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CSJ - STC12495-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12495-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12495-2024 Radicación n°. 76001-22-03-000-2024-00233-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo solicitado por Johan y María del Mar Puertas en contra del Juzgado Trece Civil del Circuito, la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional, la Comisaría Once de Familia, el Comandante de la Policía, la Alcaldía y el Juzgado Noveno de Familia de Cali, el Comandante de Policía del Lido, la Inspección de Policía de Siloé, las Comisiones Nacional y Regional de Moralización, Mercedes Suárez, Elizabeth Buendía y Eliana Villanueva1.

I. ANTECEDENTES 1 Al trámite se dispuso vincular a todas las personas que intervienen en el proceso reivindicatorio con radicación 013-2020-00006-00.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00233-01

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1. Los promotores reclaman la protección de sus garantías de petición, debido proceso, dignidad humana, preservación de la unidad familiar, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y a la paz.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los

siguientes hechos relevantes:

petición, debido proceso, dignidad humana, preservación de la unidad familiar, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y a la paz.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Roque Buendía Arana interpuso una demanda en contra de María del Mar Puertas Franco, Carolina Sánchez Puerta2 y demás herederos indeterminados de Nohemí García de Puertas (Q.E.P.D.), pretendiendo la reivindicación de un inmueble de su propiedad3. 2.2. El 15 de enero de 2020, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali4 admitió la demanda contras señoras Puerta Franco y Sánchez Puertas, pero rechazó la vinculación de personas indeterminadas, porque la acción de reivindicación debe dirigirse contra los actuales poseedores. 2.3. El 16 de julio de 2020, María del Mar Puertas Franco formuló demanda de reconvención en contra de Roque Buendía Arana5, la cual fue admitida el 28 de septiembre de 20206. 2.4. Surtido el trámite correspondiente, el 7 de diciembre de 2021, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia de primera instancia, por la cual negó las pretensiones de la demanda de reconvención, ordenó la reivindicación del bien al demandante y negó la condena de frutos solicitada por el actor; en consecuencia, impuso a la señora María del Mar Puertas Franco la obligación de restituir al demandante el inmueble en disputa (primer piso)7.

solicitada por el actor; en consecuencia, impuso a la señora María del Mar Puertas Franco la obligación de restituir al demandante el inmueble en disputa (primer piso)7. 2 Nietas de Nohemí García de Puerta.3 Folio 2 - 001PrincipalDigitalizado.4 Folio 98 - 001PrincipalDigitalizado.5 001DemandaReconvencion. / 002InadmiteDemandaReconvencion.6 006AdmiteReconvención.7 055ActaAudiencia.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00233-01 3 2.5. El 30 de noviembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia recurrida8, cuya aclaración fue negada el 24 de enero de 20239. 2.6. Previa comisión, el 7 de febrero de 2024, la Inspección Urbana de Policía Categoría Especial con función permanente de Cali realizó la diligencia de entrega del inmueble, a la cual se opuso María del Mar Puertas, por intermedio de su apoderado judicial, aduciendo, principalmente, que sobre ese bien tenía derecho la señora Nohemí García de Puertas, quien fue compañera permanente del demandante y falleció en 2010, de manera que su hijo Olmedo Puertas, padre de Johan y María del Mar Puertas, fallecido en 2017, transfirió a estos el derecho de representación sobre los gananciales de aquella, razón por la cual sus herederos debieron ser convocados al juicio. Esta solicitud fue rechazada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso, pues contra la opositora recaía la sentencia;

herederos debieron ser convocados al juicio. Esta solicitud fue rechazada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso, pues contra la opositora recaía la sentencia; además, resaltó que el señor Johan Puertas y demás herederos referidos no estaban presentes. El apoderado de la tutelante y como agente oficioso de los herederos de Nohemí García de Puertas recurrió esa decisión con base en los mismos argumentos, esto es, que los herederos no fueron vinculados al proceso, debiendo serlo 10. La autoridad mantuvo su decisión, ordenó remitir las diligencias al comitente, para que resolviera lo relativo a la alzada y a los argumentos de nulidad procesal expuestos en la diligencia11. 8 040SentenciaComfirma.9 045NiegaAclaracion sentencia0.10 En similares argumentos fundamentó la oposición. 11 088SolicitudEntregayActa.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00233-01 4 2.7. El 24 de abril de 2024, el Juzgado accionado concedió la apelación interpuesta frente a la oposición formulada y rechazó la nulidad invocada, porque quien la alegó no era la persona afectada, de manera que no tenía legitimación12. 2.8. El 30 de abril siguiente, la apoderada de la señora Puertas solicitó la aclaración del proveído anterior, dado que no se indicaba el nombre de las partes; además, afirmó que solicitó el enlace del expediente, pero en este no se observaba « la diligencia de entrega fallida », situación que también pidió aclarar 13. En la misma fecha, la representante judicial del

