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CSJ - STC12500-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12500-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12500-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01062-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de agosto de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo reclamado por Pedro Pablo, contra el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los estrados Noveno y Veintiuno de Familia de esta localidad, al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos a dicha Corporación , así como a las partes e intervinientes en el asunto confutado1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el gestor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real

y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificaciónRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01062-01 2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 19 de diciembre de 2019, Pedro Pablo y Ana Paula, mediante conciliación llevada a cabo ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, acordaron que «de forma provisional por el periodo de cuatro (4) meses el [padre asumiría] 100% de los gastos de sostenimiento de la vivienda, los cuales cancelará directamente, y gastos de salud de sus menores hijas. En cuanto a la alimentación aportará por medio de transacción bancaria a la señora ANA PAULA un valor de (…) ($1.500.000) QUINCENALES, para un total mensual de (…) ($3.000.000)»2. 2.2. Posteriormente, el 4 de junio de 2020, la referida autoridad fijó alimentos provisionales en favor de Juan y María, y a cargo del padre, consistentes en « el 30% de ingreso mensual cuota integral que no incluirá los beneficios que la empresa pague a sus trabajadores, valor consignado por medio de transacción bancaria a nombre de (…) Ana Paula»3. 2.3. Ante el presunto incumplimiento del aquí promotor, la madre de los menores promovió ejecutivo de alimentos, cuyo conocimiento

transacción bancaria a nombre de (…) Ana Paula»3. 2.3. Ante el presunto incumplimiento del aquí promotor, la madre de los menores promovió ejecutivo de alimentos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, quien el 21 de mayo de 2021 libró mandamiento de pago por la suma de «$21.204.251»4. 2.4. El llamado a juicio contestó la demanda y propuso excepciones denominadas « contrato no cumplido», «alegar la propia culpa o torpeza a su favor», «indebido cobro de las mesadas que se dicen deber» y «pago directo y/o en especie del rubro de vivienda (…) dentro la cuota alimentaria integral», 2 Carpeta « 10RespuestaJuzgado03Familia», archivo «01. 2020 - 00000 C.1 EJECUTIVO DE ALIMENTOS DIG», fls. 303-306, expediente digital.3 Carpeta « 10RespuestaJuzgado03Familia», archivo «01. 2020 - 00000 C.1 EJECUTIVO DE ALIMENTOS DIG», fls. 180-183, expediente digital.4 Carpeta « 10RespuestaJuzgado03Familia», archivo «01. 2020 - 00000 C.1 EJECUTIVO DE ALIMENTOS DIG», fls. 204-206, expediente digital.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01062-01 3 argumentando entre otras cosas, que « la demandante continúa usurpando el lugar de habitación que debió entregar, y dentro de la cuota integral de alimentos está

3 argumentando entre otras cosas, que « la demandante continúa usurpando el lugar de habitación que debió entregar, y dentro de la cuota integral de alimentos está incluido el rubro de vivienda (…) [por lo cual, él] no tenía por qué cubrirlo adicionalmente», lo anterior «amparad[o] por la sentencia T.1275, dic.19/2008»5. 2.5. El 18 de julio de 2024, el estrado encartado profirió sentencia declarando: (i) no probados los medios de defensa formulados por el gestor, (ii) «probado de manera oficiosa el pago parcial de la obligación por valor de $4.972.360», (iii) modificó el mandamiento « en el sentido de indicar que la ejecución debe continuar por la suma de $16.231.891 y las cuotas causadas con posterioridad» y (iv) « tener como abono a la obligación las consignaciones correspondientes de diciembre de 2020 a noviembre de 2022, por valor total de $52.369.546 y la suma de $40.000.000, consignados en depósitos judiciales»6.

3. El promotor acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, el estrado censurado desconoció la «sentencia T.1275, dic.19/2008 », para en su lugar, basarse en una « jurisprudencia del 15 de marzo 2024 del proceso de tutela 2024-00245, fallado por el Honorable Tribunal de Bogotá Sala Familia, que hacía una interpretación totalmente diferente de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se basaba [su] defensa, pero sin presentar argumentos sólidos

hacía una interpretación totalmente diferente de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se basaba [su] defensa, pero sin presentar argumentos sólidos o tan siquiera mencionar las razones por las que no acoge la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…). Esta nueva jurisprudencia apareció en un estadio procesal en el que [le] resultó imposible replantear una nueva defensa».

4. Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos la providencia del 18 de julio de 2024.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 5 Carpeta « 10RespuestaJuzgado03Familia», archivo «01. 2020 - 00000 C.1 EJECUTIVO DE ALIMENTOS DIG», fls. 326-385, expediente digital.6 Carpeta « 10RespuestaJuzgado03Familia», archivo « 58. 2020 - 00000 ACTA SENTENCIA 18-072024», expediente digital.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01062-01

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1. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá se remitió a lo expuesto en la decisión confutada y adujo que «no ha incurrido en ninguna conducta que violente los derechos fundamentales del accionante, pues (…) lo actuado se ajusta a los preceptos constitucionales y legales previstos para una correcta y adecuada administración de justicia y cada actuación se ha ceñido a las normas procedimentales y sustanciales de rigor, en aras de garantizar el interés superior de las menores de edad».

