🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12494-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12494-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12494-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01216-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de junio de 2024 1 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido por la compañía Líder Productos Publicitarios S.A.S., contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la sociedad convocante reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso e igualdad, presuntamente, conculcadas por la autoridad accionada. 1 El asunto fue remitido a esta Sala especializada para el trámite de la impugnación, el 12 de septiembre de 2024, según consta en el acta de reparto respectiva. 2 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n°

11001310503120190004700Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01216-01 2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los

siguientes hechos relevantes:

11001310503120190004700Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01216-01 2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, se adelantó el proceso ordinario laboral n° 11001-31-05-0312019-00047-00 promovido por Nicole Altman Heitman, en contra de Líder Productos Publicitarios S.A.S., pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 6 de septiembre del 2010 al 1 de junio del

2018. El 18 de junio de 2019 se dictó fallo que denegó las pretensiones. 2.2. La demandante apeló, no obstante, la sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 20203. 2.3. La señora Altman Heitman, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación, el 24 de enero de 2023, providencia SL006-2023 4, en la que casó el fallo proferido por el tribunal y dispuso «para mejor proveer, ordenar que a través de la Secretaría de la Sala, se oficie a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que en el término de quince (15) días contados a partir de la recepción del oficio, allegue información detallada de la afiliación de Nicole Altmann Heitmann, identificada con

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que en el término de quince (15) días contados a partir de la recepción del oficio, allegue información detallada de la afiliación de Nicole Altmann Heitmann, identificada con la C.E. 356.428, incluyendo fecha de afiliación, ciclos cotizados hasta la fecha e ingreso base reportado». 2.4. Cumplido lo anterior, en providencia SL3023-2023 de 6 de diciembre de 20235, la magistratura accionada revocó la sentencia proferida, el 18 de junio de 2019, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, declaró que entre las partes existió 3 Archivo «006Anexos.pdf»4 El 16 de enero de 2024, la sociedad demanda deprecó la nulidad de lo actuado, lo cual fue resuelto desfavorablemente en auto AL1624-2024 de 3 de abril de 2024.5 Notificada el 15 de diciembre de 2023, según consta en el archivo «011Anexos.pdf».Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01216-01 3 un contrato de trabajo a término indefinido entre el 6 de septiembre de 2010 y el 1 de junio de 2018. En ese sentido, condenó a la demandada a pagar determinadas sumas de dinero por concepto de auxilio de cesantía, intereses sobre el auxilio de cesantía, sanción por no pago de los intereses sobre el auxilio de cesantía, entre otros6.

3. Inconforme con lo resuelto, la sociedad Líder Productos Publicitarios S.A.S., formula la presente solicitud de amparo, arguyendo,

sobre el auxilio de cesantía, entre otros6.

3. Inconforme con lo resuelto, la sociedad Líder Productos Publicitarios S.A.S., formula la presente solicitud de amparo, arguyendo, en esencia que la magistratura accionada desconoció precedentes «obligatorios y aplicables», esto en la medida que «la Sala de Casación Laboral ha construido a lo largo de más de seis décadas una sólida y pacífica línea jurisprudencial en torno a la aplicación de las normas que rigen la interposición, admisión y decisión de este recurso extraordinario, especialmente frente al recto entendimiento de la primera causal de casación (artículo 87 numeral 1º) y el requisito consistente en la expresión de los motivos de la casación (artículo 90 numeral 5º)».

Sostiene, que « esa línea jurisprudencial ha sido desconocida en este caso por la Sala de Laboral Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación al decidir CASAR la sentencia recurrida por la entonces parte actora, dando así lugar a la posterior emisión de una nueva decisión de instancia, sin que se cumplieran dos de las condiciones (hoy en día no exageradamente exigentes) requeridas para que la Sala pueda casar un fallo de segunda instancia dictado por un Tribunal Superior cuando el recurso se propone por la llamada vía indirecta (errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas). Estas dos condiciones, reconocidas en amplia y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, son las siguientes: (…) Para casar

