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CSJ - STC12498-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12498-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12498-2024 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00405-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de septiembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Luz Elena del Socorro Vélez Valderrama contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre y Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Cartagena, la Armada Nacional de Colombia, la Procuraduría General de la Nación, el Procurador 10 Judicial 11 de Familia, y fueron citados Ericka, Edwin e Irina Luz Parra Vélez y demás partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria n° 2023-0313. ANTECEDENTESRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00405-01 2

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que promovió proceso de fijación de cuota alimentaria

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1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que promovió proceso de fijación de cuota alimentaria contra sus hijos Ericka, Edwin e Irina Parra Vélez, a fin de que se aumentara el valor de la inicialmente establecida, en atención a sus necesidades y a la capacidad económica de sus hijos. Indicó que, en memorial de 5 de marzo de 2024 su apoderado solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena requerir al empleador de la demandada Ericka Parra Vélez, para el pago de las cuotas que se le adeudaban, e informó que la certificación de ingresos de su hija había sido diligenciada por la Armada Nacional. Explicó que el 26 de abril siguiente, presentó al Juzgado de conocimiento el informe elaborado por el Procurador de Familia, en el que detalla la capacidad económica de Irina Luz Parra Vélez y demuestra que podría contribuir con una cuota mayor a la ofrecida voluntariamente, documento que solicitó fuera tenido en cuenta al momento de proferir la decisión de fondo. Agregó que, de manera posterior, esto es, el 13, 15 y 20 de agosto de 2024, su apoderado radicó escritos a través de los cuales solicitaba el impulso al proceso, la elaboración de títulos judiciales correspondientes a los meses de julio y agosto, además de requerir le fuera enviado el link del expediente digital.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó,Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00405-01

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los meses de julio y agosto, además de requerir le fuera enviado el link del expediente digital.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó,Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00405-01 3 «1. Ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena que, en un término perentorio, responda a las solicitudes presentadas en los memoriales del 5 de marzo, 26 de abril, 13 de agosto, 15 de agosto, y 20 de agosto de 2024, y que se dé trámite inmediato a la elaboración de los títulos correspondientes a los meses de julio y agosto de 2024.

2. Vincular al JUZGADO 002 DE FAMILIA DE SINCELEJO (SUCRE)

(RAD.70001311000220230010400), JUZGADO 002 DE FAMILIA DE SINCELEJO

(SUCRE) (RAD. 70001311000220200014300), DESPACHO 000 - TRIBUNAL SUPERIORCIVIL - FAMILIA - LABORAL - SINCELEJO (SUCRE)

(RAD.70001221400020220018500) DESPACHO 000 - TRIBUNAL SUPERIORCIVIL - FAMILIA - LABORAL – SINCELEJO (SUCRE) ( RAD. 70001221400020220002500) y DESPACHO 000 - TRIBUNAL SUPERIORCIVILFAMILIA - LABORAL - SINCELEJO (SUCRE) (RAD. 70001221400020210004700) que lleva el caso de Edwin Parra Vélez para que remita el expediente respectivo, a fin

FAMILIA - LABORAL - SINCELEJO (SUCRE) (RAD. 70001221400020210004700) que lleva el caso de Edwin Parra Vélez para que remita el expediente respectivo, a fin de que se pueda proceder con las actuaciones necesarias en el presente proceso de fijación.

3. Vincular a la Armada Nacional de Colombia para que entregue de manera inmediata la certificación de ingresos de Edwin Parra Vélez, a fin de que esta sea tenida en cuenta en la determinación de la cuota alimentaria correspondiente.

4. Ordenar el embargo preventivo de Edwin Parra Vélez, para asegurar el cumplimiento de la cuota alimentaria, evitando así mayores perjuicios a mis derechos fundamentales.

5. Vincular a los Juzgados PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de familia de Cartagena. A fin de que remitan los expedientes de los procesos - 13-001-31-10003-2023-00313-00. - 2010-00305-00. - 2016-00053-00 en los cuales figura Irina Luz Parra Vélez dentro de los procesos de fijación de alimentos,

6. Vincular a mi EPS MUTUAL SER a fin de que remita todo mi historial médico para que el juzgado vea mi estado de salud y las condiciones médicas en las que me encuentro».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, informó que, en el proceso de alimentos para mayor de edad propuesto por la aquí accionante, el memorial de 5 de marzo de 2024 fue resuelto en auto de 23 de abril siguiente, encontrándose pendiente de estudio el informe elaborado por la Procuraduría, cuyo estudio corresponde hacerlo en la

accionante, el memorial de 5 de marzo de 2024 fue resuelto en auto de 23 de abril siguiente, encontrándose pendiente de estudio el informe elaborado por la Procuraduría, cuyo estudio corresponde hacerlo en la sentencia.Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00405-01 4 Agregó que los títulos judiciales se han pagado a la demandante, una vez cumplido el lleno de requisitos legales y, en la actualidad no existen cuotas pendientes por pagar.

