CSJ - STC12497-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12497-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12497-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01864-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo reclamado por la compañía Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Sucursal Colombiana, contra la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 22-447791.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante –a través de su representante legal para asuntos judiciales1solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 De conformidad con el certificado de existencia y representación legal de IBERIA LAE SUCURSAL COLOMBIANA. Archivo «13Impugnacion», expediente digital.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01864-01
2 2.1. Ana María Romero Jiménez y Gustavo Antonio Romero Álvarez promovieron acción de protección al consumidor contra Iberia
2 2.1. Ana María Romero Jiménez y Gustavo Antonio Romero Álvarez promovieron acción de protección al consumidor contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Sucursal Colombiana. Argumentaron que, el 8 de octubre de 2021, adquirieron « pasaje ruta BOGOTAMADRID [para] el día 7 de diciembre/21 18:15. [En el] aeropuerto (…) informan que deb[ían] presentar originales de tarjeta de crédito e identificación de quien paga el pasaje, y no [les] permit[ieron] abordar, por lo que tuv [ieron] que comprar otro pasaje por valor muy superior» y si bien, dicha aerolínea «reembolsó el valor del vuelo no abordado», no los indemnizó por «el pago de [los nuevos] pasajes»2. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió a la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionalesquien, el 14 el diciembre de 2022, notificó a la pasiva. El 26 del mismo mes, dicha sociedad contestó la demanda y presentó excepciones de mérito, las cuales fueron objeto de pronunciamiento por el extremo convocante3. 2.3. En auto del 21 de junio de 2024, el cognoscente fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso. Así mismo, decretó «como pruebas de la parte demandante las observados en los consecutivos 00, 01, 03, 08 y 11 y de la parte demandada las vistas a consecutivo 07 del expediente digital, dentro de las cuales se encontraba el correo de confirmación de la compra del tiquete»4.
consecutivos 00, 01, 03, 08 y 11 y de la parte demandada las vistas a consecutivo 07 del expediente digital, dentro de las cuales se encontraba el correo de confirmación de la compra del tiquete»4. 2.4. En sentencia del 3 de julio de 2024, la Superintendencia declaró que Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Sucursal Colombiana vulneró los derechos del consumidor. En consecuencia, la condenó a pagar la suma de 2 Archivo «08RespuestaSic», fl. 135, expediente digital.3 Archivo «08RespuestaSic», fls. 1-6, expediente digital.4 Archivo «08RespuestaSic», fl. 6, expediente digital.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01864-01 3 «USD 1.235,60 a la tasa representativa en la cual se efectuó la compra», monto que debía indexar «con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago»5.
3. La sociedad querellante acude al presente amparo, indicando que, se presentó «una irregularidad procesal derivada de una indebida valoración de una prueba aportada de manera oportuna al proceso y que es decisiva para la resolución del caso, porque prueba que el pasajero fue informado desde el momento en que se efectuó la compra del requisito de presentación de la tarjeta de pago como condición de embarque».
En esa línea, resaltó que, «el Despacho sustentó la declaración de vulneración a los derechos de los consumidores indicando que no se probó -ni sumariamenteque se haya advertido al pasajero el requisito de presentación de la tarjeta de pago el día de presentación al vuelo, aun cuando en la segunda prueba
vulneración a los derechos de los consumidores indicando que no se probó -ni sumariamenteque se haya advertido al pasajero el requisito de presentación de la tarjeta de pago el día de presentación al vuelo, aun cuando en la segunda prueba que acompaña la contestación de la demanda, se evidencia la confirmación de la compra y la indicación que se hace al pasajero de este requisito».
4. Por lo anterior, pretende, que se ordene a la autoridad enjuiciada «fijar una fecha de audiencia única para el caso, en la cual, se valore por parte del juez de la sic, las pruebas obrantes en el expediente no.2022-447791, y se genere un pronunciamiento sobre las mismas».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionalesrealizó un recuento de lo sucedido en el asunto confutado y manifestó que «no es cierto que se haya desconocido la prueba a la que hace alusión lo accionante, pues en [la] audiencia se decretaron, practicaron y se le otorgó el valor probatorio correspondiente a todas las pruebas que hacían parte del proceso, esto con el fin de tomar una decisión ajustada a derecho, no obstante, dicho 5 Archivo «08RespuestaSic», fls. 394-396, expediente digital.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01864-01 4 documento no contenía las circunstancias de tiempo, modo y lugar necesarias para eximir de responsabilidad a la sociedad demandada».
2. Del fallo de primera instancia se extracta la siguiente contestación: «Ana María Romero Jiménez, parte actora al interior del proceso que
eximir de responsabilidad a la sociedad demandada».
2. Del fallo de primera instancia se extracta la siguiente contestación: «Ana María Romero Jiménez, parte actora al interior del proceso que se revisa, solicitó denegar el amparo porque la presente “no está instituida para reabrir el debate objeto de la litis, ni es una instancia adicional al mismo, que es lo que pretende la accionante”».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, pues coligió que existe una falta de legitimación en la causa por activa de la abogada que formuló la acción de tutela en favor de la sociedad Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Sucursal Colombiana. Ello en tanto que la instrucción de representación judicial no se concedió para interponer «una súplica del linaje que nos ocupa»; al tiempo que las atribuciones otorgadas son de carácter general, las cuales resultan insuficientes para detentar la representación de la accionante en este trámite constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso la apoderada de la convocante, resaltando que « el hecho de ser REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES DE IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. SUCURSAL COLOMBIANA [la] faculta para celebrar y ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad, así como para representar los intereses de la misma SIN NECESIDAD DE TENER UN
APODERADO NI GENERAL NI ESPECIAL».
celebrar y ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad, así como para representar los intereses de la misma SIN NECESIDAD DE TENER UN
APODERADO NI GENERAL NI ESPECIAL».
V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01864-01
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1. La Sala revocará el fallo impugnado pues, por un lado, está acreditada la legitimación en la causa por activa de la accionante y, por el otro, se advierte la configuración de una vía de hecho por parte de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio que amerita la concesión de la perentoria salvaguarda constitucional. Para el efecto, se expone lo que sigue.
2. En primer lugar, es preciso indicar que la abogada Claudia Velásquez Castaño sí está facultada para presentar la acción de tutela en representación de Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Sucursal Colombiana. Ello comoquiera que la letrada ostenta la calidad de «representante legal para asuntos judiciales » de la citada sociedad. Así consta no solo en el acto notarial arrimado por la actora al momento de presentar la acción de tutela 6, sino también en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, el cual fue allegado con el escrito de impugnación7. Así las cosas, conforme al artículo 54 del Código General del Proceso, la abogada Velásquez Castaño sí ostenta la vocería de la
y representación legal de la sociedad, el cual fue allegado con el escrito de impugnación7. Así las cosas, conforme al artículo 54 del Código General del Proceso, la abogada Velásquez Castaño sí ostenta la vocería de la compañía accionante, por lo que la solicitud de amparo debe ser estudiada de fondo.
2. Fijada la atención en el sub examine, se advierte que el reproche constitucional se enfila en contra de la sentencia emitida el 3 de julio del 2024 por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del trámite de rad. N° 22-447791. Decisión en la que resolvió declarar que la sociedad Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Sucursal Colombiana vulneró los derechos del consumidor.
6 Página 14 del archivo «02EscritoTutela20240723». En el documento se precisa que la señora Paloma Fernández García, en representación de Iberia Líneas Aéreas de España S.A. « mediante decisión del órgano social competente se designa como representante legal para asuntos judiciales, extrajudiciales, administrativos y de policía a DOÑA CLAUDIA VICTORIA VELÁSQUEZ CASTAÑO».7 Página 7 del archivo «13Impugnación».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01864-01 6 2.1. Para ello, comenzó la autoridad accionada por precisar que se encontraba probado que el extremo demandante tenía una relación de consumo respecto de la convocada y que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 20118.
