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CSJ - STC125-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC125-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC125-2022 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00301-02 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte, luego de agotado el trámite de impedimentos que manifestaran algunos de los honorables magistrados integrantes, la impugnación 1 interpuesta por Carlos frente a la sentencia de 17 de agosto de 2021, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquel promovió contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, a la que fueron vinculados el estrado Séptimo ídem, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional. 1 Como anotación preliminar , de esta providencia se conservan dos versiones, para protección de los derechos de la menor involucrada; una, « con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados » y la presente, «reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación ». Subrayas ajenas. Acuerdo

presente, «reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación ». Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00301-02

ANTECEDENTES

1. El convocante deprecó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, junto a la «[no d]iscriminación» y, asimismo, las de su pequeña hija, Mariana, al «interés superior del menor», a más de «[n]o ser separad[a] de [lo]s padres», presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional requerida.

Y en concreto, se ordene declarar «la nulidad del fallo proferido» dentro del dossier n.° «…00291».

2. Son hechos relevantes, los que enseguida se develan: 2.1. Ante el despacho encartado se surtió el descrito paginario en única instancia, por demanda del titular del resguardo contra Sara dirigida a obtener un permiso de salida del país, en favor de la menor Mariana (hija de ambos). 2.2. De la contienda desatada provino fallo adverso a la anotada pretensión, mediante audiencia de 3 de mayo de 2021. 2.3. El tutelante criticó que se dirimiera en esa forma, pues, en apretadísimo compendio, amén de que la dependencia judicial confutada «[a]medrent[ó]» a su abogada durante la fase de interrogatorios y faltara a los

pues, en apretadísimo compendio, amén de que la dependencia judicial confutada «[a]medrent[ó]» a su abogada durante la fase de interrogatorios y faltara a los deberes propios, lo cierto es que se le impidió acreditar la 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00301-02 «necesidad urgente» del viaje de la menor, como «único modo de contacto personal posible para restablecer » la aparentemente resquebrajada «relación hija-padre»; que sí tiene las condiciones para mantenerla en su domicilio, en una nación del continente europeo; que el «riesgo de contagio(…) por COVID » es más bajo en dicho país que en Colombia; que no tiene tacha en su estado mental ni la calidad de agresor contra la madre, a lo que añadió que fue tergiversado en las motivaciones un veredicto de amparo dictado por la Corte. 2.4. Sostuvo, también, que la niña debió ser escuchada en el enjuiciamiento.

LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y LOS

VINCULADOS

1. El estrado repelido memoró lo acontecido en el proceso de permiso de salida y defendió la pertinencia de su gestión.

2. El despacho Séptimo de Familia de Bucaramanga comentó lo relacionado con otro litigio.

3. Sara hizo hincapié en que el aquí promotor antepone un afán de activar el aparato judicial, en lugar de «demostrar el amor por su hija».

Bucaramanga comentó lo relacionado con otro litigio.

3. Sara hizo hincapié en que el aquí promotor antepone un afán de activar el aparato judicial, en lugar de «demostrar el amor por su hija».

4. La Procuraduría 6° Judicial II Delegada se atuvo a lo probado, al igual que el Instituto Colombiano de

3Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00301-02 Bienestar Familiar, por aparte. La 23° Judicial I, adscrita al juzgado accionado enunció una ausencia de vulneración a los intereses del aquí petente.

5. La Defensoría de Familia adscrita también se opuso al éxito de la clama.

6. La Personería Municipal y Coosalud EPS. S.A. resaltaron, por aparte, que las censuras les son extrañas.

7. No se produjeron más contestaciones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Rehusó conceder la salvaguarda –una vez renovado el rito conforme a auto de la Corte– tras encontrar, a la postre, que el proveimiento criticado «no se constituye en una actuación abiertamente arbitraria o abusiva…». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el convocante, con persistencia en sus reproches.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro

4Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00301-02 inminente por los actos u omisiones de las autoridades

cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00301-02 inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de defensa. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones de los jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.

