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CSJ - STC12496-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12496-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC12496-2024 Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00396-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de septiembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Bárbara Vargas Pinto contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de nulidad absoluta n° 2022-00301-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «igualdad procesal» y «defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, Javier Enrique Aparicio Martínez promovió proceso declarativo de nulidad absoluta en su contra y de otros, en el que una vez fue notificada de la demanda, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga en los términos del artículo 152 del Código General del Proceso amparo de pobreza, para lo cual afirmó, bajo la gravedad deRadicado n° 68001-22-13-000-2024-00396-01 2 juramento, que no cuenta con la capacidad de atender los gastos del proceso y pagarle a un abogado, sin que esto implique una afectación grave para su propia subsistencia.

2 juramento, que no cuenta con la capacidad de atender los gastos del proceso y pagarle a un abogado, sin que esto implique una afectación grave para su propia subsistencia. Explicó que, mediante auto de 9 de mayo de 2024, el Juzgado de conocimiento lo concedió y, a su vez, le designó una abogada para que la representara en el trámite, decisión que el demandante recurrió en reposición y afirmó que ella era dueña dos inmuebles ubicados en el municipio de Floridablanca (Santander) y que, en tal sentido, tenía capacidad para contratar un abogado, por lo que, mediante auto de 14 de agosto de 2024 el Juzgado revocó la determinación y, en su lugar negó el amparo de pobreza y le impuso una multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Afirmó que esa providencia es «arbitraria y caprichosa» toda vez que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta su incapacidad económica real para cubrir los gastos del proceso, en tanto no consideró su calidad de afiliada al SISBEN bajo la categoría «extrema pobreza», tampoco tuvo presente el hecho que no es pensionada, es ama de casa y que los gastos mínimos con los que cubre su subsistencia, provienen justamente del dinero que recibe a título de cánones de arrendamiento de uno de los inmuebles de los que es titular, que se localiza en estrato 1, así como del apoyo económico que eventualmente le brindan algunos familiares.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «revocar la decisión del 14 de

inmuebles de los que es titular, que se localiza en estrato 1, así como del apoyo económico que eventualmente le brindan algunos familiares.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «revocar la decisión del 14 de agosto del 2024, mediante el cual revoco el amparo de pobreza que me fuera concedido en auto del 9 de mayo del 2024»

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicado n° 68001-22-13-000-2024-00396-01

3

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, presentó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso declarativo de nulidad absoluta n° 2022-00301-00 y defendió la legalidad de su proceder porque sus decisiones se «ajustan a las disposiciones legales que rigen la materia» y en tal sentido no es cierto que le haya causado vulneración de los derechos fundamentales a la señora Vargas Pinto.

Señaló, además, que la acción incumple el presupuesto de la subsidiariedad en tanto que la actora guardó silencio durante el término de traslado que se le concedió una vez el demandante interpuso el recurso y, además, no recurrió la decisión mediante la cual revocó el amparo de pobreza que solicitó.

2. Javier Enrique Aparicio Martínez, luego de manifestarse frente a cada uno de los hechos del escrito de tutela, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicó que la acción no superaba el presupuesto de la subsidiariedad y defendió la legalidad de las actuaciones del Juzgado accionado, para lo cual señaló que «actuó conforme a derecho, pues no se

las pretensiones, indicó que la acción no superaba el presupuesto de la subsidiariedad y defendió la legalidad de las actuaciones del Juzgado accionado, para lo cual señaló que «actuó conforme a derecho, pues no se cumplen los presupuestos legales para acceder al beneficio de amparo de pobreza» afirmación que sustentó en el artículo 151 del Código General del Proceso.