encontraba probado que el extremo demandante tenía una relación de consumo respecto de la convocada y que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 20118. 2.2. En lo relativo a la presunta vulneración al derecho del consumidor señaló que la precitada normativa prescribe la obligación que tienen los productores y proveedores de suministrar una información «clara, veraz y suficiente » al usuario. Luego, revisó la reserva que le fue remitida al usuario por la aerolínea convocada y destacó que «Revisando el documento, el contrato o la reserva que le fue allegada al usuario, se observa el número o código de confirmación HGF0M, que fue el emitido directamente por la sociedad Iberia, que se encuentra (…) a consecutivo 7, página número 4. Se establece que tiene una reserva firmada con ese número, que dice lo siguiente: Check in online y se le dan instrucciones al usuario de cómo debe hacerse el check in; dos, teniendo en cuenta que nos encontramos (…) en la emergencia de salud de COVID 19, pues las condiciones de seguridad que tiene que establecer; posteriormente, encontramos información acerca del equipaje de mano, las restricciones que se deben llegar al aeropuerto, estableciéndose con cuánto tiempo de antelación se debe llegar al mismo, el formulario de salud pública que es indispensable, digámoslo así, por el país para el cual se iba a entrar; y adicionalmente a eso, ya aparecen relacionados los datos del pasajero, Gustavo Antonio Romero
se debe llegar al mismo, el formulario de salud pública que es indispensable, digámoslo así, por el país para el cual se iba a entrar; y adicionalmente a eso, ya aparecen relacionados los datos del pasajero, Gustavo Antonio Romero Álvarez. Adicional, la ruta en la fecha de salida y, adicional, al final del tiquete, encontramos los datos relacionados con el pago. Aquí es importante señalar, si, que en ningún momento el despacho evidencia en esta parte , que se le haya informado al usuario de la obligación de tener que presentar la tarjeta dentro del counter como lo manifestó la sociedad demandada dentro de su escrito de contestación, en el cual ellos establecen lo siguiente: “la Aerolínea Iberia Líneas Aéreas de España cumplió con su deber de información al consumidor, dando a conocer las características del servicio, las fechas de viaje y demás aspectos propios de la reserva”. Dicha situación no se ve dentro de la reserva que fue aportada dentro del mismo escrito de contestación de la demanda. 8 Audiencia del 3 de julio de 2024, minuto 1:00 a 8:00, archivo «D22_447791_14_2 (1).MP4 », expediente digital.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01864-01 7 Posteriormente, si el despacho continúa revisando, encuentra que a consecutivo no. 03, encuentra un documento, una prueba documental, en la cual pues se evidencia la compra del tiquete pero no se manifiesta en ningún momento la situación planteada dentro de esa excepción de mérito. A consecutivo 4 está un documento informado, que es la reserva que le llegó al
cual pues se evidencia la compra del tiquete pero no se manifiesta en ningún momento la situación planteada dentro de esa excepción de mérito. A consecutivo 4 está un documento informado, que es la reserva que le llegó al correo electrónico de la parte demandante, al escrito 6 encontramos el soporte de reembolso (…); a consecutivo 7, encontramos el poder de representación judicial. Posteriormente, nos vamos al consecutivo no.08 del expediente, en el cual no se evidencia ninguna prueba contraria que demuestre que en este primer escenario y en esta excepción de mérito efectivamente el consumidor si tenía que tener conocimiento acerca de la presentación o del documento. Tampoco se evidencia que se haya aportado ninguna alerta previa y que haya sido acreditada por la parte demandada dentro del expediente, donde se le informa al demandante o a los demandantes aquí presentes, cuál es el trámite de la adquisición a través de una tarjeta de crédito»9. A su turno, sobre la captura de pantalla aportada por la compañía en donde «aparentemente se establece que se debe presentar la tarjeta a la salida de vuelo» relievó que «(…) no hace una correlación de que efectivamente esté ligada con la fecha de compra, es decir, no hay un pantallazo que demuestre que dicho contrato de transporte tiene esa relación, por así decirlo, con la fecha de adquisición. No se evidencia de que momento es, por lo tanto, ese pantallazo adjuntado no demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se necesitan y que están establecidas en la ley para eximir de responsabilidad a la parte demandada»10. 2.3. Así las cosas, concluyó que la sociedad allí cuestionada « no
están establecidas en la ley para eximir de responsabilidad a la parte demandada»10. 2.3. Así las cosas, concluyó que la sociedad allí cuestionada « no probó ninguna causal de exoneración (…) no hay ninguna prueba que lo haga, por así decirlo, que le haga tener claridad a este despacho que efectivamente nos encontramos frente a una exoneración de responsabilidad (…). (…) pero si se encuentra, para el despacho, probado que efectivamente la información que fue suministrada al consumidor no fue una información clara, no fue una información veraz que le permitiera tomar una decisión de consumo acorde, una información de consumo razonable»11. De esta manera, declaró que Iberia Líneas Aéreas de 9 Minuto 14:00 a 16:00 ibidem10 Minuto 17:15 a 18:40 ibidem.11 Minuto 23:49 a 24:15 ibidem.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01864-01 8 España S.A. Sucursal Colombiana vulneró los derechos del consumidor. En consecuencia, le ordenó la devolución de «USD 1.235,60 a la tasa representativa en la cual se efectuó la compra» suma que debía indexar «con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago».
