerdo, así como, cumplir con la obligación de enviar copia electrónica de la demanda y sus anexos a los demandados, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022. 3.4 Aun cuando la demandante pretendió reponer la decisión, este recurso fue negado por improcedente, por expresa disposición del artículo 90 del Código General del Proceso y, en consecuencia, se rechazó la demanda. 3.5 Inconforme con la decisión, la sociedad demandante apeló y argumentó que la medida cautelar solicitada era viable y necesaria para proteger el derecho reclamado en la demanda, que busca la resolución del contrato y la restitución del inmueble. Además, alegó que la conciliación

argumentó que la medida cautelar solicitada era viable y necesaria para proteger el derecho reclamado en la demanda, que busca la resolución del contrato y la restitución del inmueble. Además, alegó que la conciliación no era exigible en este contexto, conforme el parágrafo 3 del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 y el parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso y, subrayó que la naturaleza in audita (sic) parte de las medidas cautelares es crucial para asegurar la efectividad de las pretensiones y evitar que la contraparte actúe en detrimento del proceso. 3.6 El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, al resolver la apelación enfatizó la importancia de la conciliación como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, que busca favorecer la resolución efectiva de controversias y aliviar la carga de los juzgados. Además, argumentó que las medidas cautelares deben ser solicitadas de manera justificada y no como un medio para evadir la conciliación. 8Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00230-01 Tras un análisis detallado de los requisitos para la procedencia de medidas cautelares y de la legitimación de las partes, determinó que la solicitud de la solicitada carecía de fundamento, porque no se demostró su necesidad en el contexto del proceso y, en consecuencia, decidió confirmar el auto apelado, manteniendo el rechazo de la demanda.

4. De la exoneración de la conciliación como requisito de procedibilidad, cuando se solicitan medidas cautelares. 4.1 La conciliación, como mecanismo alternativo de resolución de

4. De la exoneración de la conciliación como requisito de procedibilidad, cuando se solicitan medidas cautelares. 4.1 La conciliación, como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, permite que dos o más partes gestionen directamente sus diferencias con la intervención de un tercero imparcial, denominado conciliador, quien tiene la responsabilidad de proponer fórmulas de acuerdo para lograr la terminación anticipada de los procesos, tanto en sede jurisdiccional como extrajudicial. Este mecanismo no solo restablece el equilibrio afectado por el conflicto, sino que también representa una optimización en términos de tiempo y costos para las partes, contribuyendo a la descongestión del aparato judicial.

En la Sentencia C-1195 de 2001, la Corte Constitucional señaló que la conciliación prejudicial obligatoria tiene varios objetivos, entre ellos, i) garantizar el acceso a la justicia, ii) fomentar la participación de las personas en la resolución de sus conflictos, iii) promover la convivencia pacífica iv) facilitar la solución rápida de disputas y, v) reducir la carga judicial. Este último objetivo se recoge en la exposición de motivos de la Ley 2220 de 2022, donde el legislador establece que uno de los principales propósitos de la Ley es «compilar en un único estatuto toda la normativa existente en materia de conciliación, promoviendo el desarrollo integral de este mecanismo de 9Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00230-01 solución de conflictos como una herramienta para acercar la justicia a los ciudadanos

en materia de conciliación, promoviendo el desarrollo integral de este mecanismo de 9Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00230-01 solución de conflictos como una herramienta para acercar la justicia a los ciudadanos y fomentar una cultura de legalidad»1. Asimismo, se hace hincapié en la unificación de diversas disposiciones en materia de conciliación, tales como la Ley 23 de 1991, la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001 y, la Ley 1564 de 2012, entre otras, que reflejan el interés en que este mecanismo contribuya a la descongestión judicial. El legislador además enfatiza, (…) Teniendo en consideración el espíritu de la norma, así como el interés del Gobierno de fortalecer e incentivar los mecanismos alternativos de solución de conflictos como herramienta para acercar la justicia al ciudadano, el proyecto de ley establece como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones que así lo exijan, en todos los asuntos susceptibles de conciliación, ello salvo que la ley lo excepcione. En consecuencia, no solo se pretende impulsar la solución amigable y pacífica de los conflictos, lo que permite la reconstrucción del tejido social, sino que además se contribuye a la descongestión de la justicia , ello en un marco de convivencia pacífica y de legalidad»2. Así, mediante el Proyecto de Ley 008 de 2021, se promulgó la Ley 2220 de 2022, la cual reviste a la conciliación de un rango normativo

