CSJ - STC12507-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12507-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC12507-2024 Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00121-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de agosto de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Henry Caviedes Hinestroza instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00099. ANTECEDENTES 1.- El actor invocó la protección de los derechos « a la igualdad, al debido proceso y a la administración de justicia», para que «se revoque, modifique o se deje sin efecto la sentencia No. 023 de fecha 13 de febrero de 2024 proferida por el JUZGADO CUARTO DE F AMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI, que negó las pretensiones de la demanda y por el contrario se ordene al Juzgado Cuarto de Familia emitir sentencia favorable (…)».Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00121-01 2 En sustento, narró que el Juzgado accionado, en el proceso de «cancelación de patrimonio de familia » n.° 2022-00099 que promovió contra Carmen Lucía Vallecilla Mena, en audiencia de 13 de febrero último, desestimó sus pretensiones argumentando que «carecía de legitimación por
«cancelación de patrimonio de familia » n.° 2022-00099 que promovió contra Carmen Lucía Vallecilla Mena, en audiencia de 13 de febrero último, desestimó sus pretensiones argumentando que «carecía de legitimación por activa» para interponer dicho litigio. Acusó a dicho estrado de incurrir en, i. defecto sustantivo, al estimar «que la única persona que puede cancelar el patrimonio de familia es la demandada Carmen Lucia Vallecilla Mena, quien fue que constituyó el patrimonio de familia » desconociendo que él, en su condición de « cesionario del crédito » también podía adelantarlo y, ii. «defecto fáctico» porque fundamentó su decisión en que de conformidad con «el certificado de tradición del inmueble objeto de la demanda anotación No. 11, de fecha 24 de agosto de 2017, “la hipoteca se encuentra cancelada por voluntad de las partes”» , sin tener en cuenta que esa «anotación obedeció a un error de la oficina de registro de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y que fue corregido de manera oficiosa por la misma oficina de Registro de Instrumentos Públicos». Señaló que dicha determinación implica que, en su calidad de ejecutante, no pueda registrar « la medida de embargo» decretada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de sentencias en el pleito ejecutivo n.° 2003-00090, que también se formuló contra Carmen Valecilla. 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Cali se opuso al ruego manifestando que «la decisión no se fundamentó en lo esgrimido por la accionante
2003-00090, que también se formuló contra Carmen Valecilla. 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Cali se opuso al ruego manifestando que «la decisión no se fundamentó en lo esgrimido por la accionante (sic) (…) si no que el fundamento fue la falta de legitimación por activa del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 70 de 1930, [donde además] realizó un juicioso análisis tanto legal como jurisprudencial sobre el tema de la legitimación en la causa, para fundamentar la decisión».Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00121-01 3 El Séptimo Municipal de Ejecución de Sentencias de esa urbe relató las actuaciones surtidas en la lid 2003-00090 donde el último cesionario es el gestor, y destacó que en autos de 27 de junio y 15 de agosto negó las solicitudes de «oficiar a instrumentos públicos para que inscriba el embargo». La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali aseveró que en el folio de matrícula 370-467461, la anotación número 11 en la que figuraba inscrita «“cancelación por voluntad de las partes de hipoteca contenida en la escritura 2114 del 17 de marzo de 1995”» fue invalidada mediante Resolución del 6 de marzo de 2018, por lo que la hipoteca sigue vigente, al igual que el patrimonio de familia constituido. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Cali negó el amparo tras hallar razonable la providencia cuestionada. 2.- El actor impugnó reafirmando sus argumentos iniciales.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Cali negó el amparo tras hallar razonable la providencia cuestionada. 2.- El actor impugnó reafirmando sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo opugnado, pero por no satisfacerse el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial. 1.1.- Henry Caviedes Hinestroza aspira que se deje sin efectos el veredicto expedido el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali que negó « las pretensiones» de «cancelación de patrimonio de familia» (n.° 2022-00099); sin embargo, tal anhelo no puede abrirse paso porque entre la fecha de dicho proveído (13 feb. 2024) y la radicación deRadicación n.° 76001-22-10-000-2024-00121-01 4 la demanda superlativa (20 ag. 2024), transcurrieron, seis (6) meses y siete (7) días ; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre tal exigencia, esta Corporación ha predicado: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado
deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023 y STC2711-2024). 1.2.- Aunque en algunos casos se ha flexibilizado el requisito temporal mencionado, ello solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente excusada. No obstante, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho propósito, en la medida que el querellante no mencionó ninguna circunstancia válida para justificar su tardanza en acudir oportunamente a
acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho propósito, en la medida que el querellante no mencionó ninguna circunstancia válida para justificar su tardanza en acudir oportunamente a esta vía.Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00121-01 5 2.- En conclusión, se acompañará la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala