CSJ - STC12508-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12508-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12508-2022 Radicación nº11001-02-04-000-2022-01105-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se desata la impugnación formulada por Jhon Javier Arboleda Gómez contra el fallo de 14 de junio de 2022, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que instauró frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, extensiva a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central y Seccional Medellín), la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Segundo promiscuo Municipal y la Fiscalía 176 Local de Copacabana, la Secretaría de Movilidad del mismo municipio, Eider Mauricio Cañas Castañeda, partes e intervinientes en los trámites de tutela y desacato n° 05088310900120220001200.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01105-01 2
ANTECEDENTES
1. El promotor pretendió se « declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la tutela, incluyendo el incidente de desacato, [y] que [se] ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, (…) vincule a la Dirección
todo lo actuado a partir de la admisión de la tutela, incluyendo el incidente de desacato, [y] que [se] ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, (…) vincule a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial (…)». De los medios de prueba adosados y el escrito inicial se extrae que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana ordenó la entrega provisional de la motocicleta de placas PVT04F a su propietario Eider Mauricio Cañas Echavarría y para su cumplimiento libró los oficios de rigor, entre ellos al Parqueadero La Pedrera, de propiedad del convocante; no obstante, dicho establecimiento le exigió el pago de $2.339.000, ante lo cual Cañas Echavarría instauró el ruego antes mencionado para que se materializara la entrega, sin que se le exigiera el pago de los gastos de parqueadero. Correspondió el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello quien concedió el amparo (16 mar. 2022) y dispuso la entrega del rodante conforme lo ordenado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana; impugnó el aquí accionante y el Tribunal convalidó lo así resuelto y negó la nulidad por falta de vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (10 may. 2022)). En dicho trámite
accionante y el Tribunal convalidó lo así resuelto y negó la nulidad por falta de vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (10 may. 2022)). En dicho trámite Eider Mauricio Cañas Echavarría promovió desacato y el juezRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01105-01 3 de conocimiento le impuso a Jhon Javier Gómez Arboleda sanción de tres días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (29 abr. 2022). Se dolió de que la falta de vinculación de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial afecta sus prerrogativas superiores y genera nulidad.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello hizo el recuento de lo actuado, resaltó que el inconforme ofreció respuesta al amparo el 17 de marzo de 2022, cuando ya se había proferido fallo. Puntualizó que el Tribunal confirmó el veredicto de tutela y revocó la sanción por desacato (3 jun. 2022). La magistratura de la alzada se remitió a los argumentos de sus proveídos. La Secretaría de Tránsito y la Fiscalía 176 Seccional de Copacabana solicitaron la desvinculación.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el auxilio; i) por ausencia de legitimación frente a la falta de vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «por no ser afectado con dicha omisión»; ii) por improcedente por haberse dirigido contra fallos de la misma
vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «por no ser afectado con dicha omisión»; ii) por improcedente por haberse dirigido contra fallos de la misma especie y, iii) frente a lo resuelto en el incidente de desacato por ausencia de vulneración porque el Tribunal revocó la sanción (3 jun. 2022).
4. Recurrió el convocante bajo dos argumentos, el primero para que se compulse copias a la «Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue por falta grave alRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01105-01
4 Magistrado Ponente, por la omisión y exceder el término de 10 días para resolver la primera instancia (…)» , y en el segundo insistió en que se debió llamar a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, desde el pórtico se anuncia la convalidación de la resolución de primer grado por las razones que pasan a explicarse. En lo atinente a que se compulse copias, debe señalarse que la acción de tutela no es el medio idóneo para presentar solicitudes de esa naturaleza, por lo que el interesado deberá acudir directamente ante la autoridad disciplinaria respectiva para promover las quejas que a bien tenga. Sobre el punto tiene decantado la Corte que: (…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben
tenga. Sobre el punto tiene decantado la Corte que: (…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. (CSJ STC1415-2021, STC13379-2021 reiteradas en STC5348-2022).
Ahora, en lo atinente a la falta de vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se responsabilice sobre los gastos de parqueadero, el promotor no es el titular de los derechos presuntamente conculcadosRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01105-01 5 ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial de esa dependencia, de lo que se infiere su falta de legitimación en la causa por activa. En este orden de ideas, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del inconforme frente a la ausencia de vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al ruego, lo cierto es que, en caso de materializarse esas fallas, esa dependencia es la única facultada para acudir a esta acción superlativa en procura de repelerlas y, como se dijo en líneas precedentes, el aquí impugnante no acreditó o probó alguna circunstancia que lo habilitara para, en nombre de aquella, pretender su
de repelerlas y, como se dijo en líneas precedentes, el aquí impugnante no acreditó o probó alguna circunstancia que lo habilitara para, en nombre de aquella, pretender su llamamiento. Recuérdese, además, que como lo dejó plasmado la primera instancia «esa entidad no tenía compromiso en la presunta violación de los derechos fundamentales invocados o en el eventual cumplimento de una orden de tutela». Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en CSJ STC12529-2021, CSJ STC15792-2021, entre otros.
Puestas en este orden las cosas, como se anticipó, se ratificará la resolución examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01105-01 6 de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala Ausencia justificada