3. La Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS (en liquidación), solicitó ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, concedió la protección y ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga que, «en el término máximo de DIEZ (10) DÍAS, contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, DEJE SIN EFECTOS la providencia proferida el 14 de agosto de 2024, dentro del proceso verbal Radicado 2022-00301, y PROFIERA NUEVARadicado n° 68001-22-13-000-2024-00396-01 4 DECISIÓN, en la que valore tanto las pruebas documentales aportadas por el demandante, como las pruebas documentales allegadas por la demandada BARBARA VARGAS PINTO, en calidad de solicitante del amparo de pobreza». Para llegar a esta decisión, luego de señalar lo sostenido por la Corte Constitucional referente a los requisitos generales y particulares de la acción de tutela, indicó, (...) para la Sala, el Juzgado accionado JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

Para llegar a esta decisión, luego de señalar lo sostenido por la Corte Constitucional referente a los requisitos generales y particulares de la acción de tutela, indicó, (...) para la Sala, el Juzgado accionado JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA incurrió en defecto fáctico, al concluir que BARBARA VARGAS PINTO tiene capacidad económica suficiente para asumir los gastos del proceso judicial en el que actúa como demandada, con apoyo únicamente de la prueba documental aportada por el demandante, referente a los certificados de tradición, sin apreciar su contenido adecuadamente, que en uno de ellos reside la demandada, el estrato en el que se encuentran, el tamaño del segundo bien y su ubicación, pero además dejando de lado, los documentos aportados por la demandada, y que hacen referencia a las condiciones de certificación en el SISBEN, aportadas para demostrar su falta de solvencia y su imposibilidad para asumir los gastos del proceso judicial. Valoradas esas pruebas en conjunto, deberá determinarse si se cumplen o no los requisitos legales para la procedencia del amparo de pobreza. En ese sentido, por ésta vía, resulta procedente TUTELAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de BARBARA VARGAS

PINTO».

LA IMPUGNACION Fue formulada por Javier Enrique Aparicio Martínez, en su calidad de vinculado y demandante en el proceso declarativo de nulidad absoluta génesis de este trámite constitucional. Adujo que, en su concepto no se presenta ningún defecto fáctico, en la decisión del Juzgado de 14 de agosto de 2024, como quiera que fue

génesis de este trámite constitucional. Adujo que, en su concepto no se presenta ningún defecto fáctico, en la decisión del Juzgado de 14 de agosto de 2024, como quiera que fue adoptada teniendo en cuenta « la existencia de los certificados de [tradición los cuales acreditan que es propietaria de dos (2) inmuebles y lo fue de un tercero, hecho por el cual esta demandada dentro del proceso de nulidad radicado bajo el No. 2022-00301, es así que para el juzgado accionare es muy claro y preciso que la pobreza absoluta, tal como corresponde a la población con el Puntaje A3 se refiere a la clasificación de lasRadicado n° 68001-22-13-000-2024-00396-01 5 personas que tienen un nivel de ingresos y condiciones de vida que los ubica en la población en pobreza extrema». Igualmente manifestó, que la tutela promovida por Bárbara Vargas Pinto es improcedente atendiendo a que el proceso declarativo se encuentra en curso y, que no es admisible la afirmación del Tribunal a quo , relacionada con que no era necesario acreditar la precariedad de las condiciones para solicitar el amparo de pobreza, porque bastaba con que se hiciera la afirmación de estar inmerso en ellas para que procediera la concesión del beneficio. En consideración a lo anterior, solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que concedió la protección constitucional de la señora Bárbara Vargas Pinto y, en su lugar, negar las pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

constitucional de la señora Bárbara Vargas Pinto y, en su lugar, negar las pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte deRadicado n° 68001-22-13-000-2024-00396-01 6 evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022).

2. La queja constitucional

y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022).

2. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Bárbara Vargas Pinto cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga el 14 de agosto de 2024 en el proceso declarativo de nulidad absoluta, en virtud de la cual revocó el auto de 9 de mayo de ese mismo año, en el que le había conferido amparo de pobreza.

3. De la vulneración evidenciada por defecto fáctico en el caso concreto.

Examinado el expediente remitido a estas diligencias, advierte la Sala que, tal como lo dispuso el Tribunal a quo, en la actuación adelantada se presenta un defecto que ameritaba la intromisión de esta excepcional justicia, en tanto que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga omitió realizar la valoración de los diferentes documentos aportados con la solicitud que inicialmente se hizo para la concesión del amparo de pobreza y que, en principio, le sirvieron de fundamento para concederlo.Radicado n° 68001-22-13-000-2024-00396-01 7 Recuérdese que solo fue hasta la interposición del recurso de reposición, en que se aportaron unos certificados de libertad y tradición, que acreditaron a la hoy accionante como propietaria de dos inmuebles, por lo que el Juzgado accionado decidió darle plena credibilidad a esa

