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CSJ - STC12504-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12504-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12504-2024 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00462-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta frente al fallo del 26 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Sala Civil - Familia, dentro de la tutela entablada por División Bogotana de Fútbol - DIBOGOTANA contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no. 2024-00462-00. ANTECEDENTES 1.- El promotor pidió que se ordene al Primero Civil resolver mediante auto la solicitud que radico el 16 de mayo de 2024. Del escrito inaugural se extraen los siguientes hechos: El accionante en pro de su organización deportiva adquirióRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00462-01 2 5 predios en el municipio de Mosquera, los cuales fueron registrados a nombre de Pedro Salamanca López por problemas legales, con la promesa que este transfiriera la propiedad una vez se superaran los mismos. Tras no cumplirse dicho pacto, el libelista inició proceso de pertenencia en el año 2011 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza y asimismo inscribió la demanda en los cinco lotes el 29 de junio de la misma anualidad

Tras no cumplirse dicho pacto, el libelista inició proceso de pertenencia en el año 2011 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza y asimismo inscribió la demanda en los cinco lotes el 29 de junio de la misma anualidad (primera medida cautelar) y el 30 de septiembre del 2014 (segunda medida cautelar). Dentro de dicho proceso, el despacho mediante sentencia de primera instancia negó las pretensiones de DIBOGOTANA. Decisión que fue revocada por el Tribunal el 16 de junio de 2022 tras declarar que la organización sí era la propietaria de las tierras en disputa y ordenara la inscripción de dicha providencia. Con el objetivo de evitar el cumplimiento de tal orden el señor Pedro desplegó varios «actos dispositivos», razón por la cual, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos por estafa agravada en concurso con fraude procesal y falso testimonio. Debido a dichos actos la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en respuesta a la orden impartida por el encartado de inscribir la sentencia aludida, emitió nota devolutiva indicando que «todos los folios de matrícula fueron objeto de englobe, en consecuencia, están cerrados », como también que «no se cancela la demanda en ninguno de los folios de matrícula, por cuanto no se registró la sentencia de pertenencia». Tras esto el apoderado de DIBOGOTANA el 16 de mayo de la presente anualidad solicitó ante el Primero Civil: (i) la inscripción de la sentencia

cuanto no se registró la sentencia de pertenencia». Tras esto el apoderado de DIBOGOTANA el 16 de mayo de la presente anualidad solicitó ante el Primero Civil: (i) la inscripción de la sentencia aludida en los folios de matrícula respectivos, (ii) la cancelación de losRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00462-01 3 registros de la totalidad de los actos dispositivos desplegados con posterioridad a la segunda medida cautelar y (iii) la renovación de la misma sobre los predios originales y los nuevos englobados. Petición que al momento de la interposición de la tutela no había sido respondida. El libelista afirmó que las anteriores medidas lesionan sus derechos fundamentales, debido a que «el próximo vencimiento de la segunda medida cautelar de inscripción de la demanda el 30 de septiembre de 2024; y la falta de renovación de esta, implicaría que la sentencia de pertenencia dejaría de ser oponible a los actos posteriores a la inscripción de la demanda ya realizados por PEDRO JAVIER SALAMANCA LÓPEZ, y a terceros. Esto impediría de forma definitiva la inscripción de la sentencia de pertenencia que favorece al ACCIONANTE» y «Considerando las maniobras fraudulentas por parte de PEDRO JAVIER SALAMANCA LÓPEZ en el proceso de pertenencia, levantada la segunda medida cautelar de inscripción de la demanda, solo sería cuestión de tiempo para que este lo enajene a terceros». 2.- El encartado confirmó que en su despacho cursa el proceso verbal de declaración de pertenencia y aclaró que por auto del 16 de agosto de 2024 se

sería cuestión de tiempo para que este lo enajene a terceros». 2.- El encartado confirmó que en su despacho cursa el proceso verbal de declaración de pertenencia y aclaró que por auto del 16 de agosto de 2024 se ordenó «librar sendas comunicaciones a la oficina de registro correspondiente a fin de que proceda a inscribir la sentencia proferida por esa magistratura conforme el numeral cuarto de la mentada providencia del 16 de junio de 2.022». 3.- El a quo negó el amparo, luego de observar que se configuró el hecho superado «por cuanto, se les dio respuesta a las inquietudes expresadas por la parte interesada en el marco del proceso cuestionado, abriendo el trámite ante la eventualidad suscitada y, de no acogerse a cabalidad lo deprecado, cuenta el interesado con los recursos ordinarios para tal fin». 4.- El recurrente impugnó el fallo. Afirmó que, si bien la respuesta del juzgado amparó parcialmente lo solicitado, no resulta suficiente debido a queRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00462-01 4 no se ordenó la cancelación de las anotaciones de los actos dispositivos posteriores a la inscripción como tampoco la renovación solicitada sobre la segunda medida cautelar sin motivo valido alguno. En sustento a esto, citó el artículo 591 del Código General del Proceso el cual establece que: «Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin

registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador.» (Negrillas por el accionante). Por lo que pidió que se ordene al juzgado solicitar la inscripción de la sentencia del 16 de junio de 2022 a la O.R.I.P, la cancelación de la totalidad de anotaciones de actos dispositivos, transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones efectuadas después de la inscripción como la renovación de la segunda medida cautelar junto con la expedición de sus respectivos oficios. CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo impugnado, toda vez que, en efecto, hay una carencia actual de objeto. De la revisión del expediente remitido, se observa que la pretensión principal solicitada en el escrito de tutela (8 de agosto), ya fue superada por el despacho al emitir el auto de 16 de agosto de 2024.Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00462-01 5 Esto porque el encartado respondió la solicitud de la cual el actor pedía su respuesta. Cosa diferente es que el libelista está o no de acuerdo con la misma, evento en el cual no es viable en este momento revisar lo decidido, ya que la tutela fue instaurada con el objetivo de darle tramite a la petición radicada el 16 de mayo de la presente anualidad, mas no para valorar la

misma, evento en el cual no es viable en este momento revisar lo decidido, ya que la tutela fue instaurada con el objetivo de darle tramite a la petición radicada el 16 de mayo de la presente anualidad, mas no para valorar la razonabilidad de dicho auto que ni siquiera existía al momento de la interposición de esta herramienta constitucional. Razón por la cual, independiente a que esta sala comparta o no la decisión de la cual se duele el querellante, no tiene sentido alguno pronunciarse dado que este cuenta con mecanismos ordinarios para manifestar sus inconformidades, tales como el recurso de reposición según el artículo 318 del Código General del Proceso. Lo que genera un hecho superado, que como lo ha dicho la Sala, se configura cuando en el curso de la acción de tutela se satisface el reclamo constitucional o se extingue la problemática que lo originó. De suerte, que «ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales (…)» y, por tanto, la necesidad de la intervención constitucional (CSJ STC9564-2018, STC11320-2019, STC1221-2021, STC14054-2022, STC2143-2023, entre otras). Corolario de lo expuesto se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha,

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00462-01 6 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

HILDA GONZALÉZ NEIRA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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