3. Pues bien, recuérdese que las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se contraen en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico,
3. Pues bien, recuérdese que las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se contraen en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución. El defecto fáctico se concreta así: «iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» (C.C., T-522 de 2001, reiterada en CSJ STC133082023). 3.1. Revisada la determinación cuestionada de cara a lo expuesto, advierte la Corte que la acción constitucional invocada debe abrirse paso, toda vez que en la providencia cuestionada efectivamente se incurrió en el defecto fáctico denunciado, por indebida valoración probatoria, como pasa a explicarse. 3.2. Tal como se reseñó en precedencia, la Delegatura accionada desestimó las excepciones planteadas por el extremo pasivo en tanto que no evidenció que la aerolínea le hubiera informado al usuario, « de la obligación de tener que presentar la tarjeta dentro del counter como lo manifestó la sociedad demandada dentro de su escrito de contestación». Al turno que, frente a
la prueba obrante en el « consecutivo no. 3», estimó que «en la cual pues se evidencia la compra del tiquete pero no se manifiesta en ningún momento la situación planteada dentro de esa excepción de mérito».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01864-01 9
evidencia la compra del tiquete pero no se manifiesta en ningún momento la situación planteada dentro de esa excepción de mérito».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01864-01 9 3.3. No obstante, constatada tal argumentación con las piezas probatorias obrantes en el plenario, surge diáfano el defecto fáctico denunciado; comoquiera que las conclusiones a las que arribó la Superintendencia respecto de la valoración del documento que denominó «confirmación de la reserva» no se acompasan con lo que objetivamente se desprende de tal probanza. De manera que resulta manifiesta la desviación entre lo dicho por la aludida prueba documental frente a lo extraído por el sentenciador. En efecto, véase que, sobre dicho documento, se aseveró lo siguiente: «Revisando el documento, el contrato o la reserva que le fue allegada al usuario, se observa el número o código de confirmación HGF0M, que fue el emitido directamente por la sociedad Iberia, que se encuentra (…) a consecutivo 7, página número 4. Se establece que tiene una reserva firmada con ese número, que dice lo siguiente: Check in online y se le dan instrucciones al usuario de cómo debe hacerse el check in; dos, teniendo en cuenta que nos encontramos (…) en la emergencia de salud de COVID 19, pues las condiciones de seguridad que tiene que establecer; posteriormente, encontramos información acerca del equipaje de mano, las restricciones que se deben llegar al aeropuerto, estableciéndose con cuánto tiempo de antelación
condiciones de seguridad que tiene que establecer; posteriormente, encontramos información acerca del equipaje de mano, las restricciones que se deben llegar al aeropuerto, estableciéndose con cuánto tiempo de antelación se debe llegar al mismo, el formulario de salud pública que es indispensable, digámoslo así, por el país para el cual se iba a entrar; y adicionalmente a eso, ya aparecen relacionados los datos del pasajero, Gustavo Antonio Romero Álvarez. Adicional, la ruta en la fecha de salida y, adicional, al final del tiquete, encontramos los datos relacionados con el pago. Aquí es importante señalar, si, que en ningún momento el despacho evidencia en esta parte , que se le haya informado al usuario de la obligación de tener que presentar la tarjeta dentro del counter como lo manifestó la sociedad demandada dentro de su escrito de contestación, en el cual ellos establecen lo siguiente: “la Aerolínea Iberia Líneas Aéreas de España cumplió con su deber de información al consumidor, dando a conocer las características del servicio, las fechas de viaje y demás aspectos propios de la reserva”. Dicha situación no se ve dentro de la reserva que fue aportada dentro del mismo escrito de contestación de la demanda». No obstante, al fijar la atención sobre tal medio de prueba 12, se observa que allí sí se advirtió al pasajero que « el día del vuelo, deberá 12 Que obra en las páginas 55 a 59 del archivo «08RespuestaSic».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01864-01 10 presentar la tarjeta de pago en el mostrador de facturación». Tal como se muestra a continuación: Imagen obtenida de la página 99 del archivo «08RespuestaSic»