nombre de las partes; además, afirmó que solicitó el enlace del expediente, pero en este no se observaba « la diligencia de entrega fallida », situación que también pidió aclarar 13. En la misma fecha, la representante judicial del actor recurrió el auto precedente, porque la oposición debió rechazarse de plano, dado que fue formulada por la demandada. El 13 de mayo siguiente, el accionante presentó una cesión de derechos. 2.9. El 16 de mayo de 2024, el Juzgado convocado negó la aclaración solicitada, se abstuvo de tramitar los recursos interpuestos por el actor y aceptó la cesión de derechos litigiosos de Roque Buendía Arana en favor de la señora Elizabeth Buendía Zúñiga14. Esta decisión se notificó por estado electrónico del 17 de mayo siguiente. 2.10. Inconforme con la anterior decisión, el 23 de mayo siguiente la accionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, mediante los cuales insistió en que el enlace del expediente no contenía la información de la diligencia de entrega y cuestionó la cesión de derechos litigiosos, porque el demandante no se encontraba facultado para realizar dicho acto, al no tener capacidad mental, según lo verificado en un documento de 2014 que hace parte del proceso que adelantó la Comisaría 11 de Familia15. 12 091ConcedeApelaciónRechazaNulidad.13 093SolicitudAclaracion.14 093SolicitudAclaracion.15 098RecursoReposicionSubsidioApelacionApoDemandada.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00233-01 5

5 2.11. El 29 de mayo de 2024, el Juzgado accionado se abstuvo de resolver el recurso de reposición, por extemporáneo16. 2.12. El 11 de junio de 2024, el proceso fue radicado en el Tribunal, para el trámite de alzada.

3. Del confuso escrito de tutela se extrae que los promotores cuestionan que: i) el Juzgado accionado no entregó la totalidad de las piezas procesales a su apoderada, razón por la cual no conocen el expediente que fue enviado al Tribunal, para que resuelva la oposición formulada, y se ha abstenido de declarar la nulidad, desconociendo que los herederos de Nohemí García de Puertas fueron indebidamente notificados; ii) la Fiscalía General de la Nación debe indicar cómo va a tramitar las denuncias interpuestas por los delitos cometidos para apoderarse de los bienes del señor Roque Buendía Arana, en particular, la de radicado 202314202; iii) los apoderados «no volvieron al proceso», no han actuado en debida forma y no fue contestada la demanda por parte de la curadora ad litem designada; iv) la Comisaría de Familia convocada emitió una medida de protección en contra de María del Mar Puertas por presunta violencia contra su « abuelo putativo », Roque Buendía Arana, ocultándoles información, especialmente, que el referido señor no estaba en condiciones de hacer negocio alguno desde 2014; v) la Corregidora de La Buitrera no les ha brindado protección y ha permitido que Elizabeth Buendía y Eliana

información, especialmente, que el referido señor no estaba en condiciones de hacer negocio alguno desde 2014; v) la Corregidora de La Buitrera no les ha brindado protección y ha permitido que Elizabeth Buendía y Eliana Villanueva los perjudiquen, quienes quieren quedarse con los bienes del señor Buendía Arana, desconociendo los derechos de toda la familia; y vi) los funcionarios de la Alcaldía de Cali los han agredido, han omitido reubicarlos « de igual o mejor forma » y no han adoptado las medidas de protección necesarias. 16 099NiegaReposicionExtemporanea.pdfRadicación no. 76001-22-03-000-2024-00233-01 6

4. Conforme a lo referido, pretenden que se ordene: i) a la Comisaría de Familia convocada «actuar de inmediato», «indicando que el señor fue el que llegó a molestar (…) como se observa al inicio de video de la audiencia del 7 de diciembre 2021»; ii) a Elizabeth Buendía y Eliana Villanueva «dejar las cosas como estaban el día que entraron a la fuerza »; iii) «compulsar copias a la fiscalía para que se investigue» a las señoras citadas y a los apoderados en el proceso; y iv) entregar las «copias» del proceso.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali indicó que se remite a las razones esgrimidas en las decisiones proferidas en el proceso de su conocimiento.