2. El estrado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad adujo que

procedimentales y sustanciales de rigor, en aras de garantizar el interés superior de las menores de edad».

2. El estrado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad adujo que conoció del «recurso de apelación interpuesto por la accionada en contra de la decisión adoptada por la Comisaria Primera de Familia de Usaquén II de esta ciudad, el 5 de octubre de 2020, mediante la cual se impuso medida de protección en favor del señor PEDRO PABLO en contra de ANA PAULA, le correspondió por reparto a este Juzgado el 8 de octubre de 2020».

3. La Personería, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y los despachos Noveno y Veintiuno de Familia –todos de esta localidady el Banco Agrario de Colombia requirieron su desvinculación del presente asunto por configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá indicó que «conoció de la MEDIDA DE PROTECCIÒN instaurada por ANA PAULA contra PEDRO PABLO, radicada bajo el número 202200003, remitida por la Comisaría Primera de Familia

de Usaquén II de Bogotá, D.C., para surtir el recurso de apelación formulado por la accionante, ANA PAULA, contra la decisión de 01 de diciembre de 2021».

5. Ana Paula señaló que « la discrepancia jurisprudencial no CONSTITUYE VULNERACIÓN ya que en la interpretación jurisprudencial entre el fallo del Juzgado Tercero de Familia y la nueva interpretación de la jurisprudencia no constituyen per se una vulneración de derechos fundamentales y la decisión del

CONSTITUYE VULNERACIÓN ya que en la interpretación jurisprudencial entre el fallo del Juzgado Tercero de Familia y la nueva interpretación de la jurisprudencia no constituyen per se una vulneración de derechos fundamentales y la decisión del Juzgado Tercero de Familia se basó en una interpretación legítima y fundamentada de la normativa aplicable en el momento del fallo».

6. Del fallo de primer grado se extractan las siguientes contestaciones: «la apoderada judicial de Ecopetrol pidió desvincular la entidad;Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01062-01 5 igual petición efectuó el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá. (…) La Juez Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá informó que tramitó el proceso ordinario Laboral instaurado por JACQUELINE

REBECA SEVILLA CABRERA contra ANA PAULA».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, pues coligió que «la autoridad judicial accionada sustentó su decisión normativa y jurisprudencialmente, luego no resulta caprichosa o antojadiza, lo que descarta la vulneración de derechos denunciada y, el hecho que el ejecutado no se encuentre conforme con la misma, no la hace ilegal, dado que se dictó en ejercicio de la autonomía judicial, ajustado al material probatorio recopilado y a la legislación que rige el asunto».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso el promotor para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, «ni el fallo objeto de impugnación, ni el fallo en primera instancia

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso el promotor para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, «ni el fallo objeto de impugnación, ni el fallo en primera instancia por parte del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, aclaran por qué se alejan de la jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional en jurisprudencia T.1275, dic.19/2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y en lugar de eso escogen una decisión del Honorable Tribunal, cuyos fallos excepcionalmente podrían tomarse como jurisprudencia, pero nunca por encima de una direccionada por la Corte Constitucional. Decisión que, a diferencia de lo que opina el Honorable Tribunal, consider[a] caprichosa y antojadiza y que vulnera [sus] derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01062-01

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2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, Juzgado Tercero de Familia de Bogotá en la providencia emitida el 18 de julio de 2024, -por medio de la cual, declaró, entre otras cosas, no probadas las excepciones propuestas por Pedro Pablo-, previo a estudiar el fondo de la controversia, realizó un recuento de los hechos relevantes en el referido asunto, las

medio de la cual, declaró, entre otras cosas, no probadas las excepciones propuestas por Pedro Pablo-, previo a estudiar el fondo de la controversia, realizó un recuento de los hechos relevantes en el referido asunto, las actuaciones procesales realizadas y la normativa aplicable. 2.1. Seguidamente, revisó el material probatorio allegado, los medios de defensa planteados por el ejecutado y los argumentos elevados por la demandante al descorrer el respectivo traslado. Luego, hizo referencia a la « tutela n.° 2024-00245, MP. Dra. Nubia Ángela Burgos Díaz», la cual fue confirmada por esta Sala, en sentencia CSJ STC5063-2024 en la que se estableció que «(…) las partes pactaron que el ejecutado cancelaría la cuota alimentaria (…), mediante consignación mensual (…) a través de algún canal del sector bancario y financiero, sin que se especificara, sin lugar a equívocos, que los gastos de educación harían parte de esa erogación (…) [e]n esa medida, como el Juez de conocimiento partió de la base de que la educación institucional de la niña haría parte de la cuota alimentaria, dicha inferencia repercutió en la valoración de las pruebas recaudadas, pues concluyó que la prestación debida se encontraba acreditada con recibos y comprobantes en los que se evidencia que el ejecutado canceló a terceros sumas de dinero por la prestación de servicios y compra de bienes a favor de la menor, documentos que no guardan relación con la cuota alimentaria fijada, salvo los que (…) acreditan pagos puntuales en la forma convenida»7.