2. El Juzgado Primero de Familia de Cartagena, indicó que no es posible remitir el link del expediente del proceso con radicado n° 0532016, porque el mismo se encuentra archivado en la caja No. 246, por lo que realizó la correspondiente solicitud a bodega-Archivo Central para el desarchivo de este.

3. El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, señaló que el expediente n° 2010-00305-00 corresponde al proceso de alimentos promovido por la señora Irina Parra Vélez contra Francisco Romano Monsalve, el cual se encuentra terminado por desistimiento tácito decretado mediante auto de 20 de noviembre de 2014, y archivado en

Archivo Central, en Caja 522. Adicionó que la señora Irina Parra Vélez presentó nuevamente demanda de alimentos contra Romano Monsalve, en favor de sus hijos menores de edad, la cual se radicó con el n° 2019-00232, por lo que procedió a remitir el respectivo link, aduciendo que no existe relación entre el proceso objeto de la acción y el que actualmente cursa en ese Juzgado.

menores de edad, la cual se radicó con el n° 2019-00232, por lo que procedió a remitir el respectivo link, aduciendo que no existe relación entre el proceso objeto de la acción y el que actualmente cursa en ese Juzgado.

4. El Tribunal Superior de Sincelejo, adujo que lo narrado por la accionante en relación con lo actuado ante el Juzgado de Familia de Cartagena, constituye situación fáctica que no le consta, por lo que se limitó a remitir los links de los procesos contentivos de la instancia a su cargo.Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00405-01

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5. La Armada Nacional de Colombia, informó que, consultado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano, se evidenció que el señor Edwin Yamit Parra Vélez estuvo vinculado a esa entidad desde el año 2001 hasta el 1º de marzo de 2021 como infante de Marina Profesional, teniendo derecho a asignación de retiro conforme a la orden administrativa de personal n° 0223 de 15 de febrero de 2021, razón por la cual, carece de competencia para emitir certificaciones.

6. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, informó que Edwin Yamit Parra Vélez a la fecha tiene un embargo «ordenado por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA SINCELEJO-SUCRE, dentro del proceso EJECUTIVO DE ALIMENTOS, consistente en el descuento mensual del valor equivalente al 25% de la asignación de retiro del señor PARRA VELEZ ($480.129), medida extensible a primas de junio y noviembre, con un límite de cuantía de QUINCE MILLONES

asignación de retiro del señor PARRA VELEZ ($480.129), medida extensible a primas de junio y noviembre, con un límite de cuantía de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($15.844.242) M/CTE, medida pagadera en favor de la demandante identificada como LUZ MILA PARRA GARRIDO CC 64588965, a la cuenta judicial No. 700012034002, dentro del proceso Rad. 70001311000220230010400, bajo concepto tipo 6, la presente medida se encuentra vigente desde el 01 de mayo de 2023 hasta el 01 de septiembre de 2025».

7. El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo informó que, mediante providencia de 10 de julio de 2024, proferida en proceso de ejecutivo de alimentos, promovido por la señora Luz Mila Parra Garrido, se ordenó comunicarle que se levantó la medida de embargo y retención del 25% de la asignación de retiro, primas, vacaciones bonificaciones que devengue el señor Edwin Yamit Parra como pensionado de la armada

Nacional.

8. La Procuradora 115 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres indicó que una vez revisado el expediente digital 2023-00313-00, no se evidencia en lasRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00405-01 6 actuaciones la solicitud de 5 de marzo de 2024 (requerimiento e impulso procesal) como tampoco pronunciamiento del despacho judicial frente a

6 actuaciones la solicitud de 5 de marzo de 2024 (requerimiento e impulso procesal) como tampoco pronunciamiento del despacho judicial frente a esta petición. Tampoco son visibles las solicitudes de autorización para cobro de títulos de fechas 13, 15 y 20 de agosto ni su correlativa respuesta. Añadió que aparece un registro de 1° de agosto de 2024 con solicitud de impulso procesal sin decisión juzgado accionado.