recurso se propone por la llamada vía indirecta (errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas). Estas dos condiciones, reconocidas en amplia y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, son las siguientes: (…) Para casar una sentencia de segunda instancia es necesario que el recurrente cuestione y derrumbe todos los fundamentos probatorios de aquella, pues en caso de subsistir uno o más de ellos, éstos sostienen la presunción de legalidad del fallo, por lo cual el recurso de casación no puede prosperar ante acusaciones parciales. (…) Para casar una sentencia de segunda instancia es necesario que los errores de hecho en ella contenidos sean manifiestos y protuberantes, pues no es posible dar prosperidad al 6 Archivo «0010Anexos.pdf»Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01216-01 4 recurso bajo simples razones subjetivas, de desacuerdo con el razonamiento probatorio del ad quem». Indica, que « al margen de que al haberse adoptado irregularmente la decisión de casar la sentencia del ad quem no era posible dictar a continuación una decisión de instancia, debe anotarse que en esta última providencia, SL3023-2023 del 6 de diciembre de 2023, también se incurrió en el mismo defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en este caso en relación con la posición de la Sala de Casación Laboral en torno a las circunstancias en que resulta viable la imposición de la sanción de indemnización por falta de pago del auxilio de cesantía (artículo 99

desconocimiento del precedente, en este caso en relación con la posición de la Sala de Casación Laboral en torno a las circunstancias en que resulta viable la imposición de la sanción de indemnización por falta de pago del auxilio de cesantía (artículo 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990) y de la indemnización moratoria (artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo)».

4. Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se invaliden las sentencias CSJ SL006-2023 y SCJ SL3023-2023, proferidas el 24 de enero y 6 de diciembre de 2023, respectivamente, y en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Laboral « dictar una nueva decisión en la que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la señora NICOLE ALTMANN HEITMANN contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2020».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación, por conducto de uno de sus magistrados, defendió su proceder y se opuso a la prosperidad del auxilio resaltando que «no hay razones para considerar que la decisión impartida por la Corte sea caprichosa o arbitraria; por el contrario, es evidente que aquella preserva las garantías de igualdad y debido proceso en favor de las partes en conflicto, así como se ciñe al panorama fáctico demostrado en el proceso.

Asimismo, no se observa que el accionante pretenda la protección de un derecho fundamental, sino revivir un debate suficientemente agotado en las instancias propias del

partes en conflicto, así como se ciñe al panorama fáctico demostrado en el proceso. Asimismo, no se observa que el accionante pretenda la protección de un derecho fundamental, sino revivir un debate suficientemente agotado en las instancias propias del proceso ordinario laboral».Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01216-01 5

2. Quien fungió como apoderado de Nicole Altmann Heitmann, en el asunto que origina el reclamo, pidió que se declarara improcedente el resguardo toda vez que no solo se realizó un procedimiento expedito, idóneo y garantista de los derechos fundamentales de las partes, sino que además la acción de tutela no puede ser tomada como una instancia o recurso adicional para reabrir debates probatorios.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar que el requisito de la inmediatez no se satisface respecto del reproche endilgado frente a la sentencia SL006-2023 de 24 de enero de 2023. En lo concerniente al fallo SL3023-2023, de 6 de diciembre de 2023 destacó que el razonamiento esbozado por la Sala accionada, no es caprichoso, en tanto que se basó en el análisis de las documentales lo que demostró que entre las partes existió una relación de trabajo, que fue conocida y aceptada por la empresa empleadora.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial, además sostuvo que observó en forma adecuada el criterio de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, al haberla

La formuló la accionante reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial, además sostuvo que observó en forma adecuada el criterio de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, al haberla presentado el día 11 de junio de 2024, es decir antes de haber transcurrido un lapso de seis meses contado desde la notificación de la última decisión, lo que ocurrió el 15 de diciembre de 2023.

V. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si Sala de Descongestión

Laboral No. 3 de esta Corporación vulneró las garantías esencialesRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01216-01 6 reclamadas por la compañía accionante, al proferir las sentencias CSJ

SL006-2023 y CSJ SL3023-2023.

2. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite, advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por las razones que a continuación se compendian: 2.1. Preliminarmente, se evidencia que el reproche endilgado frente al fallo CSJ SL003-2023 de 24 de enero de 2023 que casó la sentencia dictada el 31 de agosto de 2020, proferido por la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por Nicole Altmann Heitmann contra Líder Productos Publicitarios S.A.S., en cuanto confirmó la decisión

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por Nicole Altmann Heitmann contra Líder Productos Publicitarios S.A.S., en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, no satisface el presupuesto de la inmediatez, en la medida que la solicitud de amparo fue propuesta el 11 de junio de 2024, esto es superando el término de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional. Lo anterior, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito7, pues aunque la interesada reseñó que «con el fin de intentar todos los mecanismos de defensa que pudieran ser procedentes, presentó una solicitud de nulidad contra la sentencia de casación, la cual fue resuelta apenas el 3 de abril del presente año 2024 y notificada el 5 del mismo mes, hecho que también explica el que la presentación de esta demanda de tutela se hubiera pospuesto hasta después de recibir respuesta de la anterior solicitud (nulidad) (…)», lo cierto es que, esa sola razón, no acredita justificación alguna que permita analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, máxime cuando dicha solicitud fue propuesta 7 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC18372023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01216-01 7 trascurrido más de un año desde el proferimiento de la decisión que pretendía invalidar. Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada. 2.2. Ahora, en lo concerniente al reclamo dirigido contra la providencia CSJ SL3023-2023 de 6 de diciembre de 2023, notificada el día 15 de ese mes y año, el amparo tampoco se abre paso debido a que los argumentos allí contenidos no albergan anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo. En efecto, la autoridad judicial acusada, para resolver, en sede de instancia, previamente, ordenó oficiar a Porvenir S.A., con la finalidad de que se allegara información respecto de la fecha de afiliación de la demandante, ciclos cotizados e ingreso base, por lo que una vez recibida la respuesta profirió el aludido fallo, en el que empezó por destacar que no existía discusión en torno a que la allí gestora prestó servicios a la compañía demandada entre el 6 de septiembre de 2010 y el 1 de junio de 2018, dedicada a la gestión comercial de los productos y servicios ofrecidos por la empresa. Seguidamente, aludió al análisis efectuado en el trámite ordinario y

2018, dedicada a la gestión comercial de los productos y servicios ofrecidos por la empresa. Seguidamente, aludió al análisis efectuado en el trámite ordinario y puntualizó que « la perspectiva desde la que el juez singular abordó el litigio fue totalmente equivocada, porque si bien, anunció la aplicación de la presunción de contrato de trabajo, el análisis se bifurcó totalmente de ese derrotero, dado que se dedicó a buscar pruebas de la subordinación », luego enfatizó que « el desacierto del a quo brota diáfano pues, si desde el inicio consideró indiscutible la prestación personal del servicio, debió ser descender al estudio de las pruebas, en búsqueda de las evidencias que desvirtuaran la presunción legal (CSJ SL3288-2021), que no exigirRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01216-01 8 a la actora la demostración de una labor subordinada, que fue lo que terminó haciendo. Sin duda, al echar de menos la prueba de la subordinación, hizo exactamente lo contrario a lo que la norma jurídica (art. 24 CST) paladinamente preceptúa y lo que profusamente doctrina y jurisprudencia tienen definido; extraviado así el camino, el resultado no podía ser más equivocado». Tras referirse a las pruebas documentales obrantes en las diligencias, advirtió que «(…) es verdaderamente incomprensible el razonamiento del fallador de primer nivel, en tanto conduce al exabrupto de que la demandada