compra de bienes a favor de la menor, documentos que no guardan relación con la cuota alimentaria fijada, salvo los que (…) acreditan pagos puntuales en la forma convenida»7. 2.2. De conformidad con lo anterior, el despacho convocado aseveró que «en el proceso no se acreditó que entre las partes hubiese existido un acuerdo posterior a la fijación de la cuota provisional (…) [y] el articulo 425 del Código Civil 7 Minuto 1:36:12 - 1:39:00 carpeta «audiencias unificadas», archivo «audiencia 18-07-2024», expediente rad. n.° 2020-00000-00.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01062-01 7 claramente indica que es improcedente la compensación (…) y quien debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le debe a él»8. En esa línea, coligió que «la obligación alimentaria no solo comprende los gastos de habitación sino todo lo que es indispensable para el sustento, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y en general todo lo que es necesario para la subsistencia, por lo cual, mal haría el juzgado en tener como probada la obligación de pago de la obligación, bajo el entendido de que la misma se cubría con el rubro correspondiente al canon de arrendamiento o leasing habitacional (…) respecto del cual no se probó que las partes hayan llegado a un acuerdo al respecto»9. Negrilla fuera de texto. 2.3. En lo que concierne a la obligación contenida en el título objeto de la ejecución, puntualizó que, aquella « [exige] el pago de una suma

acuerdo al respecto»9. Negrilla fuera de texto. 2.3. En lo que concierne a la obligación contenida en el título objeto de la ejecución, puntualizó que, aquella « [exige] el pago de una suma liquida de dinero la cual debe ser girada mediante transacción bancaria, sin [establecer] que el pago del leasing habitacional haría parte de la cuota integral fijada, pues tan es así que la misma ejecutante no reconoce dichos pagos afirmando que no existió acuerdo al respecto y se hizo de manera deliberada por parte del ejecutado». En ese sentido, agregó que «lo procedente era que el ejecutado (…) iniciara el trámite administrativo o judicial correspondiente en aras de modificar el porcentaje establecido como cuota integral, atendiendo a que las circunstancias por la que se fijó provisionalmente dicha cuota habían variado de manera significativa»10. 2.4. Sobre el pago del leasing habitacional, razonó que dicha asignación debía ser discutida al interior del trámite de liquidación de la sociedad conyugal, ello, pues «es una obligación completamente independiente a 8 Minuto 1:49:43 - 1:50:05 ibidem9 Minuto 1:50:06 – 1:50:48 ibidem.10 Minuto 1:50:48 – 1:51:39 ibidem.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01062-01 8 la que fue fijada a favor de los menores de edad, reiterando que en estos procesos es improcedente la compensación»11.

De esta manera resolvió: declarar (i) no probados l as excepciones formuladas por el aquí gestor, (ii) «probado de manera oficiosa el pago parcial

improcedente la compensación»11.

De esta manera resolvió: declarar (i) no probados l as excepciones formuladas por el aquí gestor, (ii) «probado de manera oficiosa el pago parcial de la obligación por valor de $4.972.360», (iii) modificar el mandamiento «en el sentido de indicar que la ejecución debe continuar por la suma de $16.231.891 y las cuotas causadas con posterioridad » y (iv) «tener como abono a la obligación las consignaciones correspondientes de diciembre de 2020 a noviembre de 2022, por valor total de $52.369.546 y la suma de $40.000.000, consignados en depósitos judiciales».

3. Revisada la determinación cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable, pues fue emitida en forma motivada por la autoridad competente, con sustento en las pruebas aportadas al proceso y bajo una interpretación plausible de la normativa aplicable que imposibilita la intromisión del juez constitucional. 3.1. En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.

los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad. 3.2. Ahora bien, respecto del reproche por el presunto desconocimiento de la «sentencia T.1275, dic.19/2008», basta con decir que, la 11 Minuto 1:51:39 – 1:52:04 ibidem.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01062-01 9 determinación allí adoptada es inter partes, y no produce efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que « la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación » (CSJ STC1295-2022); es decir, no implica que sus efectos se deban extender per se de manera automática a la situación que aquí se plantea.

4. Por lo anterior, se confirmará la desestimación de la salvaguarda.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01062-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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