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CSJ - STC12499-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12499-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12499-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02031-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación presentada frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala de Decisión Civil, dentro de la acción de tutela presentada por Stark Gym S.A.S. en contra del Juzgado 46 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso identificado con el radicado No. 2024-000263-00. ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante pidió que se deje sin efectos la decisión del 28 de septiembre de 2022 con la que se emitió sentencia anticipada y, en su lugar, solicitó ordenar al despacho accionado proferir nuevamente la decisión, en el trámite declarativo de única instancia de restitución de inmueble arrendado identificado con el radicado 11001310304620200026300. Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos:Radicación nº 17001-22-03-000-2024-02031-01 2 Stark Gym S.A.S intervino como demandada en la acción promovida por Inversiones Nomadic S.A.S. donde esta solicitó declarar el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la accionada, así como la terminación del contrato y el reintegro del bien, pretensiones que aceptó el

por Inversiones Nomadic S.A.S. donde esta solicitó declarar el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la accionada, así como la terminación del contrato y el reintegro del bien, pretensiones que aceptó el fallador, sin tener en cuenta la contestación remitida, toda vez que se había incumplido con la carga impuesta en los incisos 2 y 3 del numeral 4 del artículo 384 de la ley 1564 de 2012. Para la accionante, el juzgado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, al inaplicar la regla jurisprudencial en virtud de la cual no es exigible cancelar los cánones para ser escuchado en litigio, cuando se encuentra en disputa la existencia o vigencia de la herramienta contractual. La querellante protestó que con ocasión al ejecutivo que se encuentra en trámite, a pesar de haber interpuesto recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago en su contra el pasado 09 de noviembre de 2023, el operador judicial, en providencia del 30 de julio del año avante, mantuvo incólume su decisión. 2.- El juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones procesales que se han surtido en su despacho, aunado a ello afirmó que, en relación al petitorio, este no satisface el principio de prontitud, toda vez que la acción no fue interpuesta en un término «razonable y proporcional» frente a la providencia controvertida, dado que la misma fue presentada 23 meses después de la decisión. 3.- El a quo negó el amparo, luego de observar que entre la interposición

la acción no fue interpuesta en un término «razonable y proporcional» frente a la providencia controvertida, dado que la misma fue presentada 23 meses después de la decisión. 3.- El a quo negó el amparo, luego de observar que entre la interposición de este y la sentencia atacada transcurrió más de 1 año y 10 meses; por lo cual consideró que no se cumple con el requisito de procedibilidad. Además, aclaróRadicación nº 17001-22-03-000-2024-02031-01 3 que las actuaciones posteriores en el proceso ejecutivo no reviven los tiempos del declarativo. 4.- La recurrente presentó impugnación. Advirtió que, en primer lugar, la temporalidad puede manejarla el juez adecuándolo a las particularidades del caso; seguido, indicó que la regla jurisprudencial no implica un límite de caducidad; como tercer punto, dijo que la decisión objeto de tutela no era solamente el del trámite inicial sino también el que se encuentra en ejecución. Por último, agregó que al haber presentado todos los recursos en ambos litigios estuvo habilitada para impetrar el instrumento constitucional. CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo impugnado, toda vez que, en efecto, el ruego es improcedente al carecer del presupuesto de inmediatez. La decisión de la cual se duele la querellante consta en providencia del 28 de septiembre de 2022 en la que salieron avante las pretensiones de la demanda, en perjuicio de los intereses de la recurrente. En contraste, la acción de tutela fue interpuesta el 14 de agosto del año en curso. Cabe añadir, que el espacio temporal entre la sentencia antes referida y la radicación de la súplica

demanda, en perjuicio de los intereses de la recurrente. En contraste, la acción de tutela fue interpuesta el 14 de agosto del año en curso. Cabe añadir, que el espacio temporal entre la sentencia antes referida y la radicación de la súplica constitucional es de 22 meses y 16 días; periodo que supera con creces la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual « a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente.)» (STC4412-2023).Radicación nº 17001-22-03-000-2024-02031-01 4 Además, esta Corporación ha manifestado que , «(...) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona (...)» (STC6453-2023, SJSTC6919-2020, STC4015-2022, STC5805-2022 memoradas en STC2158-2023 y STC4131 de 2023) Ahora, la gestora en el escrito de alzada dijo que el plazo del requisito no era de caducidad y podía manejarse por el operador judicial cuando a bien

de 2023) Ahora, la gestora en el escrito de alzada dijo que el plazo del requisito no era de caducidad y podía manejarse por el operador judicial cuando a bien lo tuviera; sin embargo, en este caso no se evidencia alguna circunstancia particular que se enmarque dentro de las excepciones a la regla, siendo estas las ya mencionadas en sentencia CSJ STC283312-2021: “Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Asimismo, señaló que el mecanismo de protección no pretendía surtir efectos únicamente sobre el fallo anticipado, sino también, sobre el auto que libró mandamiento de pago; lo que es un medio nuevo, en virtud de que no

Asimismo, señaló que el mecanismo de protección no pretendía surtir efectos únicamente sobre el fallo anticipado, sino también, sobre el auto que libró mandamiento de pago; lo que es un medio nuevo, en virtud de que no está en las pretensiones del escrito inicial, las cuales fueron: « (...)

1. Que se declare que en la sentencia de única instancia del proceso jurisdiccional identificado bajo el radicado 11001310304620200026300, proferida por el

Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá D.C., se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la tutela judicial efectiva de Stark Gym S.A.S.Radicación nº 17001-22-03-000-2024-02031-01 5

2. Que se declare que dicha sentencia adolece de defectos sustanciales, fácticos y procedimentales, que hace procedente la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

3. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial

efectiva de Stark Gym S.A.S.

4. Que, como medio de protección a los derechos fundamentales vulnerados, se deje sin efecto la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, dictada por el

juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso jurisdiccional identificado bajo el radicado 11001310304620200026300.

5. Que, como medida de protección de los derechos fundamentales vulnerados, se

ordene nuevamente al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá D.C. a proferir la sentencia de única instancia en el proceso jurisdiccional identificado bajo el

5. Que, como medida de protección de los derechos fundamentales vulnerados, se

ordene nuevamente al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá D.C. a proferir la sentencia de única instancia en el proceso jurisdiccional identificado bajo el radicado 11001310304620200026300, con respeto del debido proceso, defensa y de la tutela judicial efectiva de Stark Gym S.A.S. de manera que se le absuelva de las pretensiones de los demandantes en aquel proceso.» Finalmente, es necesario indicar a la tutelante que si bien ha recurrido las providencias emitidas en el trámite vigente, se trata de dos procesos distintos, toda vez que uno es de naturaleza declarativa y, el otro, ejecutiva; por lo cual, no se sigue que las inconformidades interpuestas en el segundo tengan inferencia en el término de ejecutoria del primero. Corolario de lo expuesto, no se cumple con el requisito de procedibilidad desarrollado, por lo que se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 17001-22-03-000-2024-02031-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

HILDA GONZALÉZ NEIRA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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