2. Devienen destinadas al fracaso las acusaciones plasmadas, por lo que es de dilucidarse. 2.1. De un lado, adviértase que al margen de las motivaciones vertidas por el despacho de familia en el fallo disentido (3 may. 2021) acerca del derecho de la menor a ser oída y en lo referente al pronunciamiento de amparo de la Corte, lo cierto es que aquella decisión, en cuanto negó el permiso de salida demandado por el aquí quejoso, no denota una vulneración ostensible.

Lo dicho, si se tiene en cuenta que no sólo esas fueron las razones atisbadas en la sentencia criticada para proveerse en el modo arriba descrito, como pasará a evocarlo esta Sala más adelante. Total, como en este nivel se ha doctrinado, «con

las razones atisbadas en la sentencia criticada para proveerse en el modo arriba descrito, como pasará a evocarlo esta Sala más adelante. Total, como en este nivel se ha doctrinado, «con 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00301-02 independencia de las supuestas falencias endilgadas al [juez] criticado, (…) el reclamo (…) carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que [se] propuso en el juicio cuestionado…» (CSJ STC1684-2015). Asimismo, en tratándose del mandato de la trascendencia, la Corte Constitucional ha decantado que «(…)se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental…» (CC T-291/16). 2.2. Por demás, se conduce a auscultar en sus cimientos la resolución objeto de reproche –insístase, la de 3 de mayo de 2021–, para mayor claridad en lo atrás acotado. Nótese que, en lo estrictamente medular, allí fue esgrimido: (…) [Se está frente a un] posible permiso de salida del país. Las pretensiones (…) dicen(…): “que se ordene a la madre prestar su colaboración para tramitar el pasaporte de la menor (…) para la compra de los tiquetes de viaje, y que los gastos del pasaporte sean 50% por cada padre[;] que se conceda el permiso de salida del país…”.

colaboración para tramitar el pasaporte de la menor (…) para la compra de los tiquetes de viaje, y que los gastos del pasaporte sean 50% por cada padre[;] que se conceda el permiso de salida del país…”. …Qué conveniencia o inconveniencia (…) hay o no [frente al permiso de salida del país reclamado], y para ello [debe observarse] qué dijo la parte demandada en su contestación. En su respuesta, manifiesta que se opone rotundamente las pretensiones; que lo que se pide en primer lugar en las pretensiones de en cuanto a que se saque el pasaporte (…) está por fuera de lo relacionado con las visitas ordenadas por el Juzgado Séptimo de Familia (…) y pide que se niegue 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00301-02 rotundamente esas pretensiones. Presenta como excepción, 1) prevalencia del interés superior del menor, (…) y las razones que da(…) para oponerse (…) básicamente es que, dice, (…) el padre es inestable emocionalmente, [tiene] problemas psicológicos y depresivos, (…) existe sentencia (…) que lo condenó por violencia intrafamiliar, (…) existe denuncia presentada (…) ante (…) fiscalía (…) por lesiones personales (…) contra la madre de la menor [-aquí demandada-]. (…) [Se escuchó en testimonio, a instancia del demandante, a] la señora [---------------------], [quien] (…) ya nos d[io] otros detalles;

contra la madre de la menor [-aquí demandada-]. (…) [Se escuchó en testimonio, a instancia del demandante, a] la señora [---------------------], [quien] (…) ya nos d[io] otros detalles; [dijo] que es la pareja, aunque no viven juntos, pero se considera pareja con el señor [accionante] y (…) dice que ella ha participado en algunas conversaciones que tiene el señor [demandante] con su hija; que lo conoció desde el año pasado . No [se puede] tener certeza de que [ella] conozca todas las circunstancias del proceso, de la relación de padre e hija, porque son mucho más anteriores (…); [también adujo] que el señor [demandante] sí quiere que (…) la niña lo visite, que la niña manifestado que quiere ir, que ella veía (…) esas conversaciones, pero nos dice que desde el 20 de mayo del 2020 es la compañera del señor [demandante]; no lleva mucho tiempo y sí (…) d[io] unos datos claves, como que el señor [demandante] no vive con ella porque es refugiado , que (…) comparte con otras personas refugiadas , o sea que él solamente ocupa una pieza, (…) un cuarto (…) dentro de una casa comunal que se da para los refugiados , no sabe de los ingresos que [devenga] el señor [accionante], sí sabe que tiene algunos ingresos, pero no sabe cuánto es, no sabe de dónde va a sacar el dinero, pero dice que sí lo tiene, y que sino ella está ahí para

