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CSJ - STC12503-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12503-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12503-2024 Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00491-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 9 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que la sociedad Las Vegas de Oriente SAS promovió contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Medellín –, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial identificado con el número de expediente n°107509.

ANTECEDENTES

1. La solicitante por intermedio de apoderado, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Manifestó que en el mes de enero de 2023, se admitió al trámite de reorganización empresarial a la sociedad Autopartes Belén SAS y, en éste en el proyecto de graduación y calificación de acreedores se incluyeron como pasivos, unos valores correspondientes a cánones de arrendamiento del inmueble donde funcionaba la mencionada sociedad y a favor de LasRadicación N° 05001-22-03-000-2024-00491-01 Vegas de Oriente SAS, pese a que, en realidad, esos valores los adeudaba el señor Álvaro Medellín Moreno, como persona natural, en la medida en que el contrato de arrendamiento fue suscrito por éste a título personal y no como representante legal de la sociedad Autopartes Belén SAS.

el señor Álvaro Medellín Moreno, como persona natural, en la medida en que el contrato de arrendamiento fue suscrito por éste a título personal y no como representante legal de la sociedad Autopartes Belén SAS. Refirió que la señora Gloria Cecilia Arbeláez Montoya, en calidad de representante de la sociedad arrendadora – hoy accionante – , acudió en nombre propio a la Intendencia Regional Medellín de la Superintendencia de Sociedades, y presentó un escrito en el que indicó que el crédito mencionado no podía ser tenido en cuenta en el acuerdo de graduación y calificación de acreedores, en tanto que el mismo, no estaba en cabeza de la sociedad promotora sino del señor Medellín Moreno a título personal. Adujo que, pese a la advertencia efectuada, la autoridad accionada hizo caso omiso de la situación y, la objeción fue desestimada en los términos del artículo 8 del Decreto Ley 560 de 2020, por no haber asistido a la audiencia de formulación de objeciones, otorgándole mayor valor y prelación a las formas procesales que a las normas sustanciales. Informó que el acuerdo de graduación y calificación de acreedores fue confirmado en la audiencia que se llevó a cabo el 26 de mayo de 2023 y, en este, se incluyó a la sociedad Las Vegas de Oriente SAS, como acreedora por concepto de los cánones de arrendamiento referidos por lo que la sociedad quedó vinculada al trámite concursal. Agregó que contra esa determinación interpuso un recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Superior de Medellín con el propósito que ese auto fuera invalidado y, en su lugar, se declarara que la deuda por concepto de cánones de arrendamiento estaba, en realidad, en

extraordinario de revisión ante el Tribunal Superior de Medellín con el propósito que ese auto fuera invalidado y, en su lugar, se declarara que la deuda por concepto de cánones de arrendamiento estaba, en realidad, en cabeza de Álvaro Medellín Moreno, como persona natural. 2Radicación N° 05001-22-03-000-2024-00491-01 Indicó que, a la par, el señor Medellín Moreno inició otro proceso de reorganización, pero en esta ocasión lo adelantó a título de persona natural comerciante, el cual fue admitido por la entidad cuestionada el 25 de enero de 2024. Agregó que, como al presentar el proyecto de graduación y calificación de acreedores, se incluyó él como deudor solidario de la sociedad Autopartes Belén SAS, por concepto de los cánones de arrendamiento que se le adeudaban a la sociedad accionante presentó objeción en la que aclaró que la obligación relacionada por el promotor se encontraba, en realidad, en cabeza del señor Medellín Moreno. Señaló que esa objeción fue aceptada en audiencia el 25 de julio de 2024 y, se ordenó recomponer el nuevo proyecto de calificación y graduación de créditos. Expuso que, al haber sido declarada desistida la objeción en el primer trámite de insolvencia adelantado por la sociedad Autopartes Belén SAS, y quedar incluidos los créditos de los cánones de arrendamiento en ese primer proyecto de acuerdo de calificación y graduación de acreedores, implicaba que, conforme lo prevé la Ley 1116 de 2006, era

