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CSJ - STC12492-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12492-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12492-2024 Radicación n°. 76111-22-13-000-2024-00133-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo promovido por Jhonal Iván Caicedo Ramos, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa Buenaventura1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el convocante reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, tutela judicial efectiva, e igualdad, presuntamente, conculcadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 76109311000220140020100.Radicación n° 76111-22-13-000-2024-00133-01 2 2.1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura se adelanta el ejecutivo de alimentos n° 76109311000220140020100, promovido por María Elena Palacios

Buenaventura se adelanta el ejecutivo de alimentos n° 76109311000220140020100, promovido por María Elena Palacios Albornoz, en representación de su hija menor I.C.P., contra Jhonal Iván Caicedo Ramos. Asunto en el que la precitada autoridad libró orden de apremio, el 6 de octubre de 2014, y dispuso la prohibición de salida del país del demandado2, entre otras actuaciones. 2.2. El 17 de mayo de 2024, el señor Caicedo Ramos solicitó el levantamiento de las cautelas consistentes en la restricción de salida del país y embargo del salario argumentando que «(…) por tener vinculación legal y reglamentaria como suboficial del Ejército Nacional, cuenta con un trabajo e ingresos estables, y de su nómina mes a mes se le deduce el porcentaje correspondiente para cubrir la cuota alimentaria en virtud de la medida cautelar de embargo y retención de los ingresos salariales dictada en ese proceso; es decir, mantiene al día con su obligación, ya que mes a mes el pagador del Ejército Nacional hace las respectivas deducciones y las deposita en el Banco Agrario de Colombia». Sostuvo, que « ha requerido en varias oportunidades salir del país para ejecutar actividades académicas relacionadas con su trabajo como militar que es, las cuales le permitirían ascenso al grado de sargento primero en la carrera militar, no siendo posible debido a que al ser postularlo para una comisión de servicios en el exterior, se clasifica por tener un embargo y una restricción de salida del país ». Y agregó que «en un caso similar al aquí narrado; es decir, en el proceso con radicado 76 109 31 10 002 2009 00237 00 el demandado logró el levantamiento de la medida

agregó que «en un caso similar al aquí narrado; es decir, en el proceso con radicado 76 109 31 10 002 2009 00237 00 el demandado logró el levantamiento de la medida restrictiva de salida del país por estar al día con su obligación alimentaria»3. 2 Archivo «001.2014-00201 cuaderno 1.pdf» expediente n° 76109311000220140020100. 3 Archivo «009IncidentelevantamientoMedidacautelar.pdf» íb.Radicación n° 76111-22-13-000-2024-00133-01 3 2.3. El 25 de junio de 2024, el estrado acusado despachó desfavorablemente la anterior solicitud4. Decisión que mantuvo incólume en proveído de 22 de julio hogaño5.

3. Inconforme con lo resuelto, y replicando lo aducido en el compulsivo, Jhonal Iván Caicedo Ramos , acude en tutela pues en su criterio, el despacho convocado al momento de resolver «incurre en el yerro del defecto factico al desatender la prueba acreditante de la garantía de alimentos, cual es la certificación de la Dirección de Personal del Ejército Nacional que da cuenta de más de 22 años de labores del suscrito en forma continua para el Ejército Nacional; pues, con ese tiempo tengo más que consolidado mi derecho pensional».

4. Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene al juzgado convocado proferir una nueva providencia «revocando la decisión el auto 805 del 25 de junio de 2024 accediendo a las peticiones de levantamiento de medidas pedidas».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

se ordene al juzgado convocado proferir una nueva providencia «revocando la decisión el auto 805 del 25 de junio de 2024 accediendo a las peticiones de levantamiento de medidas pedidas».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, relató que en virtud del litigio que origina el reclamo constitucional, el 6 de octubre de 2014 libró mandamiento de pago y restringió la salida del país del demandado, determinación que encuentra su fundamento en inciso 6 del canon 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, por lo que, si la intención de aquél es salir del país deberá garantizar el cumplimiento del pago de la cuota alimentaria atendiendo a la regulación prevista en el inciso 2 del numeral 4 del artículo 397 del estatuto procesal vigente. 4 Archivo «013AutoResuelveIncidente.pdf» íb.5 Archivo «017AutoResuelveRecurso» íb.Radicación n° 76111-22-13-000-2024-00133-01