[devenga] el señor [accionante], sí sabe que tiene algunos ingresos, pero no sabe cuánto es, no sabe de dónde va a sacar el dinero, pero dice que sí lo tiene, y que sino ella está ahí para respaldarlo, y que cuando sea el momento de las visitas ella se ofrece a irse, dejar el apartamento para que viva el señor [demandante], pero esas no son las condiciones propicias para una situación de estas; no se entiende que el padre quisiera llevársela [sin tener algo fijo], tiene que tener ya fijo con unas condiciones básicas , y no como nos la presenta la señora [---------------------]. (…) 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00301-02 …Hoy en día para el desarrollo integral del menor no se necesita presencia física, se necesita contactos y como (…) estamos en todo el mundo (…) en pandemia, hoy en día los contactos no son físicos sino que son [por excelencia] virtuales. Entonces, ese desarrollo integral del menor se puede lograr por vía virtual (…) y los niños, más una niña de 7 años, ya entiende que no pueden violarse (…) los protocolos (…) de bioseguridad para pasarlos por encima sin un riesgo. …Es un riesgo de contagio el andar en aeropuertos (…) con personas extrañas en un avión…, en caso de que va [ya] a viajar sol[a la menor] , y más si va supuestamente a vivir con el padre en una casa comunal con otras personas ; mayor riesgo. Así la señora [testigo ------------------------] diga que ella se ofrece [a prestar su apartamento] no hay garantía tampoco de lo

padre en una casa comunal con otras personas ; mayor riesgo. Así la señora [testigo ------------------------] diga que ella se ofrece [a prestar su apartamento] no hay garantía tampoco de lo que nos está diciendo. (…) …En este caso no tenemos ningún conocimiento de una emergencia o de una necesidad para la menor, del cambio del sitio donde pueda estar …, y por tanto, (…) el juzgado considera que no hay ninguna garantía (…) de acceder (…) a las pretensiones de la demanda, dado que por el interés superior de la menor no se advierte necesidad urgente de salir del país . (…)Hoy en día a más de medio mundo le tocó quedarse donde está y aplazar sus deseos de conocer el resto (…) de países por la pandemia. Es que no estamos hablando aquí de problemas de[l] papá [con] la mamá, sino (…) que le agregamos (…) la situación de la pandemia y, en consecuencia, (…) se (…) niegan las pretensiones… –Énfasis ajeno– (Récord. 1:59:12 a 2:24:54 de la audiencia). Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00301-02 las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio. Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la célula judicial encartada rehuyó acceder al permiso de salida del país de

excepcional de auxilio. Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la célula judicial encartada rehuyó acceder al permiso de salida del país de su menor hija, en la medida en que, a la postre, no acreditó las «condiciones básicas» para garantizar la subsistencia de la niña en la nación extranjera y, por ende, el interés superior de la aludida menor; planteamientos que difícil es desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(...) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016). También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una trasgresión evidente, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.

estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017). 9Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00301-02

3. En complemento, baste con advertir que si el promotor considera que en el litigio refutado se han cometido conductas reprobables, a su alcance está impetrar las acciones jurídicas pertinentes, asumiendo la responsabilidad derivada de dichas gestiones.

No por nada, en lo atañedero, esta magistratura ha doctrinado: …[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la

‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871 y STC14669 de 2016; STC13994-2017).

4. Se impone, ergo, reafirmar lo dirimido desde el tribunal a-quo, aunque por las consideraciones acabadas de esbozar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en 10Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00301-02 nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese por el canal más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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