SAS, y quedar incluidos los créditos de los cánones de arrendamiento en ese primer proyecto de acuerdo de calificación y graduación de acreedores, implicaba que, conforme lo prevé la Ley 1116 de 2006, era obligación de esa sociedad cancelar oportunamente los gastos de administración que se generaran después de aprobado, dentro de los cuales se encontraban los cánones de arrendamiento que se siguieron generando con ocasión de la ocupación del inmueble propiedad de la sociedad actora. Agregó que como desde enero de 2023 hasta junio de ese mismo año, la sociedad concursada no cumplió con su obligación de pago, promovió audiencia de incumplimiento para que, o se realizara el pago de los cánones pendientes, o se iniciara de manera inmediata el trámite de liquidación judicial. 3Radicación N° 05001-22-03-000-2024-00491-01 Comentó que la mencionada audiencia tuvo lugar el pasado 13 de agosto y, en ella, la juez del concurso sostuvo que la obligación que se estaba denunciando como incumplida, estaba en realidad en cabeza de Álvaro Medellín Moreno como persona natural y no en cabeza de la sociedad Autopartes Belén SAS, en la medida en que, quien suscribió el contrato de arrendamiento fue el primero a título personal y, en ese orden, declaró que la audiencia carecía de objeto. Señaló que, en su concepto, lo anterior significó un cambio radical de postura de la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Medellín –, lo que a su vez implicó que la juez del concurso desconociera,

Señaló que, en su concepto, lo anterior significó un cambio radical de postura de la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Medellín –, lo que a su vez implicó que la juez del concurso desconociera, revocara y modificara la providencia de 26 de mayo de 2023, en la que aceptó la acreencia presentada por Autopartes Belén SAS, por concepto de cánones de arrendamiento adeudados hasta el mes de enero de 2023 , situación que consideró violatoria de su derecho fundamental al debido proceso en tanto se desconoció el principio de inmutabilidad de las providencias. Adicionalmente, subrayó que en esa misma decisión se concluyó que los gastos denunciados como incumplidos, esto es, los cánones de arrendamiento de enero a junio de 2023, no eran tales, sino que esas sumas correspondían a pasivos reorganizables, y que, en todo caso, la sociedad Las Vegas de Oriente SAS -aquí accionantedebió asistir a la audiencia de 26 de mayo de 2023, pues ese era el escenario procesal adecuado y oportuno para sustentar la primera objeción, la que fue desestimada justamente por la inasistencia de ésta. Arguyó que, contrario a lo sostenido por la autoridad cuestionada, el verdadero efecto de esa inasistencia fue que se tuviera, precisamente, como acreedora a la sociedad Las Vegas de Oriente SAS, pese a que, en la 4Radicación N° 05001-22-03-000-2024-00491-01 objeción formulada en su momento, lo que justamente solicitó fue que no se le reconociera esa calidad.

4Radicación N° 05001-22-03-000-2024-00491-01 objeción formulada en su momento, lo que justamente solicitó fue que no se le reconociera esa calidad. Sostuvo que, interpuso recurso de reposición contra la mencionada decisión, por ser éste el único medio de impugnación con el que se cuenta en este tipo de procesos, sin embargo, la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Medellín – confirmó integralmente su determinación. Se quejó porque el objeto de la audiencia debió circunscribirse a comprobar si el acuerdo de reorganización había sido o no incumplido y a que, verificado lo segundo, se ordenara subsanar tal situación so pena de iniciar el trámite de liquidación judicial. Así, insistió en que, como los gastos de administración representados en este caso en los cánones de arrendamiento, no habían sido cancelados oportunamente por la sociedad Autopartes Belén SAS, el juez del concurso debió declarar terminado el acuerdo y ordenar la apertura del trámite del proceso de liquidación judicial. Por último, sostuvo que las interpretaciones normativas efectuadas por la autoridad accionada fueron contraevidentes en tanto indicó que, pese a haberse aprobado el primer acuerdo en mayo de 2023 los cánones generados entre enero y junio de 2023 correspondían a pasivos reorganizables y no a gastos de administración, cuando la norma indica que los gastos que se generan desde el momento de la admisión al proceso de reorganización hasta el momento en que se aprueba el acuerdo de graduación y calificación de acreedores son gastos de administración.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin «efecto lo

de reorganización hasta el momento en que se aprueba el acuerdo de graduación y calificación de acreedores son gastos de administración.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin «efecto lo resuelto en la audiencia del 13 de agosto para que en su lugar se declare que si el deudor no cancela los gastos de administración del mes de enero al mes de junio de 2023 la sociedad AUTOPARTES BELÉN SAS entrará en liquidación».

5Radicación N° 05001-22-03-000-2024-00491-01

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Medellín –, indicó que el 16 de enero de 2023, la sociedad Autopartes Belén SAS fue admitida en proceso de negociación de emergencia al cual aportó el proyecto de calificación y graduación de créditos en el que se incluyó a la sociedad Las Vegas de Oriente SAS como acreedora de cuarta clase, por una suma equivalente a $62’244.976.

Agregó que, en el marco de ese procedimiento de emergencia, la sociedad aquí accionante, presentó una objeción al proyecto, en la que solicitó que los valores relacionados como acreencias a su favor, no fueran incluidos porque el contrato de arrendamiento con ocasión del cual se habían generado los cánones reportados como deuda fue suscrito, en realidad, por el señor Álvaro Medellín Moreno como persona natural. Aclaró que el 26 de mayo de 2023 adelantó la audiencia de sustentación de objeciones, sin que a esa diligencia hubiera asistido

Aclaró que el 26 de mayo de 2023 adelantó la audiencia de sustentación de objeciones, sin que a esa diligencia hubiera asistido representante alguno de Las Vegas de Oriente SAS, razón por la que tuvo que dar aplicación a la consecuencia establecida en el artículo 8 del Decreto 560 de 2020, en virtud del cual se indica que, en caso de no asistir a la audiencia o no presentar la sustentación durante la misma, «la inconformidad se entenderá desistida». De otra parte, explicó que el señor Álvaro Medellín Moreno fue admitido el 25 de enero de 2024 en proceso de reorganización de persona natural comerciante, regulado en la Ley 1116 de 2006, y en este, se reconoció a la sociedad Las Vegas de Oriente SAS, como acreedora de quinta clase, por un valor de $95’678.928, por concepto de cánones de arrendamiento. Frente a esta acreencia, la sociedad actora formuló 6Radicación N° 05001-22-03-000-2024-00491-01 objeción, cuestionando las posiciones contractuales de las partes en el contrato de arrendamiento, de lo cual se corrió traslado al promotor que se pronunció el 29 de abril de 2024. Agregó que la audiencia en la que se definió esa objeción fue llevada a cabo el 25 de julio pasado. Expuso que la objeción fue aceptada en el sentido de reconocer al promotor en calidad de deudor directo y no como codeudor, en la medida en que se logró acreditar la calidad de arrendatario de éste con el contrato

Expuso que la objeción fue aceptada en el sentido de reconocer al promotor en calidad de deudor directo y no como codeudor, en la medida en que se logró acreditar la calidad de arrendatario de éste con el contrato que fue aportado por la sociedad objetante y que los pagos de las facturas que se presentaron, que habían sido efectuados por Autopartes Belén SAS, no tenían la entidad suficiente para demostrar que el señor Medellín Moreno actúo en esos casos en calidad de codeudor. En ese sentido, ordenó «recomponer los proyectos de calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos, en el sentido de calificar la sociedad VEGAS DE ORIENTE S.A.S. como acreedor directo sin la connotación de solidario» En relación con la determinación adoptada en la audiencia de incumplimiento convocada por la sociedad accionante, expuso que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, las obligaciones que se causan de manera posterior a la fecha de inicio del proceso concursal, eran gastos de administración que gozan de preferencia para su pago sobre todas las demás obligaciones objeto del acuerdo y, por tanto, se pueden exigir coactivamente. Indicó que, si la sociedad actora considera que el concursado incurrió en mora en el pago de esos conceptos, podía acudir a la jurisdicción ordinaria a exigirlos ejecutivamente, al margen, incluso, del proceso concursal. De otro lado, expuso que, conforme lo establecido en el artículo 46 ibídem, el propósito de la audiencia de incumplimiento en un proceso de