10 presentar la tarjeta de pago en el mostrador de facturación». Tal como se muestra a continuación: Imagen obtenida de la página 99 del archivo «08RespuestaSic» De manera que no son precisas las afirmaciones contenidas en la providencia cuestionada en cuanto sostiene que la anterior captura de pantalla «(…) no hace una correlación de que efectivamente esté ligada con la fecha de compra, es decir, no hay un pantallazo que demuestre que dicho contrato de transporte tiene esa relación, por así decirlo, con la fecha de adquisición ». Puesto que, se insiste, tal advertencia sí aparecía claramente en el correo de confirmación de la compra remitido por la aerolínea al correo electrónico «gromero01@hotmail.com» el 8 de octubre del 202113. Anotación que, valga decirlo, también fue puesta en conocimiento del pasajero en el soporte de creación de la reserva 14, y frente al cual la Delegatura tan solo manifestó que «encuentra que a consecutivo no. 03, encuentra un documento, una prueba documental, en la cual pues se evidencia la compra del tiquete pero no se manifiesta en ningún momento la situación planteada dentro de esa excepción de mérito. Pese a que, al inicio del documento, se lee expresamente la siguiente advertencia: 13 Aportado tanto por el demandante -página 56 del archivo «08RespuestaSic»- como por el demandado en su contestación -página 99 del archivo «08RespuestaSic»-.14 Que obra en las páginas 97 del archivo «08RespuestaSic».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01864-01
11 Imagen obtenida de la página 97 del archivo «08RespuestaSic»
4. Las anteriores apreciaciones denotan palmario el defecto fáctico denunciado por la accionante como consecuencia de la indebida valoración probatoria efectuada sobre los referidos medios de prueba. Lo anterior por cuanto, de las piezas procesales allegadas, salta de manera ostensible, flagrante y manifiesta el cercenamiento de las probanzas determinantes -en especial, del correo de confirmación de reservapara identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En lo que toca con este defecto fáctico, esta Corporación ha esgrimido que “(…) [E]l defecto fáctico [por indebida valoración probatoria], en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;
cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso’ (sentencia de 10 de octubreRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01864-01 12 de 2012, exp. 2012-02231-00, reiterada el 8 de mayo de 2013, exp. 201300105-01) (…)”15.
5. Por último, es menester aclarar que lo expuesto en precedencia, por tratarse esta de una acción de tutela, no implica un examen en torno a la calificación de la cláusula: si abusiva o no; así como tampoco envuelve que la providencia que ulteriormente dicte la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio deba ser favorable o adversa a las pretensiones de la demanda.
En ese orden, la autoridad judicial deberá efectuar un estudio de fondo de los elementos de juicio recaudados a efectos de proferir una decisión acorde con el problema jurídico planteado, con aplicación de la normativa que regulan la materia y conforme a los parámetros previamente expuestos.
6. Por lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se concederá la tutela implorada.
VI. DECISIÓN.
normativa que regulan la materia y conforme a los parámetros previamente expuestos.
6. Por lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se concederá la tutela implorada.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada. Y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado. En consecuencia, se deja sin valor ni efecto la providencia proferida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 3 de julio del 2024, en el asunto rad. n.° 22-447791. 15 CSJ. STC de 27 de noviembre de 2013, exp. 1800122140002013-00109-01Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01864-01 13
SEGUNDO: ORDENAR a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio que, en un término no mayor a 15 días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo considerado en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala