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CSJ - STC12505-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12505-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12505-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00924-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal -notificada el 29 de agosto de 2024-, en la acción de tutela formulada por la Fiscalía de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bogotá, contra la Sala Mixta

mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal -notificada el 29 de agosto de 2024-, en la acción de tutela formulada por la Fiscalía de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bogotá, contra la Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes yRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00924-01 2 Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de Bogotá y, citadas las partes e intervinientes en el proceso que se adelanta en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes con radicado nº xxx.

ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «verdad y reparación », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que frente al adolescente Pedro se inició investigación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado conforme a los artículos 209 y 211 del Código Penal, por tratarse la víctima de su prima María, quien contaba con 4 años de edad para la época de los hechos. Señaló que la imputación de los cargos se realizó en audiencia de 15 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Décimo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad ante la cual el adolescente aceptó la comisión del delito. Indicó que posteriormente, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad, y el

adolescente aceptó la comisión del delito. Indicó que posteriormente, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad, y el 13 de febrero de 2023 instaló la « audiencia de imposición de sanción », sin embargo, en esa oportunidad, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y, aunque esa petición fue negada, la apelación que se interpuso la decidió el Tribunal Superior accionado el 18 de mayo de 2023 en forma favorable a los intereses del procesado, puesto que dejó sin efecto lo actuado desde la audiencia de imputación de 15 de diciembre de 2022 y ordenó la devolución del proceso «en fase de indagación» a la Fiscalía.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00924-01 3 Afirmó que con ese pronunciamiento se vulneraron los derechos de las víctimas, porque se desconoció que el adolescente indiciado fue debidamente asesorado por el abogado de oficio e informado sobre las consecuencias de la aceptación de cargos, siendo «consciente de las consecuencias que se derivaban de la decisión que adoptó». Sostuvo que el Tribunal Superior no protegió los derechos de las víctimas, puesto que habría podido otorgar «la posibilidad procesal de subsanar el eventual yerro procesal (…) [y] ante el hecho de que el presunto ofensor de la ley penal se retractara de lo aceptado, el juez diera apertura a las audiencias de juicio oral».

subsanar el eventual yerro procesal (…) [y] ante el hecho de que el presunto ofensor de la ley penal se retractara de lo aceptado, el juez diera apertura a las audiencias de juicio oral».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al «Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad, que en el ámbito de su competencia reasuma el estudio y conocimiento de la actuación (…) en el estadio procesal en que se encontraba hasta antes de la anulación ordenada por Sala Mixta (…) ajustando el procedimiento a los estándares » de derechos fundamentales y, que, además se deje «sin efecto el auto del 18 de mayo de 2023, leído el 25 de mayo siguiente, emitido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Mixta de Decisión para Adolescentes (…) mediante el cual NULITÓ el auto de legalidad de la formulación de imputación emanado el 15 de diciembre de 2022 por parte del Juzgado Décimo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá y consecuentemente ORDENAR (…) [que se] imprima el trámite y gestiones correspondientes al procedimiento de verificación de allanamiento de cargos efectuado por el entonces adolescente».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, pidió negar el amparo por improcedente, porque no se cumple con los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, y porque, además,Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00924-01

Bogotá, pidió negar el amparo por improcedente, porque no se cumple con los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, y porque, además,Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00924-01 4 en la providencia que profirió no incurrió en vía de hecho y no ha vulnerado derechos fundamentales. Indicó que es la Fiscalía quien está perjudicando actualmente a los intervinientes en el proceso « por haber dejado sin tomar decisiones por más de un (1) año en dicha indagación», razón por la que debía realizársele un llamado de atención.

2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, adujo que en auto de 1º de junio de 2023 dispuso estarse a lo resuelto por su superior y ordenó la devolución de las diligencias a la «Fiscalía 83 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, providencia comunicada al aludido fiscal ». Agregó que en la actuación a su cargo respetó los derechos de los involucrados y manifestó que en este amparo carece de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Bogotá, advirtió que en el proceso cuestionado tramitó la formulación de la imputación el 15 de diciembre de 2022, oportunidad en la que el adolescente involucrado aceptó los cargos de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente explicada y asesorado por su defensa.

Afirmó que no conoce las razones por las cuales el Tribunal Superior

2022, oportunidad en la que el adolescente involucrado aceptó los cargos de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente explicada y asesorado por su defensa. Afirmó que no conoce las razones por las cuales el Tribunal Superior accionado anuló la actuación y pidió su desvinculación de este trámite.

4. La abogada del adolescente indiciado, se opuso a la prosperidad del amparo por ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la actuación cuestionada y agregó, que la Fiscalía en lugar de haber actuado de manera diligente planteando «una segunda solicitud de audiencia para formulación de imputación» para proteger los derechos de las presuntasRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00924-01 5 víctimas, dejó pasar más de un año para presentar esta tutela por lo que desconoce el presupuesto de la inmediatez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo al incumplir el presupuesto de la inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada se emitió el 18 de mayo de 2023 y se notificó el 25 de ese mes, pero el Fiscal actor apenas acudió a esta jurisdicción el 3 de mayo de 2024. Agregó que en la decisión cuestionada no se evidenciaba arbitrariedad, porque «la Sala Mixta para Adolescentes (…) sostuvo que, conforme a los artículo 151 y 154 de la Ley 1098 de 2006, constituye una garantía procesal del adolescente que “su defensor conozca las diligencias antes de la imputación […]

arbitrariedad, porque «la Sala Mixta para Adolescentes (…) sostuvo que, conforme a los artículo 151 y 154 de la Ley 1098 de 2006, constituye una garantía procesal del adolescente que “su defensor conozca las diligencias antes de la imputación […] incluso desde la misma noticia criminal”; sin embargo, una vez conjugados los principios que rigen la institución de la nulidad, advirtió que “es evidente que en este caso, el mismo acto procesal de imputación deviene irregular, pues no bastaba que se enunciaran los medios de convicción, y se asesora [sólo] ahí en ese momento al por imputar, o se le diera tiempo para dialogar con su defensor, entre otros porque quien debía conocer en forma suficiente la actuación, para el caso el defensor, no se observa que hubiere conocido nada respecto de lo actuado por la fiscalía hasta el momento”». Con todo, y al evidenciar la tardanza de la Fiscalía en el impulso del proceso, lo que vulnera de los derechos de las víctimas y del adolescente procesado, resolvió «INSTAR a la Fiscalía a fin de que, de manera diligente y en el marco de su autonomía, avance en la indagación subyacente a estas diligencias». LA IMPUGNACIÓN La formuló Sara, quien manifestó actuar como madre de la niña María, quien afirmó que al adolescente indiciado se le otorgaron todas las garantías procesales en la audiencia en la que aceptó los cargos, donde fueRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00924-01 6 informado de las consecuencias de esa decisión, sin embargo, dada la contratación de una abogada, ésta pidió la nulidad de la actuación que fue

6 informado de las consecuencias de esa decisión, sin embargo, dada la contratación de una abogada, ésta pidió la nulidad de la actuación que fue concedida, con lo cual se «pasan por encima» los derechos de su hija y ponen a la familia «a continuar con un flagelo de audiencias y excusas». Indicó que el conflicto que originó el proceso penal ha vulnerado sus derechos y los de su familia porque han desarrollado un « trauma psicológico», han sido presionados «por parte de los padres del abusador » y no ha podido seguir realizando actividades laborales, motivos por los que reclama «justicia» para que se apliquen las sanciones previstas al procesado y no se pongan a otros niños en peligro. Finalmente afirmó, que la acción de tutela se propuso en mayo de 2024 y sólo hasta agosto les fue notificado el fallo.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisitoRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00924-01 7 de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Fiscal accionante cuestionó la providencia de 18 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al definir la apelación frente al auto de 13 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, declaró la nulidad de lo actuado por violación de las garantías procesales «a partir, inclusive de la imputación celebrada el 15 de diciembre de 2022», frente al adolescente Pedro, y dispuso devolver la actuación «en fase de indagación a la Fiscalía». Consideró el actor que con ese pronunciamiento se vulneraron los

procesales «a partir, inclusive de la imputación celebrada el 15 de diciembre de 2022», frente al adolescente Pedro, y dispuso devolver la actuación «en fase de indagación a la Fiscalía». Consideró el actor que con ese pronunciamiento se vulneraron los derechos de las víctimas y se desconoció que el procesado quien contó con la asistencia de un defensor, fue debidamente asesorado e informado de las consecuencias de la aceptación de cargos.

3. De la ausencia del presupuesto de la inmediatez y el fracaso de la impugnación propuesta. 3.1 Tal como lo consideró la Sala de Casación Penal, el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad porque incumple el requisito de la oportunidad, pues aun cuando la determinación controvertida fue proferida el 18 de mayo de 2023, el Fiscal accionante , sólo acudió a estaRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00924-01 8 jurisdicción el 2 de mayo de 2024, esto es, luego de transcurrir más de once (11) meses desde el presunto hecho vulnerador, término que supera el de seis (6) meses establecido por esta Corte como suficiente para concurrir a esta especial jurisdicción.

Exigencia sobre la que reiteradamente se ha puntualizado, « muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó

cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC3845-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras). 3.2 Ahora, en cuanto a las manifestaciones de la impugnante, corresponde indicar que las mismas no permiten tener por satisfecho el presupuesto incumplido, pues además de no haber sido ella quien acudió a esta acción , la tardanza de la autoridad accionante no está justificada y revisada la determinación que se cuestiona, no se constata un patente desafuero derivado del desconocimiento del ordenamiento jurídico y que suscite el menoscabo evidente de los derechos de las víctimas, pues el Tribunal Superior accionado sustentó su decisión razonablemente en la necesaria protección de las garantías del menor adolescente procesado, quien en realidad no contó con una defensa técnica suficiente antes de la audiencia preliminar y en la etapa de indagación. 3.3 Se destaca que, como lo evidenció la Sala de Casación Penal, la Fiscalía ha omitido el impulso procesal necesario, puesto que, entre otras actuaciones, aún no se ha adelantado la audiencia de formulación de imputación.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00924-01 9 Por tanto, como se resolvió en la sentencia de primera instancia,

actuaciones, aún no se ha adelantado la audiencia de formulación de imputación.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00924-01 9 Por tanto, como se resolvió en la sentencia de primera instancia, surgía pertinente y necesario el llamado de atención realizado a la Fiscalía para que avance en la etapa de indagación y garantice los derechos de los intervinientes, particularmente los de las víctimas a la justicia verdad y reparación, puesto que es en ese escenario en el que debe definirse lo sucedido y al que deben acudir en procura de lograr la protección de sus garantías.

4. Conclusión.

Se confirmará la sentencia impugnada, toda vez que se incumplió el presupuesto de la inmediatez y como quiera que le corresponde a la Fiscalía impartirle celeridad a la etapa de indagación y garantizar los derechos de las víctimas y demás intervinientes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-04-000-2024-00924-01 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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