advirtió que «(…) es verdaderamente incomprensible el razonamiento del fallador de primer nivel, en tanto conduce al exabrupto de que la demandada pudiera verse sometida a una especie de capricho de la actora de cara a la obligación de afiliarla al sistema de seguridad social integral. Resulta ingenuo, por decir lo menos, pensar en que la promotora del proceso podía ejercer una posición dominante en esta materia, bien sea bajo la hipótesis del contrato de prestación de servicios o del vínculo laboral, como si el ente empresarial, en condición de contratante o de empleador, no tuviera a la mano mecanismos suficientes para imponer el cumplimiento de las obligaciones legales previstas en los artículos 15 a 20 de la Ley 100 de 1993». Añadió, que «en cualquier caso, basta lo expuesto en sede extraordinaria para dar la razón a la demandante en su apelación, en tanto que, antes que desvirtuarlo, los medios de prueba corroboran el carácter subordinado de la relación». Y rememoró que como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, la aceptación de condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo, no alteran la verdadera naturaleza del vínculo, ni deslegitiman la reclamación de derechos laborales en sede judicial (CSJ SL8652-2016 y CSJ SL15498-2017). Recordó, que «tal cual se reflexionó al resolver la demanda de casación, más

vínculo, ni deslegitiman la reclamación de derechos laborales en sede judicial (CSJ SL8652-2016 y CSJ SL15498-2017). Recordó, que «tal cual se reflexionó al resolver la demanda de casación, más que un obrar autónomo e independiente exclusivamente para una gestión externa de ventas, los medios de prueba dan cuenta de un trato equivalente al de cualquier trabajador que hiciera parte del núcleo comercial de la compañía, involucrado hasta en los procesos productivos internos y demás resultados finales en materia de productos y servicios ofrecidos misionalmente. Adicionalmente, con la participaciónRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01216-01 9 de la actora en asuntos administrativos, como el manejo de personal y la seguridad y salud en el trabajo». Concluyó, que resultaba imperioso revocar la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el 6 de septiembre de 2010 y el 1 de junio de 2018. Y previo a dispensar la condena respectiva, analizó la excepción de prescripción, resaltando que « deberá tenerse en cuenta que el vínculo terminó el 1 de junio de 2018 y la actora instauró demanda el 17 de enero de 2019 (fl. 484); fue admitida el 6 de febrero siguiente y notificada al demandado el 12 de marzo del mismo año. Por tanto, se declararán prescritas las obligaciones exigibles antes del 17 de enero de 2016, con excepción del auxilio de cesantía causado a lo largo de la relación, porque el plazo extintivo empieza a correr a partir de la finalización del vínculo

2016, con excepción del auxilio de cesantía causado a lo largo de la relación, porque el plazo extintivo empieza a correr a partir de la finalización del vínculo (CSJ SL2885-2019 y CSJ SL4260-2020), y de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en razón a su vínculo inescindible con el derecho fundamental a la seguridad social (CSJ SL1551-2021); igualmente, sin perjuicio del plazo de gracia de un año contemplado para la exigibilidad de la compensación por vacaciones (CSJ SL467-2019)». Luego, se observa que para imponer las condenas respectivas la magistratura acusada, tras hacer el análisis correspondiente en relación con cada concepto fundamentó esas determinaciones en múltiples sentencias de esa Sala especializada8.

3. Conforme a lo transcrito no se observa el desafuero reseñado por la accionante, contrario a ello, con independencia de que se compartan o no las conclusiones de la autoridad atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y

8 CSJ SL2885-2019, CSJ SL467-2019, CSJ SL1551-2021, CSJ SL941-2018, CSJ SL738-2018, CSJ SL14388-2015, reiterada en la CSJ SL1181-2018, CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015,

CSJ SL1430-2018, CSJ SL4400-2014, reiterada en la CSJ SL2175-2022; CSJ SL, 20 oct 2006, rad. 28090; CSJ SL3345-2021; entre otras.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01216-01 10 jurisprudencial del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción. Así las cosas, se evidencia que entre lo resuelto y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y establezca cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, dado que los principios de autonomía e independencia judicial no pueden ser desconocidos, a fin de imponer un determinado criterio, como se sugiere.

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30

República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-02-04-000-2024-01216-01 11

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...