jurisdicción ordinaria a exigirlos ejecutivamente, al margen, incluso, del proceso concursal. De otro lado, expuso que, conforme lo establecido en el artículo 46 ibídem, el propósito de la audiencia de incumplimiento en un proceso de 7Radicación N° 05001-22-03-000-2024-00491-01 reorganización, consiste en verificar la presunta situación de incumplimiento denunciada, y decidir lo que en derecho corresponda en relación con el mismo. Por lo tanto, aclaró, que no era ese el momento para revisar el proyecto de calificación y graduación de créditos y que lo que hizo en esa oportunidad fue decidir, congruentemente, aceptando la objeción formulada contra el proyecto de acuerdo formulado por el señor Medellín Moreno. Fue así como pudo concluir, en primer lugar, que «i) el pago de las acreencias reconocidas a la accionante en el proceso de Autopartes Belén S.A.S. no se encontraba incumplido, pues en esta sociedad el acuerdo se encuentra aún en periodo de gracia; y ii) que las acreencias que reclamaba la accionante no estaban en cabeza de la sociedad, por lo que su pago no podía, ontológicamente, haber sido incumplido por ella. Finalmente, en vista de que las obligaciones reclamadas fueron causadas entre enero y junio de 2023 y el proceso de insolvencia del señor Medellín Moreno inició el 25 de enero de 2024, por razón del principio de universalidad que rige los procesos de insolvencia, ellas deben hacer parte de su proceso de reorganización, ya que no son gastos de administración del proceso de Autopartes

rige los procesos de insolvencia, ellas deben hacer parte de su proceso de reorganización, ya que no son gastos de administración del proceso de Autopartes Belén S.A.S., en los términos del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006». En consideración a lo anterior, destacó que es necesario distinguir dos acreencias, i) las anteriores a enero de 2023, fecha en la que se inició el proceso promovido por Autopartes Belén SAS, las cuales serán pagadas en los términos en que quedó aprobado el acuerdo de graduación y calificación de acreedores de esa sociedad y, ii) las que serán pagadas en los términos que se logren acordar en el proyecto presentado por Álvaro Medellín Moreno, y, en ese orden, destacó que los intereses de la accionante están protegidos en ambos procesos.

2. Autopartes Belén SAS manifestó que, el reporte de las obligaciones a favor de Las Vegas de Oriente SAS en el trámite de reorganización que adelantó, fue producto de la información contenida en

8Radicación N° 05001-22-03-000-2024-00491-01 su contabilidad, pues las facturas fueron los documentos que dieron cuenta de la situación crediticia y no así el contrato de arrendamiento. Adujo que, de esta manera, y con fundamento en el principio de la universalidad consagrado en el artículo 4 de la ley 1116 de 2006, fue que se incluyeron en el proyecto de acuerdo correspondiente a esa sociedad. Destacó que fue elección de la sociedad Las Vegas de Oriente SAS participar en el trámite de reorganización mencionado de manera directa,

se incluyeron en el proyecto de acuerdo correspondiente a esa sociedad. Destacó que fue elección de la sociedad Las Vegas de Oriente SAS participar en el trámite de reorganización mencionado de manera directa, y que, por lo tanto, la falta de representación de un abogado no justificaba la inasistencia a la audiencia de sustentación de objeciones, ni la eximía de la responsabilidad de hacer seguimiento a las actuaciones que se adelantaban en el proceso. Ahora, en relación con la audiencia de incumplimiento promovida por la sociedad actora dentro del trámite de reorganización adelantado por Autopartes Belén SAS, explicó que el crédito reconocido y graduado favor de la sociedad acreedora – ahora accionante –, corresponde a unas facturas que ésta expidió a cargo de la primera y que se encontraban en la contabilidad pero no por concepto de los cánones de arrendamiento, de manera que, como el señor Medellín Moreno era el deudor directo de las obligaciones originadas en el negocio jurídico de arrendamiento, Autopartes Belén SAS no incumplió con el pago de gastos de administración. En consideración a lo anterior, defendió la legalidad de las decisiones adoptadas por la autoridad accionada en la audiencia de agosto pasado, en la medida en que éstas se adoptaron teniendo en cuenta que fue Álvaro Medellín Moreno, quien suscribió, en calidad de persona natural, el contrato de arrendamiento, por tanto la responsabilidad de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes de enero a junio de 2023 se

Álvaro Medellín Moreno, quien suscribió, en calidad de persona natural, el contrato de arrendamiento, por tanto la responsabilidad de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes de enero a junio de 2023 se 9Radicación N° 05001-22-03-000-2024-00491-01 encontraba en su cabeza. No obstante, al ser admitido en el proceso de reorganización en enero 25 de 2024, esas obligaciones deben ser consideradas como pasivos reorganizables, toda vez que se originaron antes de la admisión del hoy concursado al trámite.

3. Bancolombia SA, la Cooperativa Texas – Coopetexas – y el Banco Agrario, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron ser desvinculadas del presente trámite constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo al considerar que la autoridad accionada no incurrió en ninguno de los vicios alegados por la sociedad actora. Señaló que, a diferencia de lo manifestado por el apoderado de Las Vegas de Oriente SAS, la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Medellín –, en la audiencia de agosto de 2024 «se ciñó a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, verificando si efectivamente se estaba presentando un incumplimiento por parte de la sociedad concursada en el pago de la obligación denunciada (monto de los cánones de arrendamiento desde enero a junio de 2023)». Agregó que del examen que hizo al acuerdo de reorganización presentado por Autopartes Belén SAS, pudo determinar que aun cuando es

de la obligación denunciada (monto de los cánones de arrendamiento desde enero a junio de 2023)». Agregó que del examen que hizo al acuerdo de reorganización presentado por Autopartes Belén SAS, pudo determinar que aun cuando es cierto «que se relacionaron obligaciones a favor de la tutelante», también lo es que en éste «no se hizo referencia a que las mismas fueran derivadas del contrato de arrendamiento del local donde funcionaba la empresa, por lo que su pago fue incluido dentro de las obligaciones reorganizables». 10Radicación N° 05001-22-03-000-2024-00491-01 De otro lado, destacó que si bien la actora objetó oportunamente la inclusión de esa acreencia como pasivo reorganizable de la sociedad Autopartes Belén SAS, y señaló que el origen de esos créditos provenía de cánones de arrendamiento adeudados por Álvaro Medellín Moreno, en calidad de persona natural por haber sido él quien suscribió el contrato, no puede perderse de vista que no asistió a la audiencia de resolución de inconformidades y confirmación del acuerdo del 26 de mayo de 2023, «como se evidencia en el acta de la misma» , para sustentar tal objeción. En ese orden, afirmó, que la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Medellín – dio aplicación a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 560 de 2020 dando por desistida la objeción. De manera que «el proyecto del acuerdo presentado por el deudor, en cuanto a las obligaciones a favor de la sociedad Las Vegas de Oriente, quedó aprobado como inicialmente fue presentado, es decir, se incluyeron los valores que se afirmaron

De manera que «el proyecto del acuerdo presentado por el deudor, en cuanto a las obligaciones a favor de la sociedad Las Vegas de Oriente, quedó aprobado como inicialmente fue presentado, es decir, se incluyeron los valores que se afirmaron eran debidos, sin que se estableciera que los mismos correspondían a cánones de arrendamiento y, concluyó que, (…) [no existió] contradicción entre lo definido por la Intendencia Regional Medellín en la audiencia de incumplimiento celebrada al interior de este proceso, por el contrario, se mantuvo en lo ya definido en la audiencia del 26 de mayo de los corrientes, donde se tuvo los créditos a favor de la sociedad Las Vegas de Oriente, dentro de las obligaciones reorganizables, e incluso en lo definido en la audiencia de aprobación del proyecto de calificación y graduación de créditos del 25 de julio de 2024, que se realizó dentro del trámite de insolvencia de Álvaro Medellín, en la que se aceptó la objeción formulada por la aquí tutelante, frente a la relación de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento como solidaria de aquel con Autopartes Belén, para tenerla como exclusiva del señor Medellín, por haberla suscrito como persona natural y no como representante de esta sociedad». Por lo tanto, de todo lo anterior estableció el Tribunal a quo que la decisión adoptada por la autoridad cuestionada no luce «antojadiza, ni arbitraria, sin que pueda enmarcarse dentro de los defectos sustantivos o facticos alegados, pues la decisión se soportó en las normas aplicables al caso».

LA IMPUGNACIÓN

11Radicación N° 05001-22-03-000-2024-00491-01

alegados, pues la decisión se soportó en las normas aplicables al caso».