9. La entidad Mutualser solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

10. La apoderada judicial de Irina Luz Parra Vélez Valderrama se opuso a la prosperidad del amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, concedió parcialmente el amparo, al considerar que las solicitudes elevadas por la accionante fueron atendidas, salvo la relacionada con el envío del expediente, contenida en memoriales de 12, 15 y 20 de agosto de 2024 y, por lo anterior, ordenó «al JUEZ TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación del presente proveído, remita el expediente digital del proceso 13001311000320230031300 a la accionante, conforme lo solicitado en memoriales de 13, 15 y 20 de agosto de 2024». LA IMPUGNACIÓN Fue impugnada por la accionante, sin referir argumento adicional. CONSIDERACIONESRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00405-01 7

1. Del derecho de petición.

LA IMPUGNACIÓN Fue impugnada por la accionante, sin referir argumento adicional. CONSIDERACIONESRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00405-01 7

1. Del derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », y como lo ha comprendido esta Sala, tal garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos en la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022, STC12135-2023 y STC3272-2024, entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, (...) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental

sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ. STC 2 ago. 2002, rad. n.° 2002-00199-01, reiterada en STC9838-2019, 24 jul, STC5343-2022 y, STC7069-2024 entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación regulada por las normas procedimentales, incumbe establecer si la solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.

2. La queja constitucional.Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00405-01

8 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Luz Elena del Socorro Vélez Valderrama cuestiona la mora del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, en resolver las solicitudes que formuló el 5 de marzo, 26 de abril, 13, 15 y 20 de agosto de 2024 en el proceso de fijación de cuota alimentaria n° 2023-00313-00 que promovió contra sus hijos.

3. De la procedencia del amparo en el caso concreto.

marzo, 26 de abril, 13, 15 y 20 de agosto de 2024 en el proceso de fijación de cuota alimentaria n° 2023-00313-00 que promovió contra sus hijos.

3. De la procedencia del amparo en el caso concreto.

Examinado el expediente y documentos remitidos al presente trámite, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que adoptará esta Sala, 3.1 En el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, se adelanta proceso de fijación de alimentos en favor de persona mayor de edad, promovido por Luz Elena del Socorro Vélez Valderrama contra Ericka, Edwin e Irina Luz Parra Vélez, que fue admitido en auto de 29 de junio de 2023 y en el que los demandados se notificaron de manera personal. 3.2 Mediante escrito del 12 de septiembre de 2023, la apoderada de la demandante solicitó amparo de pobreza e impulso procesal. 3.3 El Juzgado de conocimiento en providencia de 23 de enero de 2024, resolvió sobre la medida cautelar invocada, fijó una cuota provisional en favor de la señora Vélez Valderrama y concedió el amparo de pobreza solicitado tanto por la demandante como por la demandada Ericka Parra Vélez y finalmente, ordenó oficiar a las Fuerzas Militares de ColombiaArmada Nacional, para que, en el término de cinco (5) días, certifique lo devengado por el señor Edwin Parra Vélez.Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00405-01 9 3.4 Mediante correo electrónico de 19 de febrero de 2024, la

certifique lo devengado por el señor Edwin Parra Vélez.Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00405-01 9 3.4 Mediante correo electrónico de 19 de febrero de 2024, la apoderada de la demandante formuló peticiones tendientes a obtener por los demandados el suministro de bienes muebles para el bienestar y comodidad de su representada, además de requerirlos para que asuman el pago de los servicios públicos y de un cuidador para atender sus necesidades médicas. 3.5 En petición de 20 de febrero siguiente, la abogada de la demandante, solicitó oficiar a los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Cartagena, para que remitieran los procesos de fijación de alimentos instaurados por Irina Luz Parra. 3.6 El 21 de febrero posterior, la señora puso en conocimiento del Juzgado de conocimiento, el incumplimiento de la demandada Ericka Eliana Parra en realizar el depósito de la cuota provisional fijada, razón por la que solicitó requerir al pagador de su hija para que procediera con la consignación, petición que fue reiterada en memorial de 5 de marzo de 2024. 3.7 Las anteriores solicitudes, fueron atendidas por el Juzgado accionado, en providencia de 23 de abril de 2024, en la que resolvió, (...) Procede el Despacho a resolver cada una de las peticiones formuladas por la parte demandante y en tal sentido, resulta perentorio precisar que conforme a la ley, la obligación alimentaria se tasa teniendo en cuenta la necesidad

(...) Procede el Despacho a resolver cada una de las peticiones formuladas por la parte demandante y en tal sentido, resulta perentorio precisar que conforme a la ley, la obligación alimentaria se tasa teniendo en cuenta la necesidad del alimentario y por otra la capacidad del alimentante, y para ello se requiere que se acrediten los supuestos de hecho de uno y otro, para que el juez pueda establecer la cuantía, según las voces del artículo 423 del Código Civil, no pudiendo ordenar esta judicatura la entrega de los elementos y servicios solicitados el día 19 de febrero de 2024. Con relación a que se oficie a los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Cartagena para que remitan copias de expedientes que contienen procesos de alimentos que se siguen en esos Despachos a la demanda IRINA LUZ PARRA VELEZ, conviene precisar que las oportunidades procesales para solicitar pruebas son regladas y preclusivas, y en este caso dicha oportunidadRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00405-01 10 feneció con la presentación de la demanda, razón por la cual se niega la petición de dichas pruebas. En cuanto a la solicitud del 21 de febrero de 2024, para que se requiera al pagador de la demandada Ericka Eliana Parra Vélez para que haga la consignación de $120.000, la misma se torna improcedente, toda vez que este Despacho no ha decretado embargo alguno, sino que por el contrario se fijó la mencionada suma que deberá entregar la demandada en forma voluntaria, y en caso que no sea así, la demandante cuenta con las herramientas legales para obtener la misma; dado lo anterior, se niega dicho requerimiento,

la mencionada suma que deberá entregar la demandada en forma voluntaria, y en caso que no sea así, la demandante cuenta con las herramientas legales para obtener la misma; dado lo anterior, se niega dicho requerimiento, resolviendo por tanto esta petición, al igual que la de fecha 5 de marzo de 2024. Por último, en cuanto a la petición de fecha 27 de febrero para que se ordene a la empresa Aguas de Cartagena que conceda a la demandante el mínimo vital del servicio de acueducto, y que continúe con la prestación del servicio, cabe recalcar que dicha empresa no es parte dentro de esta actuación, y esta judicatura no tiene facultad para otorgar tal prestación, así como tampoco ordenar a los demandados que paguen las facturas de dicho servicio, pues escapa de la orbita de su competencia, y no es un tema que deba resolverse dentro de esta actuación. Corolario a lo anterior, se negarán las peticiones formuladas por la parte demandante». 3.8 En auto de esa misma fecha, el Juzgado accionado aceptó la autorización realizada por la señora Luz Elena del Socorro Vélez a Diana Patricia Puerta Vélez, para el cobro y retiro de los títulos judiciales consignados a su favor. 3.9 El 26 de abril de 2024, el apoderado de la demandante, allegó al Juzgado el informe elaborado por el Procurador 10 Judicial II de Familia, el cual detalla la capacidad económica de la demandada Ericka Parra Vélez, información que, como lo refirió el Despacho en su momento, será tenida en cuenta al momento de proferir sentencia. 3.10 En relación con las solicitudes de 13, 15 y 20 de agosto de

Vélez, información que, como lo refirió el Despacho en su momento, será tenida en cuenta al momento de proferir sentencia. 3.10 En relación con las solicitudes de 13, 15 y 20 de agosto de 2024, relacionadas con el pago de títulos correspondientes a los meses de julio y agosto de 2024, la remisión del link del expediente y el impulso procesal, se advierte que, las de pago de los títulos fueron atendidas conRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00405-01 11 la autorización de los mismos y fueron cobrados en oportunidad por la demandante, conforme a las constancias allegadas a este trámite. 3.11 Sin embargo, tal como lo advirtió el Tribunal a quo , no se observa que el Juzgado accionado haya dado trámite a la petición de remisión del link del expediente al apoderado judicial de la señora Luz Elena del Socorro Vélez Valderrama, razón por la cual se hacía necesario garantizar el derecho al debido proceso de la accionante y conceder el amparo parcialmente, para que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena procediera a atender esa petición. Orden que se hizo efectiva por el Juzgado accionado, en cumplimiento al fallo de tutela, pues de los documentos digitales se puede evidenciar que, el 6 de septiembre de 2024, remitió al correo electrónico del apoderado judicial de la accionante, el link de acceso al proceso objeto de queja constitucional.

4. Consideraciones adicionales.

Finalmente, en cuanto a las pretensiones circunscritas a «Vincular a la Armada Nacional de Colombia para que entregue de manera inmediata la

de queja constitucional.

4. Consideraciones adicionales.

Finalmente, en cuanto a las pretensiones circunscritas a «Vincular a la Armada Nacional de Colombia para que entregue de manera inmediata la certificación de ingresos de Edwin Parra Vélez», «Ordenar el embargo preventivo de Edwin Parra Vélez (…)» y «Vincular a mi EPS MUTUAL SER a fin de que remita todo mi historial médico para que el juzgado vea mi estado de salud y las condiciones médicas en las que me encuentro», ha de recordar esta Sala que tales peticiones deben formularse ante el juez de conocimiento, para que sea en el curso del proceso de fijación de alimentos que se resuelvan y no a través de este mecanismo excepcional. De esta manera, no es el amparo constitucional la vía idónea para debatir el tema propuesto, puesto que no puede utilizarse como si fueraRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00405-01 12 una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. Proceder como lo plantea la accionante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de desconocer las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

5. Conclusión.

En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00405-01 13

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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