CSJ - STC12501-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12501-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12501-2024 Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00414-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 5 de septiembre de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Construsuelos de Colombia S.A.S. instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-03-0032022-00359. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», para que se revocaran «las decisiones de (…) 19 de octubre de 2023, 30 de octubre de 2023 y 30 de julio de 2024 (sic)», y se ordenara al estrado criticado « remitir el expediente (…) a la intendencia de Bucaramanga de Sociedades para que se agreguen al (…) No. 74912[,] donde se tramita la reorganización de Construsuelos de ColombiaRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00414-01 S.A.S.». Adicionalmente, se mandara « a Bancolombia expedir certificación para el pago de siniestro a favor de Construsuelos de Colombia S.A.S. como locatario del
S.A.S.». Adicionalmente, se mandara « a Bancolombia expedir certificación para el pago de siniestro a favor de Construsuelos de Colombia S.A.S. como locatario del bien equipo de perforación con matrícula B80ZCO122 y serial 21634605». Del pliego inagural y las pruebas recaudadas se extrae que Bancolombia promovió contra la accionante, juicio de restitución de muebles entregados en leasign ( dos equipos y una máquina de perforación, con seriales 21634605, 4035 y 2170018, en su orden), cuya demanda, tras haber sido inadmitida (18 en. 2023), se avocó (6 feb.) y se notificó a la pasiva mediante correo electrónico (21 feb.). El abogado de la precursora allegó el poder respectivo (11 abr.) y pidió la nulidad de lo actuado porque el Banco desatendió el llamado del Juzgado en cuanto a acreditar la remisión simultánea que con la radicación le hizo del libelo y su subsanación, aunado a que «los hechos que la fundan y las pretensiones no [eran] clar[o]s »; secundariamente, efectuó idéntico ruego indicando interponer reposición y en subsidio apelación frente a la admisión (14 abr.). El juzgado rechazó de plano la nulidad, dispuso correr traslado de los recursos y reconoció personería al togado (20 abr.); luego descartó las mentadas censuras por extemporáneas, y dictó sentencia en la que acogió las pretensiones, advirtiendo que, de no producirse la entrega voluntaria
los recursos y reconoció personería al togado (20 abr.); luego descartó las mentadas censuras por extemporáneas, y dictó sentencia en la que acogió las pretensiones, advirtiendo que, de no producirse la entrega voluntaria dentro de los tres días siguientes, procedería « la diligencia de restitución del inmueble en forma compulsiva por la autoridad competente» (18 oct.). La demandada nuevamente requirió la invalidez de lo rituado (invocando las causales 5, 6 y 8 del canon 133 del Código General del Proceso ), atacó en reposición y queja subsidiaria el descarte de sus recursos 2Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00414-01 anteriores (14 oct.) y pidió enviar el paginario a la Superintendencia de Sociedades por haber sido aceptada en trámite de reorganización el pasado 8 de mayo (9 may. 2024). El despacho rechazó de plano el ruego invalidatorio, negó la suspensión del asunto y su traslado al concurso, corrigió su veredicto en punto a que la restitución era de los muebles denunciados que no de ningún inmueble, a la vez que declaró improcedentes la reposición y la queja (29 jul 2024). La gestora afirmó que con tales determinaciones se incurrió en defecto procedimental absoluto al inaplicar el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, justificando la no remisión de la causa concursal bajo la falsa afirmación de la ejecutoria del fallo de restitución, la que no se materializó,
defecto procedimental absoluto al inaplicar el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, justificando la no remisión de la causa concursal bajo la falsa afirmación de la ejecutoria del fallo de restitución, la que no se materializó, acorde con el precepto 302 del Código General del Proceso, por la reposición referida a espacio; con lo que, además, se imposibilitó la continuidad de los contratos de leasing, privándola del uso de bienes «necesario[s] para [su] actividad comercial». Así mismo, sostuvo que el juzgado dejó «acumular muchas actuaciones» y las resolvió de forma conjunta, impidiéndole ejercer adecuadamente su defensa, máxime cuando al dictar el veredicto también resolvió sobre la revocatoria del auto admisorio, distorsionando el decurso, cuando debió «al menos BRINDAR EL TIEMPO PARA LA OPOSICIÓN, EL PAGO DE CÁNONES, QUE SE GRADUARON EN EL CONCURSO, Y EJERCER EL
DERECHO DE DEFENSA DE FORMA EFECTIVA SEGÚN LOS LINEAMIENTOS
DE LOS ART. 384 Y 385 DEL C.G.P».
Agregó que el 27 de marzo de 2023 el equipo con serial 21634605 sufrió «un siniestro, de p[é]rdida parcial», por lo que acudió a la aseguradora contratada -Seguros del Estado S.A.- para obtener la reparación respectiva, 3Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00414-01
contratada -Seguros del Estado S.A.- para obtener la reparación respectiva, 3Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00414-01 pero ésta le exigió solicitar a Bancolombia una certificación para el pago de la indemnización, la que arbitrariamente este le negó aduciendo que era él quien debía recibirla, perjudicándola injustificadamente, más aún, cuando «con el fin de evitar el deterioro mayor y p[é]rdida del bien, ha invertido de su propio pecunio la suma de $200.000.000 para poder arreglar los temas más urgentes del (…) equipo». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga historió las actuaciones surtidas en la lid objetada, defendió su legalidad y rogó declarar «la improcedencia de la acción (…) [por]que no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales al accionante por hechos u omisiones de [ese] estrado judicial». La Superintendencia de Sociedades imploró su desvinculación y «no acceder al amparo (…) por cuanto (…) la sentencia proferida por el JUZGADO (…), en la cual se declara terminado el contrato, es (…) anterior a la admisión al proceso de reorganización». Seguros del Estado S.A. se opuso al auxilio destacando, en concreto, la inviabilidad de este mecanismo para buscar el reconocimiento de « una indemnización derivada de un contrato de seguro », en tanto que la inconforme cuenta con otras vías judiciales idóneas para buscar la definición de esa controversia, a las cuales no ha acudido.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
indemnización derivada de un contrato de seguro », en tanto que la inconforme cuenta con otras vías judiciales idóneas para buscar la definición de esa controversia, a las cuales no ha acudido. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo por improcedente, al insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, porque la querellante no recurrió oportunamente el auto admisorio (pues se le notificó el 21 de febrero de 2023 y cobró ejecutoria el 28 siguiente, sin objeción alguna ), tampoco atacó el proveído de 20 de abril de 4Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00414-01 2023 (en cuanto al rechazo de la solicitud inicial de nulidad ) ni el de 29 de julio de 2024 (que no accedió a remitir el infolio a la Superintendencia de Sociedades). También halló inviable «la pretensión encaminada a que BANCOLOMBIA (…) expida certificación para el pago de siniestro a favor de CONSTRUSUELOS», en la medida que ese « banco despachó previamente y de forma desfavorable su petición, indicando que, al ser aquella entidad bancaria, la propietaria de los bienes objeto de daño, la aseguradora debía responder a su cuenta (…), no a la (…) del locatario. Y si CONSTRUSUELOS (…) asegura que invirtió dinero en el arreglo del “equipo (…)”, dicha situación y/o reclamación deberá tramitarla administrativamente ante los involucrados y/o judicialmente a través de un proceso de responsabilidad civil contractual o cumplimiento de contrato, si a esto hubiere lugar».
“equipo (…)”, dicha situación y/o reclamación deberá tramitarla administrativamente ante los involucrados y/o judicialmente a través de un proceso de responsabilidad civil contractual o cumplimiento de contrato, si a esto hubiere lugar». 2.- Replicó la actora insistiendo en sus súplicas, agregando que la conculcación de sus derechos era evidente e insalvable, a más que sí cumplió el requisito de procedibilidad extrañado por el a quo, comoquiera que « se presentaron los recursos ordinarios contra las providencias sobre las cuales había una inconformidad, el auto del 30 de julio de 2024, es un auto de cierre que no admitía recurso, y que también resolvió la remisión del expediente a la intendencia de Bucaramanga », y aunque pudo controvertir este último, ello era «inocuo», porque en « la misma providencia se negaron todos los recursos, el despacho nunca consideró ninguno de [sus] argumentos (…), dio por ejecutoriad[a] una sentencia que evidente no quedó ejecutoriada y [ello] no se tuvo en cuenta en absoluto (…), sin ningún tipo de análisis». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación de la providencia refutada, ante el incumplimiento del «requisito de la subsidiariedad» que impera en esta sui generis justicia. Lo aseverado, porque partiendo del constatado hecho que el 5Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00414-01 enteramiento de la demanda de restitución (20233-00359) a Construsuelos de Colombia S.A.S. se produjo mediante correo electrónico de 21 de
5Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00414-01 enteramiento de la demanda de restitución (20233-00359) a Construsuelos de Colombia S.A.S. se produjo mediante correo electrónico de 21 de febrero de 2023, esta no recurrió tempestivamente el auto admisorio del día 6 anterior, si en cuenta se tiene que tanto su solicitud de nulidad como los recursos de reposición y apelación se allegaron hasta el 14 de abril siguiente. Tampoco objetó los rechazos de las peticiones de invalidez adoptados en interlocutorios de 20 de abril posterior y 29 de julio de 2024, ni la negativa de la misma fecha frente al envío del proceso con destino al de reorganización que cursa en la Superintendencia de Sociedades; contando, muy a pesar de sus elucidaciones, por lo menos, con el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso contra todos ellos. Por lo tanto, no puede valerse de la «tutela» para disculpar su incuria, ya que era esa Litis, el escenario propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual de este medio, desatención con la que, por su directa responsabilidad, perdió la oportunidad de que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga auscultara sus alegaciones. Esta Corporación tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia 6Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00414-01 incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1161-2023 y STC27212024.
Ello, en virtud, a que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1161-2023 y STC2721-2024). En este orden, al no ser cierto que la reclamante acreditó el previo agotamiento de las vías comunes de regular procedencia ante el fallador
reiterada en STC1161-2023 y STC2721-2024). En este orden, al no ser cierto que la reclamante acreditó el previo agotamiento de las vías comunes de regular procedencia ante el fallador natural en procura de la protección de sus prerrogativas, no se torna factible examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio constitucional, ya que la no satisfacción de ese requerimiento general de viabilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en ella. 2.- De otro lado, en lo referente a la efectividad de la póliza del seguro de amparo de uno de los bienes entregados en leasing, surge ostensible el fracaso de la queja tuitiva, porque esa es una temática ajena a la lid auscultada y si la accionante pretende conseguir la definición de esa situación, no es este sendero excepcional la vía para ese fin, si en cuenta se tiene que hasta que no se ejerzan los «mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa », no pueda concurrirse a este estadio supralegal (num. 1º art. 6º, Dcto. 2591 de 1991), correspondiéndole, si a bien lo tiene, plantear el juicio declarativo que considere adecuado, dependiendo tanto 7Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00414-01 del tipo de acción que elija como de los llamados a soportarla. Esta Corte ha predicado, en cuanto al particular, que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (se enfatizó - CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; citada en STC9022-2021 y STC5410-2024, entre otras). De suerte que, contando la tutelante con multiplicidad de medios ordinarios para alcanzar la resolución del debate en torno a la indemnización a la que considera tener derecho, es a ellos a los que debe acudir previamente, sin que se puedan soslayar los remedios «idóneos de defensa» que al efecto concede la ley adjetiva. 3.- Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el 8Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00414-01
la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el 8Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00414-01 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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