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2. El Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Buga, solicitó que se accediera al auxilio implorado, en la medida que «no se hizo una sustentación suficiente del fin de la medida de prohibición de salida del país, pues únicamente se limitó el despacho judicial a traer a colación el artículo 129 de la ley 1098 de 2006 y el 379 del código general del proceso, sin tener en cuenta que el fin para el cual el legislador creo dicha

de la medida de prohibición de salida del país, pues únicamente se limitó el despacho judicial a traer a colación el artículo 129 de la ley 1098 de 2006 y el 379 del código general del proceso, sin tener en cuenta que el fin para el cual el legislador creo dicha prohibición fue para impedir que el obligado en pagar una mesada alimentaria al salir del país incumpliera con la misma y al Estado colombiano le fuera imposible materializar ese derecho del alimentado por su ausencia, pero no se visionó que el ciudadano que hoy acude a la justicia constitucional garantiza el cumplimiento de la obligación alimentaria con su salario devengado en las fuerzas militares y de retirarse de las mismas por tener cumplidos los requisitos para adquirir su estatus de jubilado garantiza su cumplimiento con la mesada pensional que eventualmente le corresponda, incluso la medida cautelar de embargo también está garantizada con las mismas garantías (sic), pues de incumplir con la cuota alimentaria establecida es procedente iniciar nuevo proceso ejecutivo o dentro del mismo solicitar nuevamente la medida cautelar».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar que las decisiones objeto de censura no adolecen de los defectos endilgados, ni es posible calificarlas como caprichosas, irracionales o desproporcionadas.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante sin exponer argumentos adicionales.

V. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura vulneró las garantías esenciales reclamadas por el gestor, en el ejecutivo de alimentos n°

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura vulneró las garantías esenciales reclamadas por el gestor, en el ejecutivo de alimentos n° 76109311000220140020100, seguido en su contra, al resolver desfavorablemente la solicitud encaminada al levantamiento de lasRadicación n° 76111-22-13-000-2024-00133-01 5 cautelas consistentes en (i) el embargo del salario, y (ii) la restricción de salida del país, determinaciones contenidas en autos de 25 de junio y 22 de julio de 2024.

2. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite, advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, debido a que los argumentos contenidos en el los proveídos fustigados no albergan anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo. 2.1 En efecto, la autoridad judicial acusada, en auto de 25 de junio de 2024, negó el levantamiento de las cautelas deprecado por el aquí gestor, arguyendo que, «el articulo 598 en su numeral 6° del C.G.P. establece que en los procesos de alimentos se decretará la medida cautelar prevista en el literal c del numeral 5° y se dará aviso a las autoridades de migración para que el demandado

en los procesos de alimentos se decretará la medida cautelar prevista en el literal c del numeral 5° y se dará aviso a las autoridades de migración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años». Seguidamente, aludió que en el fallo proferido en ese recaudo, el 31 de marzo de 2016, se dispuso « TERCERO: Con el fin de amparar el derecho constitucional de la menor IVANNELLY CAICEDO PALACIOS, queda vigente la medida de embargo, para el pago de las cuotas sucesivas, que para este año, quedan establecidas en los siguientes valores, la cuota mensual por el valor de $349.869,oo, el valor de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS (233.916,oo) por concepto de Prima semestral de Junio y el valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($467.833,oo) por concepto de Primas de Navidad, que percibe el señor JHONAL IVAN CAICDEDO… (sic) RAMOS, de la vinculación laboral que sostiene con el Ejército Nacional».Radicación n° 76111-22-13-000-2024-00133-01 6 Puntualizó, que «la restricción de salida del país del referido demandado se emitió de acuerdo al imperativo legal y si bien le están efectuando descuentos periódicos al referido extremo procesal es básicamente con ocasión de la sentencia

emitió de acuerdo al imperativo legal y si bien le están efectuando descuentos periódicos al referido extremo procesal es básicamente con ocasión de la sentencia impuesta por este juzgado en su contra y de la cual se extracta claramente que la cuota alimentaria que debe suministrar a su descendiente es precisamente de la vinculación laboral que sostiene con el Ejercito Nacional, lo cual en modo alguno se puede tener en cuenta para garantizar el mandato legal que consagra el numeral 6º del canon 598 del CGP». Concluyó, que «a fin de otorgar la autorización para que el aquí demandado pueda salir del país debe acreditar probatoriamente consignación a ordenes de este estrado judicial en los términos establecidos en la codificación en cita; por ende, hasta tanto ello no se produzca, no es viable entrar a estudiar nuevamente el levantamiento de la restricción de salida del país, misma que en el sub examine está operando desde el día 6 de octubre de 2014, fecha en la cual se admitió la demanda y por ello no puede ser una sorpresa para el accionado, pues hace más de nueve (9) años que conoce de su existencia (...) Igualmente, es menester precisar que las cuotas futuras son de tracto sucesivo y que sólo estarían garantizados si el demandado contara con mesada pensional y estas fueran consignadas directamente por el pagador; caso contrario, como se indicó anteriormente, debe proceder a prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años como lo ordena el numeral 6º del canon 598 del C.G.P».