marco de convivencia pacífica y de legalidad»2. Así, mediante el Proyecto de Ley 008 de 2021, se promulgó la Ley 2220 de 2022, la cual reviste a la conciliación de un rango normativo especial como «estatuto», consolidando su papel en la resolución pacífica de controversias. Considerando la importancia de este medio de resolución de conflictos, el canon 67 de la estudiada normativa, establece de manera clara que, en los casos donde la materia en cuestión sea conciliable, es obligatorio intentar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad antes que las partes acudan a la jurisdicción civil para litigar en procesos declarativos, esta disposición subraya además, la importancia de tal mecanismo preferencial para la resolución de conflictos, promoviendo un enfoque más ágil y menos adversarial en la administración de justicia. 1 Gaceta del Congreso 305 de 2022, página 4. 2 Gaceta del Congreso 1150 de 2021, página 3 10Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00230-01 4.2.No obstante, el parágrafo 1º del artículo 590 del Código General del proceso introdujo una excepción significativa «en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, al solicitar medidas cautelares, se podrá acudir directamente al juez sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad», excepción que, ratificó la Ley 2213 de 2022 y, refleja una

al juez sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad», excepción que, ratificó la Ley 2213 de 2022 y, refleja una intención legislativa de proteger la eficacia de las medidas cautelares y garantizar la tutela inmediata de derechos que podrían verse amenazados. Así, se reconoce que el acceso directo al juez es fundamental para salvaguardar los intereses de las partes y evitar perjuicios irreparables. 4.3 Ahora bien, esta Sala Especializada ha sido clara en señalar en diferentes decisiones3, que la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo el argumento de solicitar una medida cautelar que resulte improcedente, desproporcionada o ineficaz. Es decir, es imperativo que se verifique la viabilidad de la cautela solicitada para considerar que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad. Si la administración determina que la medida no es admisible, la consecuencia lógica será el rechazo de la demanda, reafirmando así la importancia de adherirse a los procedimientos establecidos y garantizando el correcto acceso a la administración justicia. Adoptar una postura contraria, sería tanto como desconocer la observancia de los principios rectores de las cautelas tales como la apariencia de buen derecho, peligro de la mora judicial, legalidad, proporcionalidad y temporalidad, los cuales deben ser examinados oficiosamente por el juez a fin de determinar la viabilidad de su decreto.

proporcionalidad y temporalidad, los cuales deben ser examinados oficiosamente por el juez a fin de determinar la viabilidad de su decreto. 3 Entre otras, sentencias CSJ STC15432-2017, STC10609-2016, STC 3028-2020, STC4283-2020,

STC9594-2022, STC2459-2022.

11Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00230-01 De manera que, cuando se simplifica y minimiza de una forma tan abrupta la utilidad de la conciliación prejudicial como método alternativo de resolución de conflictos, permitiendo que la misma se obvie con la mera solicitud de práctica de medidas cautelares improcedentes, se estarían desconociendo los esfuerzos que el ejecutivo y el legislativo hicieron para instituir ese mecanismo como una política de Estado y, de paso, se echarían por la borda los nobles propósitos de facilitar el acceso a la justicia, generar condiciones aptas para el diálogo y la convivencia pacífica, y servir como instrumento para la construcción de paz y tejido social. Dicho de otro modo, interpretar que la mera presentación de solicitudes de medidas cautelares, cuando estas son evidentemente improcedentes en el contexto de procesos declarativos, pueda eludir el requisito de conciliación, compromete la eficacia y la relevancia de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Tal interpretación no solo desatiende un requisito legal esencial, sino que también propicia un uso abusivo de esta excepción, fomentando un acceso precipitado a la jurisdicción que puede resultar en un aumento innecesario de la carga

solo desatiende un requisito legal esencial, sino que también propicia un uso abusivo de esta excepción, fomentando un acceso precipitado a la jurisdicción que puede resultar en un aumento innecesario de la carga procesal para los despachos judiciales. En síntesis, reconocer que la solicitud de un medio cautelar, sin siquiera considerar su decreto, permita eludir el requisito previsto en el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, llevaría a la innecesaria tramitación de controversias que, de haberse agotado los procedimientos conciliatorios de manera previa, podrían haberse resuelto de forma más eficiente y con menor impacto para el sistema judicial, conforme a la intención del legislador al establecer dicho requisito. 4.4 Por las consideraciones que anteceden, esta Sala advierte la confirmación de la sentencia impugnada, como quiera que las decisiones 12Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00230-01 proferidas por las autoridades accionadas no revelan arbitrariedad conceptual cuya razonabilidad haga inminente la protección suplicada, por el contrario, el componente argumentativo atiende el propósito del legislador al exigir la conciliación extrajudicial como medio de resolución de conflictos previo al acceso a la administración de justicia. Véase que aun cuando el demandante pretendió obviar este requisito con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, las autoridades judiciales accionadas encontraron, fundadamente, que la medida cautelar sintetizada en que se ordene a la demandada Yarack

con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, las autoridades judiciales accionadas encontraron, fundadamente, que la medida cautelar sintetizada en que se ordene a la demandada Yarack Isabella Ospina Obando, abstenerse de transferir a terceros bajo cualquier título, la mera tenencia del inmueble objeto de la promesa de compraventa, resulta improcedente por innecesaria, en primer lugar, porque el dominio del inmueble objeto de litigio permanece en cabeza de la sociedad demandante, lo cual la hace superflua y, en segundo término, porque la medida cautelar no cumple con el carácter preventivo que se espera de esta figura procesal, al no existir un perjuicio inminente que justificaría su adopción. Dicho de otro modo y recogiendo los argumentos de las autoridades judiciales, no es posible identificar con precisión un perjuicio claro que haya sufrido o que pueda sufrir la sociedad demandante, puesto que, la titularidad del inmueble, reitérese, continúa en su cabeza. En consecuencia, cualquier posible afectación o daño que pueda llegar a plantearse dependerá del curso que tome el litigio y de la decisión final que se adopte sobre la resolución del contrato, por lo que no es procedente anticipar una medida de esta naturaleza en un estadio procesal preliminar. 4.5. Para concluir, es pertinente resaltar que el rechazo de la demanda como consecuencia procesal de la falta de acreditación de la 13Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00230-01 conciliación prejudicial obligatoria no debe interpretarse como una

demanda como consecuencia procesal de la falta de acreditación de la 13Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00230-01 conciliación prejudicial obligatoria no debe interpretarse como una «sanción» dentro del modelo institucional procesal, véase que, de acuerdo con lo expuesto por la doctrina, una sanción implica un perjuicio impuesto por la administración a un administrado como resultado de una conducta ilícita, perjuicio, que consiste generalmente en la privación de un bien o derecho, o en la imposición de una obligación o multa.

En ese sentido, no todas las cargas impuestas a los administrados tienen naturaleza sancionatoria, razón por la cual, para que una medida sea considerada sanción, la ley debe establecer expresamente que la realización de una determinada conducta acarreará una penalización. Este no es el caso en el ámbito de las normas procesales examinadas en la presente decisión, las cuales no contemplan la imposición de sanciones por el incumplimiento de cargas procesales, sino que se orientan a garantizar el adecuado desarrollo del proceso judicial.

5. Conclusión Al no encontrar esta Sala elementos que evidencien arbitrariedad o desconocimiento del marco normativo aplicable que justifiquen la intervención constitucional, se confirmará la decisión impugnada, porque el rechazo de la demanda declarativa interpuesta por la sociedad accionante se considera una tesis razonable, toda vez que no se cumplió con el requisito de procedibilidad relativo a la conciliación extrajudicial que exige el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 , y la medida cautelar que pretendía

se considera una tesis razonable, toda vez que no se cumplió con el requisito de procedibilidad relativo a la conciliación extrajudicial que exige el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 , y la medida cautelar que pretendía obviar este requerimiento fue resuelta improcedente.

DECISIÓN

14Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00230-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Salvamento de Voto)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00230-01

SALVAMENTO DE VOTO

MAGISTRADO: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00230-01

Con el respeto de siempre, me permito expresar los motivos de mi disentimiento con la providencia aprobada por la Sala mayoritaria. En mi criterio, fue irrazonable sostener que, si una medida cautelar solicitada no era procedente, se debió exigir el intento fallido de la

disentimiento con la providencia aprobada por la Sala mayoritaria. En mi criterio, fue irrazonable sostener que, si una medida cautelar solicitada no era procedente, se debió exigir el intento fallido de la conciliación extrajudicial en derecho y, en el evento en que este no hubiera sido acreditado, se rechazara la demanda. No en vano, en un pronunciamiento mayoritario de esta Sala, se consideró que « la regla general imponía al demandante intentar la conciliación previa al proceso, y la excepción a dicha pauta, por disposición legal, tenía lugar con la solicitud de medidas cautelares que acompañaran al libelo inicial», conclusión a la que se arribó luego del análisis constitucional y legal de los respectivos preceptos que gobiernan la materia. Los razonamientos que reproduje en esa ocasión los traigo a esta, por honor a la brevedad (CSJ STC16804-2021). En los términos expuestos y con base en los argumentos esgrimidos, dejo constancia expresa de mi discrepancia. 16Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00230-01 Fecha, up supra

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 17

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