2. La Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali informó que conoce la denuncia formulada contra la Juez Trece Civil del Circuito de Cali, la cual se está tramitando conforme a lo previsto en la

conocimiento.

2. La Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali informó que conoce la denuncia formulada contra la Juez Trece Civil del Circuito de Cali, la cual se está tramitando conforme a lo previsto en la Ley 906 de 2004.

3. La Inspección Urbana de Policía Categoría Especial con función permanente de Cali turno 2 aseveró que no ha vulnerado derecho alguno, pues su función se limitó a cumplir los despachos comisorios y a remitir la oposición al competente.

4. La Jefatura de la Oficina Asuntos Jurídicos Policía Metropolitana Santiago de Cali dijo que requirió a la Estación de Policía El Lido, para que se pronunciara en torno a los hechos denunciados, verificando que realizaron una vista en el inmueble ocupado por María del Mar Puertas por inconformidades derivadas del ruido, proceso en el que no transgredió garantía alguna.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00233-01

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5. Mercedes Suárez de Muñoz, actuando en nombre propio y como apoderada de Roque Buendía Arana, Elizabeth Buendía Zúñiga e Ivette Eliana Villanueva Buendía, afirmó que: i) los tutelantes conocieron el proceso reivindicatorio, pero Johan Puertas decidió no comparecer; ii) la Comisaría Once Móvil de Familia emitióJ la «Resolución No. 017 de 26-05-22», la cual fue confirmada por el Juzgado Primero de Familia (2022-=026800), ordenando medida de protección contra la señora María del Mar Puertas por actos de violencia contra el señor Buendía Arana. Además,

la cual fue confirmada por el Juzgado Primero de Familia (2022-=026800), ordenando medida de protección contra la señora María del Mar Puertas por actos de violencia contra el señor Buendía Arana. Además, puso de presente que los censores han promovido varias acciones de tutela y denuncias con las mismas pretensiones y reproches, cuyo objeto es impedir que se cumpla la orden de entrega, razón por la cual la señora María del Mar se opuso a la diligencia, oposición que debió rechazarse de plano, pues está dilatando el asunto.

6. La Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda pretendida, porque

(i) la supuesta falta de vinculación e indebida notificación del proveído admisorio a los herederos de la señora Nohemí García de Puertas no supera el test de subsidiariedad (ii) no hay vulneración al derecho de petición por la supuesta falta de suministro de piezas procesales a la abogada de la parte demandada en el proceso cuestionado y al superior funcional; (iii) la acción de tutela no es el instrumento adecuado para denunciar supuestos actos de corrupción de las entidades públicas; (iv) no hay legitimación en la causa por pasiva en relación con Eliana Villanueva, Elizabeth Buendía y Mercedes Suárez de Muñoz.

IV. IMPUGNACIÓNRadicación no. 76001-22-03-000-2024-00233-01

8 Los promotores impugnaron, aduciendo que la violación de sus garantías fundamentales ocurrió cuando se enteraron «(hechos nuevos)» que su «abuelo putativo» Roque Buendía «no tiene condiciones mentales para asumir ningún negocio» desde 2014, situación de la que no fueron informados por parte de la Comisaría accionada. Reiteraron que el Juzgado convocado omitió entregarle a su abogada las copias pedidas, las cuales debían obrar en el expediente, lo cual genera incertidumbre frente a la oposición que presentaron.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto no accedió a la protección pretendida, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, se advierte que la señora María del Mar Puertas Franco instauró una tutela previa contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, la Fiscalía General de la Nación (extensiva a las Fiscalías 2, 28, 29, 61, 71, 89 y 100 Locales), la Comisaría Móvil Once de Familia, los Comandantes de Policía Metropolitana y Ambiental, la Alcaldía Distrital, todos de la misma ciudad, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, la Inspección Rural de Policía del Corregimiento La Buitrera y los demás intervinientes del proceso 2020-00006. En esa ocasión, la tutelante