reposición, en que se aportaron unos certificados de libertad y tradición, que acreditaron a la hoy accionante como propietaria de dos inmuebles, por lo que el Juzgado accionado decidió darle plena credibilidad a esa condición y concluyó que, por el hecho de tener en su dominio dos predios – uno de los cuales es justamente su casa de habitación – la señora Vargas Pinto contaba con los recursos económicos para enfrentar la demanda declarativa y, adicionalmente, contratar los servicios profesionales de un abogado, desconociendo, de esta manera, todas las demás pruebas aportadas por la demandada que, de analizarlas en su conjunto, podría, eventualmente, haber cambiado su decisión. Ahora, en lo que refiere al defecto fáctico advertido en este asunto, en tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga no apreció en su totalidad las piezas procesales allegadas al expediente materia de análisis, esta Corporación ha reiterado que se estructura cuando el juez, (…) sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera

convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 02231-00, citada en STC10993-2016, STC6415-2021 y, STC6414-2024, entre otras). (Se destaca).Radicado n° 68001-22-13-000-2024-00396-01 8 Por su parte, en lo relativo al amparo de pobreza esta Corporación también se ha pronunciado en diferentes providencias, señalando los requisitos que deben agotarse para que ese beneficio sea otorgado, así, por ejemplo, en sentencia CSJ, STC8441-2023, se dijo (...) recuerda la Sala que el artículo 151 del Código General del Proceso establece que se concederá amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia. A su vez el canon 152 ibidem dispone que ese beneficio puede solicitarse «por cualquiera de las partes durante el curso del proceso», tras «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente».

para su propia subsistencia. A su vez el canon 152 ibidem dispone que ese beneficio puede solicitarse «por cualquiera de las partes durante el curso del proceso», tras «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente». Por su parte, el artículo 158 de la citada codificación preceptúa « a solicitud de parte, en cualquier estado del proceso, podrá declararse terminado el amparo de pobreza si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. A la misma se acompañarán las pruebas correspondientes y será resuelta previo traslado de tres (3) días a la parte contraria, dentro de los cuales podrá esta presentar pruebas; el juez practicará las pruebas que considere necesarias (…)». Con esas precisiones, se advierte que en la decisión cuestionada, el Juzgado accionado, además de no haber efectuado una valoración en conjunto de las pruebas que ambas partes aportaron, desconoció los lineamientos trazados en la ley y los precedentes de esta Corte para resolver de fondo la petición de amparo de pobreza referida, de tal manera que la autoridad judicial accionada incurrió en una causal de procedencia de este mecanismo extraordinario, al no haber efectuado un análisis integral de los medios probatorios obrantes en el expediente, lo que impone la confirmación del fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga, que concedió el amparo constitucional. Y es que obsérvese como, la determinación adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga , desconoció lo dispuesto en el

concedió el amparo constitucional. Y es que obsérvese como, la determinación adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga , desconoció lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, al no emitir ningún pronunciamiento sobre todos los elementos probatorios aportados por las partes en relación con la capacidad económica de la accionante, norma que refiere, «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglasRadicado n° 68001-22-13-000-2024-00396-01 9 de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba» (se resalta).

De otro lado, vale la pena destacar que, en tratándose de solicitud de amparo de pobreza, esta Sala Especializada ha sido clara en establecer, (...) En relación al amparo de pobre, nuestro ordenamiento procesal en el artículo 151 prevé: «se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso». A su vez, de cara a los requisitos, en lo que interesa, el legislador dispuso en el inciso 2º del artículo 152 ídem dispuso, «el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al

inciso 2º del artículo 152 ídem dispuso, «el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado».

5. De este modo, examinada la providencia acusada, la Sala estima que en efecto la protección reclamada, tal como lo consideró el a quo constitucional, está llamada a prosperar, en razón a que la autoridad judicial convocada no analizó como correspondía la problemática suscitada, en tanto que, no solo se quedó corta en los argumentos expuestos, sino que pretendió imponer cargas que no resultan apropiadas para el caso puesto a su conocimiento, pues si bien para la concesión del amparo solicitado se deben analizar la oportunidad y las razones de índole económico expuestas por la parte interesada, lo cierto es que, todo ello debe ser con los medios de convicción que reposen en el expediente, comoquiera que, se itera, como se advirtió en líneas anteriores, el legislador no estableció carga distinta al interesado que la de realizar sus manifestaciones bajo la gravedad de juramento, sin que pueda imponerse entonces, obligación probatoria distinta.