como se indicó anteriormente, debe proceder a prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años como lo ordena el numeral 6º del canon 598 del C.G.P». Y finalmente, resaltó que el caso al que se refiere el señor Caicedo Ramos «dentro del radicado No. 2009-00237-00 el demandado logró el levantamiento de la medida restrictiva de salida del país y que fuera otorgado en auto No. 047 adiado 15 de enero de 2024, nótese que ello fue precisamente porque dicho extremo procesal estaba pensionado y por ello en dicho proveído se plasmó que tal pedimento procedía “el hecho que los alimentos de la menor son consignados directamente por el pagador de la mesada pensional”, situación que no se puede asimilar a este caso en particular, debido a que JHONAL IVAN CAICDEDO no es una persona jubilada».Radicación n° 76111-22-13-000-2024-00133-01 7 2.2. Luego, al desatar el recurso de reposición formulado frente al precitado auto indicó que « se observa que la abogada recurrente señala que la denegación de levantamiento de la medida de restricción de salida desatiende la situación de su mandante consistente en tener consolidado su derecho a pensión de vejez por ser miembro activo del ejército nacional toda vez que al ser régimen especial se pensionan con veinte años de servicio y a cualquier edad». Enfatizó, que debe tenerse en cuenta que «la solicitud inicial de la parte actora se fundamentó en una decisión proferida dentro del proceso 2009-237 de esta

se pensionan con veinte años de servicio y a cualquier edad». Enfatizó, que debe tenerse en cuenta que «la solicitud inicial de la parte actora se fundamentó en una decisión proferida dentro del proceso 2009-237 de esta judicatura y en la cual refirió ser “similar al aquí narrado” por cuanto el demandado “logró el levantamiento de la medida restrictiva del país por estar al día con su obligación alimentaria” (…) Al respecto, el despacho en auto No. 805 entre otros, precisó que, en efecto, en el caso anteriormente atendido, se concedió lo pretendido, sin embargo, analizadas las situaciones fácticas y las razones por las cuales se accedió, de su verificación se concluye que no se configura analogía en los casos señalados, como se procede a exponer: Proceso Pretensión Situación fáctica de los demandados 2009-237 Levantamiento medida restrictiva de salida del país pensionado 2014-201 Levantamiento medida restrictiva de salida del país y medida cautelar de embargo sobre salario Miembro activo del ejército Nacional «Pues como se observa y se reitera, en el primero de los casos la pretensión fue dirigida únicamente al levantamiento de la medida restrictiva de salida del país que sobre el demandado recaía, pues el pago de la cuota alimentaria del menor es consignado directamente por el pagador de la mesada pensional, situación contraria que ocurre en el sub lite, pues en primer lugar se solicitó el levantamiento tanto de la restricción de salida del país como del embargo sobre el salario devengado por el demandado y en segundo punto el demandado no presenta la misma garantía de pago efectivo de cuota alimentaria».Radicación n° 76111-22-13-000-2024-00133-01 8

restricción de salida del país como del embargo sobre el salario devengado por el demandado y en segundo punto el demandado no presenta la misma garantía de pago efectivo de cuota alimentaria».Radicación n° 76111-22-13-000-2024-00133-01 8 En razón de lo expuesto mantuvo incólume su decisión, tras considerar que «en la determinación probatoria no se evidencia la garantía prevalente del cubrimiento de los alimentos futuros del menor dentro del proceso, por los próximos dos (2) años, contrario sensu se solicita el levantamiento de todas las medidas decretadas dentro del proceso, lo que conllevaría a una desprotección de los derechos procedimentales del menor».

3. Conforme a lo transcrito no se observa el desafuero reseñado por la accionante, contrario a ello, con independencia de que se compartan o no las conclusiones de la autoridad atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción, lo cual le permitió concluir que en virtud del interés superior de la menor debían mantenerse vigentes las cautelas decretadas.

Así las cosas, se evidencia que entre lo resuelto y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y establezca cuáles de los

juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y establezca cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, dado que los principios de autonomía e independencia judicial no pueden ser desconocidos, a fin de imponer un determinado criterio, como se sugiere.

3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que las decisiones acusadas no constituyen vía de hecho que ameriten la intervención del juez constitucional.Radicación n° 76111-22-13-000-2024-00133-01

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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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