CSJ - STC12506-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12506-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12506-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03727-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la sociedad SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito ambos de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 202300521.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
2. De las pruebas allegadas se resalta lo que viene. La sociedad Promotora Giraldo González & CÍA S.C.A. promovió proceso declarativo de acción de protección al consumidor financiero (rad. 2018-01216) contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. al cual se vinculó a la accionante comoRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03727-00 2 llamado en garantía. Trámite en el que la Superintendencia Financiera profirió sentencia el 1° de junio de 2021 que declaro civil y contractualmente responsable a la empresa demandada, la condenó a pagar a la demandante $510.971.559 y absolvió a la llamada en garantía –aquí
contractualmente responsable a la empresa demandada, la condenó a pagar a la demandante $510.971.559 y absolvió a la llamada en garantía –aquí accionanteal declarar probadas las excepciones propuestas. Dicha determinación fue revocada parcialmente por el Tribunal accionado el 14 de enero de 2022, en el sentido de «[d]esestimar todas las excepciones propuestas por sociedad llamada en garantía, …En consecuencia, se condena a SBS Seguros Colombia S.A. a pagar directamente a la demandante, o a reembolsarle a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., si esta hiciera el pago total de la condena que se le impuso, la suma de $360 971 559, dentro del plazo fijado en la sentencia apelada, o la suma que corresponda hasta el valor asegurado». El 8 de julio de 2022 SBS realizó el pago al que fue condenado. 2.1. En virtud de una acción de tutela promovida por la ahora también actora, esta Sala mediante CSJ STC15603-2022 dejó sin efecto la sentencia de 14 de enero de 2022. Resolución confirmada por la Homóloga Laboral con proveído CSJ STL261-2023. 2.2. En obedecimiento, la Sala Civil del Tribunal conminado el 13 de febrero de 2023 resolvió confirmar la sentencia proferida por el Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia -el 1° de junio de 2021-.
2.3. En consideración a la situación fáctica expuesta, el 22 de
Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia -el 1° de junio de 2021-.
2.3. En consideración a la situación fáctica expuesta, el 22 de noviembre de 20231 SBS Seguros Colombia S.A. pretendió el cobro coercitivo de lo pagado el 8 de julio de 2022 en cuantía de $306.971.559, en cumplimiento de lo ordenado en sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal demandado el 14 de enero de 2022. El trámite correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito. Autoridad que el 14 de enero 1 Documento 02ActaReparto. Cuaderno 01Principal. Expediente 2023-00521Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03727-00 3 de 2024 negó la orden de apremio, tras considerar que «no hay manera de dar viabilidad a la ejecución pues el demandante construye la obligación en la condena impuesta en sentencia, así como el pago realizado, lo cual no cumple con lo previsto en los artículos 305 y 306 del Código General al no haber decisión de condena al pago, al haberse dejado sin valor ni efecto el fallo de 14 de enero de 20222». 2.4. Inconforme con lo determinado, la sociedad gestora interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación 3. No obstante, el 1° de febrero de 2024 el juzgado mantuvo lo resuelto4. El Colegiado accionado, con auto del 7 de marzo de 2024 confirmó el proveído recurrido5. 2.5. La sociedad gestora censura que las sedes judiciales acusadas
febrero de 2024 el juzgado mantuvo lo resuelto4. El Colegiado accionado, con auto del 7 de marzo de 2024 confirmó el proveído recurrido5. 2.5. La sociedad gestora censura que las sedes judiciales acusadas hayan negado el mandamiento de pago deprecado «donde se solicitó que Acción Fiduciaria pague a SBS la suma que esta previamente indemnizó en nombre de la Fiduciaria en favor de la Promotora Giraldo González en cumplimiento de una sentencia de segunda instancia que fue revocada en cumplimiento de lo ordenado en ese de tutela… y en ese sentido se dispuso que la aseguradora no estaba obligada a hacer pago alguno y que la única obligación que devenía del proceso estaba en cabeza de AF». Por tanto, las querelladas, al exponer que la sentencia proferida por la Corporación accionada en el juicio de protección del consumidor financiero el 13 de febrero de 2023 –en cumplimiento de una orden de tutelaque dejó sin efecto la dictada el 14 de enero de 2022 –que revocó la absolución de la aseguradora actora y le impuso el pago de $360.971.559 como llamada en garantía-, no constituye un título ejecutivo en virtud de su revocatoria, desconoce que la acción de tutela no suspendía los efectos del fallo que para la fecha estaba vigente y que el pago realizado por esta se hizo en cumplimiento de dicha orden judicial. Aunado a que, en su sentir, es «un despropósito» que no pueda reclamar los dineros pagados por
del fallo que para la fecha estaba vigente y que el pago realizado por esta se hizo en cumplimiento de dicha orden judicial. Aunado a que, en su sentir, es «un despropósito» que no pueda reclamar los dineros pagados por 2 Documento 04AutoNiegaMandamientoPago. Ibídem.3 Documento 05RecursoReposicionSubApelacion. Ídem. 4 Documento 07AutoResuelveRecurso. Ídem. 5 Documento 04AutoConfirmaAuto. Cuaderno 03Tribunal. Expediente 2023-00521Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03727-00 4 el cauce de una acción ejecutiva sino deba recurrir a un proceso declarativo.