Inspección Rural de Policía del Corregimiento La Buitrera y los demás intervinientes del proceso 2020-00006. En esa ocasión, la tutelante pretendía la nulidad del proceso reivindicatorio y que se decidieran a su favor las pretensiones formuladas en reconvención. Allí relató que Roque Buendía Arana interpuso una querella policiva en su contra, decidida a favor del quejoso por la Inspectora Rural de Policía del corregimiento La Buitrera, mediante Resolución 4161.2.10.003.2021Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00233-01 9 de 27 de julio de 2021 . De otro lado, se estableció que entre las mismas partes y ante la Comisaría Once de Familia de Cali se tramitó una solicitud de medida provisional de protección, la cual también fue acogida en contra de la gestora el 26 de mayo de 2022, y que aquella formuló sendas denuncias penales por los delitos de violación de habitación ajena, perturbación a la posesión, invasión de tierras, lesiones personales, constreñimiento ilegal e injuria. El asunto fue decidido por esta Sala en sentencia CSJ, STC3010202317, negando la protección invocada contra las decisiones del proceso reivindicatorio, porque el Tribunal «…observó las normas y la jurisprudencia que gobiernan el caso, insumos a partir de los cuales coligió, con base en las pruebas recolectadas, que el extremo activo acreditó los requisitos necesarios para que su reclamación saliera avante, lo que no pudo hacer la demandada, de ahí que debía

recolectadas, que el extremo activo acreditó los requisitos necesarios para que su reclamación saliera avante, lo que no pudo hacer la demandada, de ahí que debía acompañar lo dilucidado por el a quo». En cuanto al trámite dado por la Fiscalía General de la Nación a las denuncias formuladas, la Sala determinó que dicho argumento había sido analizado en tutelas previas (radicados 2021-00109 y 2022-00059), en las que se concluyó que los procesos estaban siguiendo su curso normal, razón por la cual los reparos no tenían vocación de prosperidad; además, se indicó que sobre algunas decisiones no se cumplía el presupuesto de inmediatez. En cuanto a las censuras contra la Inspección Rural de Policía del corregimiento La Buitrera y la Comisaría Once de Familia de Cali, la Sala sostuvo que la «salvaguarda» incumple la exigencia temporal señalada, toda vez que la «resolución» que definió el «amparo policivo n° 4161.050.9.6.3657.2020» data del 27 17 Confirmada por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ, STL6403-2023.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00233-01 10 de julio de 2021, mientras que la «audiencia» donde supuestamente aquella otra «entidad» cometió graves errores de procedimiento y fijó «medida definitiva de protección» a favor de Roque Buendía Arango y en contra de la «accionante», fue expedida el 26 de mayo de 2022, lo cual significa que María del Mar tardó en radicar

protección» a favor de Roque Buendía Arango y en contra de la «accionante», fue expedida el 26 de mayo de 2022, lo cual significa que María del Mar tardó en radicar la «reclamación» desde esta última actuación alrededor de nueve (9) meses y diecisiete (17) días, parsimonia que tampoco excusó. (CSJ, STC3010-2023). Respecto de la Policía Metropolitana y Ambiental de Cali, la Sala destacó que no estaba probado que haya «omitido “desempeñar” cabalmente sus “funciones” en cuanto a lo que la pretensora les endilgó , en la medida que los documentos aportados por la comandancia dan cuenta de lo contrario, lo que conduce a aseverar que la vulneración aducida por este puntual aspecto es inexistente». Igual criterio se expuso en relación con la Alcaldía de Cali. 2.1. Por su parte, el señor Johan Puertas interpuso otra acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados Trece Civil del Circuito, Treinta y Siete Civil Municipal y Noveno de Familia de esa ciudad, la Comisaría Once Móvil de Cali, el corregimiento La Buitrera, la Policía Metropolitana y la Alcaldía de Cali, la Comisión Regional de Moralización, las Notarías Dos y Cinco del Circuito de Cali, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, la Fiscalía General de la Nación, Eliana Villanueva y los abogados Mercedes Suárez, Gustavo Hernán Saavedra, Omaira del Socorro Salinas, Carlos Arturo Ortiz, Wilson

Eliana Villanueva y los abogados Mercedes Suárez, Gustavo Hernán Saavedra, Omaira del Socorro Salinas, Carlos Arturo Ortiz, Wilson Mendoza Vélez y Oscar Castillo (radicado 2023-04898). En esa oportunidad, esta Sala concluyó que el actor carecía «de legitimación para cuestionar los trámites surtidos en el proceso reivindicatorio promovido por Roque Buendía Arana contra María del Mar Puertas Franco y Carolina Sánchez Puerta, por cuanto no es parte ni tercero allí interviniente». También sostuvo que la acción de tutela no es un medio idóneo para suspender la orden de entrega del bien en disputa, aspecto medular sobre el cual los tutelantes basan la presente acción constitucional. En concreto, la Sala señaló que, sin perjuicio de las oposiciones o nulidades que pudieran presentarse, lo relativo al desalojo del inmuebleRadicación no. 76001-22-03-000-2024-00233-01 11 es consecuencia de la orden impartida por el Tribunal accionado en la sentencia del 30 de noviembre de 2022, de manera que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respecto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos

son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respecto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ, STC645-2024). 2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que algunos de los reproches expuestos por esta vía fueron previamente discutidos en sede constitucional, razón por la cual se impone estarse a lo resuelto. En ese sentido, la Sala ha establecido que no por «introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior» debe realizarse «un nuevo estudio del asunto, pues ese proceder “comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche”», en particular, porque cuando determinado trámite o decisión es objeto de una acción tutela, «instancia en la que el juez del amparo está dotado de amplísimas facultades para resolver los asuntos, ello impide analizar nuevamente » el caso rebatido (CSJ, STC5919-2023). En consecuencia, frente a los trámites revisados previamente no es procedente emitir pronunciamientos adicionales.

3. De otro lado, es pertinente indicar que para cuando se presentó la tutela de la referencia estaba en curso la impugnación interpuesta contra la determinación que decidió la oposición a la diligencia de entrega, recurso en el cual se plantearon similares argumentos a los expuestos en esta sede, de manera que el amparo es improcedente, pues se invocó en forma prematura, esto es,

determinación que decidió la oposición a la diligencia de entrega, recurso en el cual se plantearon similares argumentos a los expuestos en esta sede, de manera que el amparo es improcedente, pues se invocó en forma prematura, esto es, sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural] , desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto, por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (Ver CSJ STC53252019) (se subraya).Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00233-01 12

4. Por otra parte, se advierte que no fue solicitada la adición de los proveídos del 16 y 29 de mayo de 2024, emitidos con posterioridad a los memoriales en los que la apoderada de la señora Puertas puso de presente lo relativo a la solicitud de copias, para que el Juzgado se pronunciara sobre lo pertinente. Tal omisión torna improcedente la acción de tutela, sin perjuicio de que la parte interesada acuda nuevamente ante el juez de la causa para reclamar lo que por esta vía pretende. Al respecto, también debe señalarse que el enlace del proceso fue enviado al Tribunal, autoridad que resolverá el asunto según las actuaciones surtidas y, de advertir la falta de piezas procesales necesarias para decidir, puede hacer los requerimientos procedentes.

5. Finalmente, téngase en cuenta que los reproches de los tutelantes

que resolverá el asunto según las actuaciones surtidas y, de advertir la falta de piezas procesales necesarias para decidir, puede hacer los requerimientos procedentes.

5. Finalmente, téngase en cuenta que los reproches de los tutelantes frente al actuar o a las presuntas omisiones de los servidores públicos, abogados o terceros intervinientes en los asuntos censurados y la posible incursión en faltas disciplinarias o en conductas penales, según el caso, se pueden exponer a través de las quejas o denuncias correspondientes ante las instancias pertinentes, pues la acción de tutela no es un instrumento para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa. Dichas solicitudes y los demás procesos que puedan estar en curso deben resolverse por las autoridades competentes según las reglas de cada trámite, sin que pueda el juez de tutela alterar las etapas procesales, ni los turnos, ni mucho menos ordenar que sean decididos por determinado funcionario, ni en cierto sentido. Por tanto, la salvaguarda invocada es improcedente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de laRadicación no. 76001-22-03-000-2024-00233-01

13 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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