6. Esta Corporación en relación a la interpretación de los artículos 151 y siguientes de la Ley adjetiva ha señalado, que «el Estado quiso asegurar no sólo el ‘acceso a la administración de justicia’ de quienes carecen de medios para afrontar una contienda, sino el equilibrio e igualdad en el empleo de las

siguientes de la Ley adjetiva ha señalado, que «el Estado quiso asegurar no sólo el ‘acceso a la administración de justicia’ de quienes carecen de medios para afrontar una contienda, sino el equilibrio e igualdad en el empleo de las herramientas de defensa a lo largo de ésta, al punto que el artículo 154 ejusdem pregona que el beneficiado queda exonerado de los ‘gastos procesales’ y, si es indispensable, se le designará vocero ‘en la forma prevista para los curadores ad litem’. En cuanto a los requisitos, oportunidad y trámite para obtener la prerrogativa en comento, los cánones 152 y 153 íd señalan lineamientos respectivos; en lo que aquí concierne, el inciso 2º de la primera norma manda que el ‘solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente’, esto es, en el 151 transcrito arriba. De tal marco, fluye que no es necesario que la parte o el tercero acrediten – ni siquiera sumariamente – la insuficiencia patrimonial que los mueve aRadicado n° 68001-22-13-000-2024-00396-01 10 ‘solicitar el amparo de pobreza’; basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la ‘gravedad del juramento’. Esto se justifica, de un lado, en la presunción de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo ordenamiento jurídico le otorga al ‘juramento deferido’ en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería tanto como partir de la base de

ordenamiento jurídico le otorga al ‘juramento deferido’ en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería tanto como partir de la base de que el ‘petente’ falta a la verdad, lo que obviamente está proscrito » (CSJ STC1567-2020). (…) 4.3. No obstante lo anterior, recuérdese que a voces del artículo 158 de la nueva de ley de enjuiciamiento civil, la contraparte tiene la posibilidad de solicitar la terminación del amparo de pobreza en cualquier momento, evento en el que sí le corresponderá a los interesados del auxilio aportar elementos de prueba para acreditar que carecen de los recursos económicos para afrontar el trámite pleito, no así antes; por lo que, en definitiva, «no es forzoso demostrar la ‘carencia de recursos económicos’ con las connotaciones enlistadas en el artículo 151 ut supra a la hora de elevar la ‘solicitud de amparo de pobreza’ ni, por tanto, ello se torna relevante para desatarla en un comienzo, pues en ese instante sólo se ‘exige afirmarlo bajo la gravedad del juramento’. La obligatoriedad de soportar esa circunstancia surge después, sólo si el contrincante se opone, a la luz del canon 158 ejusdem, a tono del cual en ‘caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual’»» (CSJ STC61742020). CSJ, STC 102-2022, reiterada en STC13320-2022 y. STC2110-2024, entre otras).

impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual’»» (CSJ STC61742020). CSJ, STC 102-2022, reiterada en STC13320-2022 y. STC2110-2024, entre otras). Así las cosas, para la Corte, la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, en auto de 14 de agosto de 2024, que revocó el amparo de pobreza que inicialmente había sido concedido, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al omitir valorar integralmente los documentos que ambas partes habían aportado, la señora Vargas Pinto para justificar su condición de pobre y el señor Javier Enrique Aparicio Martínez para desvirtuar esa misma condición. Por último, habrá que decir que los reparos traídos en sede de impugnación no pueden salir avante, en tanto que, las respectivas valoraciones serán analizadas por el juez de conocimiento al momento de resolver, nuevamente, sobre la procedencia o no del amparo de pobreza solicitado por la accionante, de conformidad con lo que el Tribunal A quo ordenó y la confirmación que esta Sala hará de esa decisión.Radicado n° 68001-22-13-000-2024-00396-01 11

4. Conclusión Conforme a lo señalado, se confirma la sentencia impugnada, al incurrir el Juzgado accionado en vía de hecho por defecto fáctico.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Confirma la sentencia

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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