LA IMPUGNACIÓN

11Radicación N° 05001-22-03-000-2024-00491-01 Fue formulada por el apoderado judicial de la accionante, quien señaló que el Tribunal a quo omitió pronunciarse en relación con los argumentos que se expusieron en el escrito inicial, referidos a dos causales específicas para la procedencia del amparo constitucional, así: (…) el primero dirigido a demostrar que la tutelada modificó y/o revocó su propia providencia, y el segundo enfilado a exponer por qué actuó absolutamente al margen del proceso establecido. Por el contrario, fundó su providencia en el hecho de que, a su juicio dentro del proceso de reorganización de AUTOPARTES BELÉN se incluyeron valores que esta sociedad le debía a LAS VEGAS DE ORIENTE sin que se estableciera que estos valores correspondían a cánones de arrendamiento, por lo que no existe contradicción alguna por parte de la superintendente en la audiencia del 13 de agosto del corriente, ya que simplemente tuvo los créditos a favor de la sociedad LAS VEGAS DE ORIENTE dentro de las obligaciones reorganizables» Para justificar esa afirmación, expuso que entre los documentos que en su momento aportó la sociedad Autopartes Belén SAS en el proceso de reorganización que inició en el año 2023, se encontraban los estados financieros y, en estos, se observa que «uno de los pasivos de la sociedad en mención siempre ha sido los arrendamientos, que ellos mismos denominan como gastos de administración».

reorganización que inició en el año 2023, se encontraban los estados financieros y, en estos, se observa que «uno de los pasivos de la sociedad en mención siempre ha sido los arrendamientos, que ellos mismos denominan como gastos de administración». Adicionalmente, agregó que esa situación era de conocimiento del juez del concurso en tanto la sociedad actora lo alegó en el escrito de objeción que remitió en 2023 y que, el «hecho de que mi mandante no hubiera asistido a la audiencia de objeciones implicó para ella verse sometida, como se ha repetido numerosas veces, a una sentencia que la vinculó, más no implica que la superintendencia no conociera el origen de esa acreencia vinculada a cánones de arrendamiento». En este orden, puntualizó cuatro supuestos yerros en los que incurrió el Tribunal Superior de Medellín en el fallo impugnado, i) Al margen de que en los documentos aportados inicialmente se hubiere señalado que las obligaciones reportadas por Autopartes Belén SAS «eran o no derivadas de cánones de arrendamiento ello no les atribuye, la calidad de deudas reorganizables». 12Radicación N° 05001-22-03-000-2024-00491-01 ii) Independientemente de que las acreencias se hubieren considerado como cánones de arrendamiento, eso no cambia el hecho de que lo que se estaba solicitando en la audiencia de incumplimiento era el pago de los gastos de administración causados DESDE EL AUTO DE INICIO DEL PROCESO (enero de 2023) HASTA EL AUTO DE TERMINACIÓN (mayo de 2023)» (Mayúsculas sostenidas en texto original) iii) Se aceptó lo indicado por el deudor cuando manifestó que «como

(enero de 2023) HASTA EL AUTO DE TERMINACIÓN (mayo de 2023)» (Mayúsculas sostenidas en texto original) iii) Se aceptó lo indicado por el deudor cuando manifestó que «como los cánones se facturaron entonces esas obligaciones las entendía como propias»; y, iv) Se desconoció el concepto de gastos de administración y su origen, como quiera que los mismos «no nace[n] del hecho de que se incluya en los documentos iniciales de reorganización, sino del hecho de que se cause con posterioridad al auto de apertura del proceso y que se origine de los conceptos que la doctrina ha entendido como tales». En consideración a todo lo anterior, solicitó revocar el fallo proferido y, en su lugar concederle el amparo constitucional.

CONSIDERACIONES

1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias

Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; 13Radicación N° 05001-22-03-000-2024-00491-01

yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; 13Radicación N° 05001-22-03-000-2024-00491-01 cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado”» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, STC10401 de 2021, STC5841-2023, STC63052024 y, STC7529-2024, entre otras).

2. La queja constitucional.

La sociedad actora, cuestiona la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Medellín – en la audiencia celebrada el 13 de agosto de 2024, en el proceso de reorganización empresarial identificado con el número de expediente 107509, en virtud de la cual resolvió que el pago de las acreencias reconocidas a la accionante en ese proceso no se encontraba incumplido, en la medida en que el acuerdo se encontraba aún en periodo de gracia.

3. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supue

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