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CSJ - STC12491-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12491-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12491-2024 Radicación nº 76111-22-13-000-2024-00124-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Dirime la Corte la impugnación formulada por Elisabeth Garzón Prado contra el fallo de 6 de agosto de 2024, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Palmira, extensiva a los intervinientes en el proceso de sucesión n° 76520-31-84-001-2023-0025600. ANTECEDENTES 1.- La gestora solicitó que se ordene decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso en cuestión, que se excluya la prueba que se solicitó con respecto del bien inmueble de su propiedad y que se compulsen copias para que se investigue a las demandantes en el proceso en estudio. Expuso que, en la sucesión intestada de Luis Ariel Henao Mejía, compañero permanente de su hija Luz Adriana Garzón, se llevó a cabo laRadicación nº 76111-22-13-000-2024-00124-01 audiencia de inventario y avalúos. En dicha diligencia, las hijas del causante, como demandantes, pidieron que se incluyera dentro del inventario una mejora en una propiedad que no pertenencia a Henao Mejía. La actora indicó

como demandantes, pidieron que se incluyera dentro del inventario una mejora en una propiedad que no pertenencia a Henao Mejía. La actora indicó que la mejora aducida la realizó ella en un inmueble de su propiedad, el cual recibió en herencia hace más de 35 años y ha venido remodelando desde entonces. La gestora se queja de que las allá demandantes hicieron creer al juez de conocimiento que el causante fue quien construyó su casa, lo cual no es cierto. 2.- El el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Palmira hizo un relato de las actuaciones surtidas y precisó que el proceso apenas se encuentra en etapa de apertura probatoria de las objeciones a los inventarios y avalúos, y es con las pruebas decretadas que el despacho tomará decisiones sobre lo acá alegado. Karina Henao Zúñiga y Julieth Henao Zúñiga se opusieron a la prosperidad del amparo. Luz Adriana Rodas Garzón dijo que el causante no construyó ni aportó para la mano de obra en el inmueble en cuestión. Santiago Henao Rodas dijo que no entiende porque Karina y Julieth quieren quitarle a su abuela lo que ella heredo de sus padres. 3.- El a quo negó el resguardo al estimar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y señaló que las pruebas decretadas no vulneraron sus derechos fundamentales, ya que aquellas ayudan a esclarecer lo aquí pedido. 4.- La promotora recurrió sin alegar reparo concreto.

CONSIDERACIONES

2Radicación nº 76111-22-13-000-2024-00124-01

sus derechos fundamentales, ya que aquellas ayudan a esclarecer lo aquí pedido. 4.- La promotora recurrió sin alegar reparo concreto.

CONSIDERACIONES

2Radicación nº 76111-22-13-000-2024-00124-01 De entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado será confirmado, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. Lo anterior en razón a que actualmente se encuentra en trámite el proceso de sucesión en cuestión, escenario en el que la actora debe discutir las inconformidades traídas a este amparo, pues es ante el Juez de conocimiento que debe allegar las pruebas que considere pertinentes para acreditar que las mejoras que se realizaron en el inmueble no las realizó Henao Mejía, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido: «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las

puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC14280-2018, STC12055-2020 STC59092021, STC17367-2021, STC3499-2022, STC2808-2022 y, STC89252023 entre muchas). Por último, frente a la petición relacionada con que «se compulsen las copias para que se investigue el proceder de la demandante de por tratar con artimañas y mentiras e inducir en error al Juzgado 1 promiscuo de familia del circuito de palmira (sic)», el amparo no es viable por tampoco satisfacer el requisito de subsidiariedad, en la medida que la censora cuenta con la posibilidad de acudir ante las instancias con atribución legal para indagar si 3Radicación nº 76111-22-13-000-2024-00124-01 alguno de los intervinientes incurrieron en punibles, dado que la acción de tutela no fue consagrada para impulsar actuaciones de ese tipo. De esta manera, (…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para

(…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito. (CSJ STC011-2018, reiterada en STC4324-2018 y STC2152-2020, STC3965-2021 entre otras). En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, la denegación del amparo será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

4Radicación nº 76111-22-13-000-2024-00124-01 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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