3. Depreca que se revoque el auto proferido por el Tribunal accionado -el 7 de marzo de 2024y en su lugar se libre mandamiento de pago a su favor contra la Sociedad Acción Fiduciaria.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Colegiado enjuiciado pidió que se niegue el amparo. Manifestó que la decisión controvertida «se fundamentó en las reglas que gobiernan el asunto, en tanto que con la demanda no se acompañó documento que preste mérito ejecutivo a favor del actor y, tampoco es el juicio coercitivo el escenario idóneo para determinar si operó o no la subrogación legal alegada por el demandante, en tanto que ese debate desborda los contornos del trámite». El Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso rebatido. La Superintendencia Financiera realizó un recuento de las actuaciones surtidas en sede del proceso de acción de protección al
Circuito de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso rebatido. La Superintendencia Financiera realizó un recuento de las actuaciones surtidas en sede del proceso de acción de protección al consumidor que acogió las pretensiones, pero absolvió a la aseguradora por estimar configurada la exclusión. Solicitó su desvinculación, en tanto que, «no ha tenido actuación alguna dentro del proceso ejecutivo…que hoy es objeto de censura».
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal accionado, en providencia de 7 de marzo de 2024, que confirmó la dictada por el Juzgado del Circuito accionado -el 15 de enero de 2024-, que negó el mandamiento de pago deprecado, tras referirse a las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente conforme las prescripciones del Código General del Proceso y a las observanciasRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03727-00 5 formales y sustanciales que los títulos ejecutivos deben cumplir, expuso que: …pronto se avizora que no existe título ejecutivo, ni siquiera complejo, porque la sentencia del 14 de enero de 2022, proferida por la Sala Civil de este Tribunal … que revocó el numeral 3 del fallo proferido el 1 de junio de 2021, por la Superintendencia Financiera, para en su lugar, condenar a SBS Seguros Colombia S.A. a pagar directamente a la demandante, o a reembolsarle a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. “si esta hiciere el pago total
2021, por la Superintendencia Financiera, para en su lugar, condenar a SBS Seguros Colombia S.A. a pagar directamente a la demandante, o a reembolsarle a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. “si esta hiciere el pago total de la condena que se le impuso, la suma de $360.971.559 (…)”, se ordenó dejar sin efecto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, al desatar la tutela que promovió la hoy ejecutante. … En obedecimiento a ese mandato, esta Colegiatura dictó el fallo del 13 de febrero de 2023, a través del cual confirmó el emitido por la Superintendencia Financiera, que a su vez para que lo que interesa a esta controversia, declaró probadas las excepciones propuestas por la llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A., es decir, ninguna condena le impuso. El citado ente moral allegó la orden de pago No. 1621057 del 8 de julio de 2022, a favor de Promotora Giraldo González y Cía. CSA, desembolso efectuado cuando efectivamente la primera decisión judicial surtía efectos, invalidada en sede de tutela y, por ende, todas las actuaciones que de ella dependan, incluido el referido pago, pues la consecuencia es que las cosas se retrotraen al estado inicial. 1.2. Siguiendo esa línea, sostuvo que, si bien la parte actora aduce que «en su caso operó la subrogación legal de que trata el artículo 1668 del C.C., al haber cancelado una deuda ajena, figura jurídica definida en el canon 1666 de la misma obra, como la “transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le
haber cancelado una deuda ajena, figura jurídica definida en el canon 1666 de la misma obra, como la “transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga”». Su procedencia, está sometida a una serie de requisitos normativos y jurisprudenciales, los cuales, en todo caso: … no es el juicio compulsivo el escenario idóneo para determinar si operó o no la subrogación legal alegada por el demandante, pues para ello es necesario establecer si medió el conocimiento del deudor en el pago realizado por la aseguradora y se reunieron los requisitos a los que antes se hizo mención, pero aún en gracia de discusión de admitir que ello es viable, no está demostrada la aquiescencia del insolvente, como tampoco que elRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03727-00 6 desembolso por $360.971.559 cubriera la totalidad de la obligación a cargo de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., pues el fallo la condenó a pagar $510.971.559,66, en un plazo de 15 días contados a partir de la ejecutoria de esa decisión, vencido el cual se causarían intereses de mora, dicho de otra manera, no puede pretender desplazar a la Promotora Giraldo González & Cía. Recuérdese que según el inciso primero del artículo 1649 del C.C., el acreedor no está obligado a recibir el pago parcial, salvo convención contraria, la que no está acreditada. 1.3. De lo expuesto concluyó que la iudex a quo «tuvo razón al negar
acreedor no está obligado a recibir el pago parcial, salvo convención contraria, la que no está acreditada. 1.3. De lo expuesto concluyó que la iudex a quo «tuvo razón al negar el mandamiento de pago, por ausencia del título ejecutivo» y respaldó la decisión acusada.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo en el que determinó la inexistencia de un título ejecutivo, en virtud de la revocatoria de sentencia que le impuso la condena como llamada en garantía. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»6, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»7.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»7.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 6 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.7 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03727-00
7 República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala