🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12508-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12508-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC12508-2023 Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00293-01 (Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Julián Andrés Ramírez Bernal contra los Juzgados Trece de Familia y Dieciséis Civil Municipal de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al igual que a la intimidad, buen nombre y honra, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Como soporte fáctico expuso que «el pasado 13/09/2023 se hizo reparto de mi tutela (05001-40-03-016-2023-01238-00) por el derecho a la intimidad y buena honra, contra: RCN, Caracol, Minuto 30, Qhubo y Mini Oriente,Rad. n° 05001-22-10-000-2023-00293-01

Teleantioquia, Tele Medellín y El Colombiano, por la razón de que se publicó una cantidad de mentiras destructoras que acabaron con mi matrimonio». Que, «al parecer, el Juzgado 13 de Familia de Medellín [y] el Juzgado 16 Civil

Teleantioquia, Tele Medellín y El Colombiano, por la razón de que se publicó una cantidad de mentiras destructoras que acabaron con mi matrimonio». Que, «al parecer, el Juzgado 13 de Familia de Medellín [y] el Juzgado 16 Civil [Municipal] de [la misma capital], omitieron dar trámite a mi tutela y es el día de hoy que la [misma] no [ha sido] atendida, incurriendo [con su] omisión [en] daños graves a [los derechos fundamentales invocados]», tanto a los suyos propios como a los «de mi familia también».

3. Pretende, «que se le dé trámite con celeridad a mi tutela por el derecho a la intimidad y buena honra, para que se quite la información falsa de las redes y los medios en YouTube, Facebook, Instagram, Google, etc., [y] se me explique por qué razón no se le ha dado trámite a mi tutela conforme a la ley».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA

1. La Juez Trece de Familia de Medellín, informó que la acción de tutela cuyo trámite cuestiona el demandante, «fue asignada a este

[despacho] para su conocimiento, por parte de la oficina de reparto, el 12 de septiembre de 2023; al día siguiente, con fundamento en lo normado por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 (…), este Juzgado declaró su falta de competencia y dispuso devolución a la oficina de apoyo judicial para que la acción fuera repartida entre los jueces de categoría municipal, [correspondiendo] al Juzgado

de competencia y dispuso devolución a la oficina de apoyo judicial para que la acción fuera repartida entre los jueces de categoría municipal, [correspondiendo] al Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín, entidad esta que tampoco asumió el conocimiento del asunto y a través de auto del 14 de septiembre de 2023, propuso conflicto negativo de competencia con este Despacho, ordenando la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional, [y que] ante los interrogantes del accionante, a través de su correo electrónico, el 6 de octubre último, se le indicó [el] trámite [surtido]», y en que esas circunstancias, «no hay ninguna vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado».

2. La Juez Dieciséis Civil Municipal de la misma ciudad, informó que «mediante auto de fecha 13 de septiembre hogaño y al considerar que

2Rad. n° 05001-22-10-000-2023-00293-01

no era competente, [el Juzgado 13 de Familia] remitió la herramienta tuitiva a los Juzgados de categoría Municipal. Fue así como en la misma calenda recibimos el mecanismo de amparo al que le correspondió el radicado 05001-40-03-016-202301238 y, al considerar que tampoco éramos competentes, en atención al factor funcional en vista que iba dirigida contra medios de comunicación, se rechazó la demanda y se propuso conflicto negativo de competencia, remitiendo el dossier a la Corte Constitucional el 14 del mismo mes y año, notificando por supuesto al extremo actuante». Agregó que, « a la fecha, aún estamos a la espera que el Alto Tribunal

Corte Constitucional el 14 del mismo mes y año, notificando por supuesto al extremo actuante». Agregó que, « a la fecha, aún estamos a la espera que el Alto Tribunal Constitucional se pronuncie al respecto, por lo que no tenemos conocimiento de lo resuelto. Lo anterior ha sido comunicado al accionante mediante correo electrónico», por tanto, aseguró que «este estrado judicial ha actuado conforme a la normatividad aplicable al caso concreto, y dentro de los términos razonables, es evidente que no existe un actuar transgresor de los derechos fundamentales del libelista por parte de esta judicatura, motivo por el cual se solicita declarar improcedente el mecanismo de amparo».

3. La Corte Constitucional, a través de la magistrada a quien se le asignó el «incidente de conflicto de competencias » suscitado respecto de la tutela objeto de indagación, manifestó que «el expediente [en] mención fue tramitado ante esta Corporación (…) con radicado interno ICC-45201 », respecto del cual, «en sesión de Sala Plena del 26 de septiembre de 2023 se repartió para sustanciación a la suscrita magistrada [Cristina Pardo Schlesinger] el aludido conflicto de competencias, allegado al despacho el 2 de octubre, [y] a la fecha, se encuentra en término de ser discutido por el pleno de esta Corporación en Sala del 25 de octubre del año en curso».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio al sostener que la actuación adelantada por los accionados sobre su declinación para conocer de la tutela impetrada por el quejoso, se puso en conocimiento de este, «en mensajes enviados por los

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio al sostener que la actuación adelantada por los accionados sobre su declinación para conocer de la tutela impetrada por el quejoso, se puso en conocimiento de este, «en mensajes enviados por los 3Rad. n° 05001-22-10-000-2023-00293-01

convocados el 13 y 14 de septiembre de 2023 al correo electrónico procbernal@gmail.com, es decir, de manera previa a la interposición de esta acción», por lo que «ante solicitud de información del querellante respecto al trámite de la salvaguarda, el juzgado de categoría municipal, a través de su escribiente, le comunicó el 25 de septiembre y 4 de octubre de 2023, que se encontraban a la espera de la decisión del órgano de cierre constitucional (…), por ende, no es posible predicar que ignora el trámite que se está adelantando, como tampoco es factible pasar por alto que los operadores de justicia gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones, [y] que no se debe soslayar el procedimiento establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso para los eventos en los que hay discusión sobre la competencia». IMPUGNACIÓN La interpuso el pretensor del resguardo, aseverando que «no se solucionó la competencia de mi tutela por el derecho a la intimidad y buena honra [ya que] esta situación afecta mi unidad familiar y lesiona mi relación con mis hijos», por ello, insistió en que «se diga quien tiene la competencia para atender mi tutela».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

que] esta situación afecta mi unidad familiar y lesiona mi relación con mis hijos», por ello, insistió en que «se diga quien tiene la competencia para atender mi tutela».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si los Juzgados Trece de Familia y Dieciséis Civil Municipal de Medellín, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, en particular al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por no haber otorgado el impulso pertinente a la acción de tutela n° 2023-01238.

2. De la mora judicial.

4Rad. n° 05001-22-10-000-2023-00293-01

Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: «Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por

seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92). En similar sentido, señaló que: «(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia », y que «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Sala ha reiterado que: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser

oportunamente las providencias a su cargo, esta Sala ha reiterado que: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos 5Rad. n° 05001-22-10-000-2023-00293-01

señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC10968-2023, 4 oct., rad. 00442-01, entre otras).

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con la información que reposa en las piezas procesales allegadas al

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con la información que reposa en las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala avalará la desestimación del auxilio, porque frente a la dilación procesal injustificada que el actor les endilga a los despachos accionados, se suscita ausencia de vulneración. 3.1. Ciertamente, del informe rendido por los funcionarios encartados, corroborado con la revisión del respectivo expediente digital, se establece que el 12 de septiembre de 2023, el señor Ramírez expuso que los medios de comunicación accionados realizaron publicaciones donde lo relacionan con una investigación penal, lesionando con ello sus prerrogativas a la intimidad personal, buen nombre y honra, por lo que pidió «sean borradas de internet todas las noticias falsas [y] se me pague por los perjuicios generados» Asignada por la Oficina Judicial al Juzgado Trece de Familia de Medellín, este estrado, mediante auto del 13 de septiembre de 2023 , dispuso su devolución «para que sea repartida en debida forma a los Juzgados Municipales -repartode Medellín», al considerar que por dirigirse contra «los Noticieros Minuto30, Caracol, El Colombiano, RCN, Q Hubo de Medellín, Diario Mi Oriente de Medellín, Google, Twitter, Facebook, Instagram, You Tube, (…) este Despacho que no es competente para avocar su conocimiento, de acuerdo con la regla 1ª del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 "Por el cual se

Despacho que no es competente para avocar su conocimiento, de acuerdo con la regla 1ª del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, 6Rad. n° 05001-22-10-000-2023-00293-01

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" que reza: “…1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. …” texto sin negrillas». Da cuenta la correspondiente foliatura, que, en la misma fecha , mediante oficio dirigido a la dirección de correo electrónico suministrada en el libelo, el acusado comunicó la anterior decisión al accionante, y remitió el asunto a la Oficina de Reparto de Tutelas de Medellín. 3.2. Efectuado nuevamente el trámite de asignación del caso y correspondiendo al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, este, con proveído del 14 de septiembre de 2023, también rehusó su conocimiento, al advertir que como de los factores de competencia aplicables en materia de tutelas «el factor subjetivo, es el que interesa al

conocimiento, al advertir que como de los factores de competencia aplicables en materia de tutelas «el factor subjetivo, es el que interesa al plenario», procedía atender lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar». Acotó, con apoyo en el entendimiento dado por la Corte Constitucional en sentencia C-940 de 2010, que «aun cuando en un municipio no exista Juez de categoría Circuito, la competencia no se mantiene ni siquiera en el Juez Municipal, por cuanto se dice que la misma deberá ser remitida a más tardar al día siguiente, al Juez competente (Circuito), es decir, no existe mérito para que este despacho conozca de la misma, además por cuanto, como se ha dicho, lo debatido y la connotación de medios de comunicación transciende más allá de lo local, incluso lo nacional, tal y como en este caso acaece, puesto que el mecanismo de amparo que hoy nos convoca, se impetra contra medios de comunicación de la envergadura como RCN, Caracol, entre otros». 7Rad. n° 05001-22-10-000-2023-00293-01

Por tanto, con apoyo en otros precedentes jurisprudenciales, concluyó que no le era dable compartir la postura del juzgado de familia, en tanto «abandona la jurisprudencia y las decisiones que en materia de competencia

Por tanto, con apoyo en otros precedentes jurisprudenciales, concluyó que no le era dable compartir la postura del juzgado de familia, en tanto «abandona la jurisprudencia y las decisiones que en materia de competencia ha indicado la Corte Constitucional en casos cuando estamos en presencia de medios de comunicación como accionados », y como consecuencia rechazó la demanda y propuso el « conflicto negativo de competencia », disponiendo su remisión al máximo órgano de esta especial jurisdicción a efectos de que fuera dirimido. De igual modo se acreditó la notificación que de la determinación antedicha se realizó al querellante, vía correo electrónico y en la misma data en que profirió la providencia, es decir, el 14 de septiembre de 2023, y seguidamente se enviaron las diligencias a la Corte Constitucional. Finalmente se observa que el pasado 6 de octubre, el citado juzgado le comunicó al interesado, el estado actual de la demanda. 3.3. Ahora, en lo que concierne a la Corporación a cuyo cargo está resolver el aludido conflicto de competencia, esta, a través de la magistrada ponente de la correspondiente decisión, informó que recibido el caso de la Secretaría General, donde se le asignó el «radicado interno ICC-4520», en virtud al trámite de rigor, «en sesión de Sala Plena del 26 de septiembre de 2023 se repartió para sustanciación a la [magistrada ponente], allegado al despacho el 2 de octubre, a la fecha, se encuentra en término de ser discutido por el pleno de esta Corporación en Sala del 25 de octubre del año en curso».

al despacho el 2 de octubre, a la fecha, se encuentra en término de ser discutido por el pleno de esta Corporación en Sala del 25 de octubre del año en curso». 3.2. De lo que acaba de verse, la Sala encuentra que ninguno de los estrados que han conocido del asunto en cuestión, han mostrado dilación en el trámite del mismo, por el contrario, han proferido en oportunidad las providencias que, en virtud a su libertad razonable para interpretar la ley, estimaron pertinentes, sin que por el hecho de que ambas autoridades hayan declinado asumir el conocimiento en primera instancia 8Rad. n° 05001-22-10-000-2023-00293-01

de la acción por él incoada, implique la transgresión alegada por el reclamante, agregándose que esa contienda jurídica, está ad portas de ser definida por la Corte Constitucional. Lo anterior significa que en relación con el asunto que motiva la presente salvaguarda, los juzgados convocados no han mostrado una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongarlo indebidamente, comoquiera que sus actuaciones objeto del actual cuestionamiento, denotan, conforme a su autónomo criterio, preservar el principio de legalidad, a fin de que la tutela obtenga una válida resolución. Por lo antedicho, deviene infundada la censura dirigida contra los enjuiciados por supuesta mora o dilación procesal injustificada, lo que implica la improcedencia del auxilio por inexistencia de afectación a los derechos fundamentales invocados, en particular al debido proceso y

enjuiciados por supuesta mora o dilación procesal injustificada, lo que implica la improcedencia del auxilio por inexistencia de afectación a los derechos fundamentales invocados, en particular al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en STC5705-2023, 14 jun., rad. 00417-01). De igual modo, ha dicho que para la procedencia del auxilio, «[se exige] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar , motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 9Rad. n° 05001-22-10-000-2023-00293-01

abr., rad. 00023-01, citada entre otras en STC3751-2023, 21 abr., 003599Rad. n° 05001-22-10-000-2023-00293-01

abr., rad. 00023-01, citada entre otras en STC3751-2023, 21 abr., 0035901). Se subraya.

4. Conclusión.

Por lo discurrido, se ratificará la improcedencia del amparo, precisando que lo será porque el reproche por dilación procesal enrostrado a las autoridades judiciales accionadas, deviene infundado y por tanto no se consolidó afectación a las prerrogativas invocadas por el demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

10Rad. n° 05001-22-10-000-2023-00293-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...