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CSJ - STC12502-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12502-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12502-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01061-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta frente al fallo del 15 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Familia, dentro de la tutela entablada por Roberto Balen Rodríguez contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no. 2024-01061-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se le ordene a su exesposa aportar los certificados de estudio de su hijo de los años 2022, 2023, 2024 y en caso de no cumplirse dicha orden se le exonere de la cuota alimentaria correspondiente. Del escrito inaugural se extraen los siguientes hechos:Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01061-01 2 Ante el Juzgado accionado se tramitó el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso adelantado por el señor Roberto en contra de la señora Marina, en el cual se fijó cuota alimentaria a favor de su menor hijo. Posteriormente, el 1 de julio de 2022 el demandante presentó una petición ante el despacho en la cual solicitó que se le diera la potestad al ICBF

Posteriormente, el 1 de julio de 2022 el demandante presentó una petición ante el despacho en la cual solicitó que se le diera la potestad al ICBF para realizar la disminución de la cuota de alimentos, debido a que las circunstancias que dieron lugar a ella habían cambiado y, adicionalmente pidió que se le entregara la disolución conyugal. Tras no contar con una respuesta, el 19 de junio de la presente anualidad presentó un nuevo escrito en el cual le requirió al encartado ordenarle a la señora Marina que le entregue tanto el número de celular de su hijo en común como sus certificados de estudio universitarios correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024; con el objetivo de que en caso de no cumplirse este requerimiento se le exonerará de la cuota alimentaria. Ante la falta de trámite del Octavo de familia, el accionante interpuso tutela y afirmó que las anteriores medidas lesionan sus derechos fundamentales, ya que «al juzgada nada le sirve y lo único que busco es que se le notifique atravez del correo a la señora MARINA GOMEZ que entregue al despacho el certificado de estudio de la universidad de mi hijo de los años 2022,2023,2024 por que no me los quieren dar y me han comentado que no ha estudiado, la señora MARINA GOMEZ se le puede pedir en el tiempo determinado que considere el señor juez.» (SIC). 2.- El encartado confirmó que en su despacho judicial había cursado el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, el cual terminó con sentencia de 8 de junio de 2016 y aclaró que frente al trámite de la

2.- El encartado confirmó que en su despacho judicial había cursado el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, el cual terminó con sentencia de 8 de junio de 2016 y aclaró que frente al trámite de la liquidación se decretó el desistimiento tácito por falta de notificación de la demanda mediante providencia de 16 de enero de 2018.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01061-01 3 Asimismo, afirmó que sobre las peticiones del demandante se le dio respuesta a través de auto de 6 de agosto de la presente anualidad, al aclararle que: «el derecho de petición no es la vía para realizar solicitudes relacionadas con los procesos judiciales, ya que para ello el solicitante cuenta con los trámites respectivos estipulados por la ley procesal. Sobre el tópico, la Corte Constitucional ha puntualizado:“[R]especto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales [se] ha sostenido que, en estos eventos, el alcance [del derecho de petición] encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del

la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo [ahora Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (C.C. Sentencia T-311 de 2013). En coherencia con lo anterior, “el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal” (C.C. Sentencias T334 de 1995, T07 de 1999, y T-722 de 2002). No obstante lo anterior, se le pone en conocimiento al peticionario que aquel cuenta con las acciones legales pertinentes dispuestas en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia y artículo 390 del Código General del Proceso, para obtener la reducción de la cuota alimentaria que actualmente aporta para el hijo común de las partes si considera que las circunstancias han variado, resultando inviable el pedimento que realiza en cuanto a que se le de la facultad al ICBF para realizar la disminución de dicha cuota alimentaria. Respecto a la sociedad conyugal formada por los extremos de la litis, es de precisar que la misma fue disuelta en la sentencia proferida el 8 de junio de 2016, a consecuencia de haberse decretado la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.»

precisar que la misma fue disuelta en la sentencia proferida el 8 de junio de 2016, a consecuencia de haberse decretado la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.» 3.- El a quo negó el amparo, luego de observar que en este asunto cesaron los motivos que lo originaron, por lo que se configuró el hecho superado, toda vez que «el juzgado respondió a lo solicitado y de esa manera resulta solventa la pretensión constitucional». Asimismo, afirmó que frente al último escrito de la presente anualidad el despacho a través de un correo electrónico le solicitó claridad frente a laRadicación nº 11001-22-10-000-2024-01061-01 4 petición que desea tramitar; sin embargo, el querellante no dio respuesta a dicho requerimiento por lo cual incumplió con el carácter residual que posee la acción de tutela. 4.- El recurrente impugnó el fallo. Adujó que «el juzgado octavo de familia de familia es quiva la demanda con argumentos viejos si yo interpuse un derecho de petición al juzgado para que me ayudara a la disminución de cuota alimentaria por mi edad no consigo un empleo y me encontraba enfermo y le pedid que carecía de la disolución conyugal y el juzgado para quedar bien pega esta respuesta que viendo la fecha de envió de esta petición fue 01/07/2022 y hasta hace poco días al ver la acción de tutela contestan con una petición de hace un año atrás». (SIC). Por lo que solicitó que se vincule a la señora Marina para que entregue los certificados mencionados anteriormente.

CONSIDERACIONES

01/07/2022 y hasta hace poco días al ver la acción de tutela contestan con una petición de hace un año atrás». (SIC). Por lo que solicitó que se vincule a la señora Marina para que entregue los certificados mencionados anteriormente. CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo impugnado, toda vez que, en efecto, hay una carencia actual de objeto. De la revisión del expediente pudo constatarse que la interposición de esta herramienta constitucional fue el 1 de agosto de la presente anualidad y el auto mediante el cual el Juzgado Octavo da respuesta a las solicitudes del accionante es del 6 siguiente. Razón por la cual se constituye un hecho superado, ya que como lo ha dicho la Sala, este se configura cuando en el curso de la acción de tutela se satisface el reclamo constitucional o se extingue la problemática que lo originó. De suerte, que «ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales (…)» y, por tanto, la necesidad de la intervención constitucional (CSJ STC9564-2018, STC113202019, STC1221-2021, STC14054-2022, STC2143-2023, entre otras).Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01061-01 5 Esto debido a que, si bien el juzgado no tramitó las pretensiones añoradas por el señor Roberto, sí le aclaró la debida forma para activar el aparato judicial y así lograr lo que anhela. Razón por la cual, el juez constitucional no puede declarar que el juzgado vulneró derecho fundamental alguno debido a que el accionante no ha formulado de forma correcta sus pretensiones, esto porque un

y así lograr lo que anhela. Razón por la cual, el juez constitucional no puede declarar que el juzgado vulneró derecho fundamental alguno debido a que el accionante no ha formulado de forma correcta sus pretensiones, esto porque un memorial o derecho de petición no es la forma correcta para iniciar o vincular a una persona a un proceso que no existe en la actualidad. Para que esto ocurra, el señor Roberto deberá presentar una demanda de exoneración de cuota alimentaria, tal como lo consagran los artículos 390 y 397 del Código General del Proceso. Sin embargo, de los hechos de la presente tutela se puede concluir que el accionante no cuenta con el conocimiento suficiente para dicha actuación, razón por la cual se le sugiere que acuda a un abogado de confianza o en caso tal de no contar con los recursos económicos recurra a la defensoría del pueblo o a un consultorio jurídico autorizado para así recibir la adecuada asesoría e iniciar el proceso en el cual puede obtener la exoneración de la cuota alimentaria. Corolario de lo expuesto, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01061-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

HILDA GONZALÉZ NEIRA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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