CSJ - STC12508-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12508-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12508-2024 Radicación Nos. 13001-22-13-000-2024-00299-02 acumulada 13001-2213-000-2024-00298-00. (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 10 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en las acciones de tutela que Fernando Cárdenas Quintana y Miguel Ballesta Rodríguez le formularon al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco , extensiva a los intervinientes en el proceso reivindicatorio (rad. 2005-00020-00). ANTECEDENTES 1.- Los gestores solicitaron que se decretara la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde la reforma de la demanda y que se ordenara la realización de un estudio que garantizara los derechos al debido proceso y a la defensa dentro del trámite objeto de revisión. Adujeron, en síntesis, que, junto con otras personas, ostentan la posesión de dos bienes inmuebles ubicados en el municipio de Turbaco. ComoRadicación Nos. 13001-22-13-000-2024-00299-02 y 13001-22-13-000-2024-00298-00
2 consecuencia de ello, la empresa Acondesa S.A. presentó demanda
2 consecuencia de ello, la empresa Acondesa S.A. presentó demanda reivindicatoria en su contra, de la cual formaron parte, hasta que la demandante reformó la misma, limitando la parte pasiva a tres personas «Luis de Francia Guerra, Víctor Marrugo Pájaro y Carlos Pájaro Beltrán». Agregaron que, frente a esa decisión, presentaron excepciones previas y los recursos pertinentes. No obstante, estas fueron negadas mediante auto en el cual también se fijó la fecha para la audiencia, la cual, según alegan, debió ser ordenada mediante un interlocutorio distinto. Finalmente, señalaron que no podrán participar en la audiencia ni en los interrogatorios, dado que fueron excluidos como demandados. 2.- El Juzgado convocado rindió informe sobre las actuaciones, remitió el expediente y solicitó que se declare improcedente el amparo, al no configurarse ninguna causal que justifique la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Adicionó que, conforme a la reforma, «cualquier persona que se reputara poseedora del inmueble podía intervenir en el proceso» y que la presente acción constituye una maniobra dilatoria, dado que los accionantes conocían del auto controvertido desde hace más de un año y nueve meses. Tanto Acodensa S.A. como Wilmer Estrada Arenas, curador ad litem designado en el proceso reivindicatorio, se pronunciaron respecto de los hechos. La empresa demandante solicitó, además, la improcedencia del amparo, apoyada en que el accionante se «autoexcluyó y pretende hacerse parte de manera extemporánea».
hechos. La empresa demandante solicitó, además, la improcedencia del amparo, apoyada en que el accionante se «autoexcluyó y pretende hacerse parte de manera extemporánea». 3.- El Tribunal declaró improcedentes las acciones constitucionales al no cumplirse el requisito de inmediatez respecto del proveído del 12 de septiembre de 2022, el cual, una vez notificado, fue susceptible de los mediosRadicación Nos. 13001-22-13-000-2024-00299-02 y 13001-22-13-000-2024-00298-00
3 impugnativos que se resolvieron mediante autos de 8 de junio y 8 de agosto de 2023. 4.- Tanto los libelistas como los vinculados Carlos Pájaro Beltrán, Luis de Francia Guerra Correa, Víctor Manuel Marrugo Pájaro, impugnaron el desenlace, sin aludir a reparos concretos.
5. Una vez concedido el recurso de alzada, mediante auto del 20 de agosto de 2024, esta corporación ordenó devolver las diligencias a la magistratura de Cartagena, dado que estaba pendiente resolver una solicitud de nulidad presentada por Carlos Pájaro Beltrán, Luis de Francia Guerra Correa y Víctor Manuel Marrugo. En providencia del 30 de agosto de 2024, se atendió dicho requerimiento de manera negativa, ya que se rechazó de plano la nulidad y no se accedió a la aclaración formulada de manera subsidiaria.
CONSIDERACIONES El veredicto de primer grado se respaldará. Para ello, basta indicar que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, el cual impone
CONSIDERACIONES El veredicto de primer grado se respaldará. Para ello, basta indicar que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, el cual impone comparecer a este sendero dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada, pues, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…)» (STC9881-2022, entre otras). En esa dirección, fíjese, que la queja de los actores es referente al auto (12 sep. 2022) que admitió la reforma de la demanda que aluden vulneró su derecho defensa para actuar en el mismo juicio en calidad de demandados. Al respecto, se advierte que los actores impulsaron esta herramienta el 26 de junio de 2024, en escritos separados, pero con contenido idéntico, loRadicación Nos. 13001-22-13-000-2024-00299-02 y 13001-22-13-000-2024-00298-00
4 cual denota que en la actuación censurada se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional. Por lo expuesto, queda claro que la oportunidad para hacer uso de este mecanismo ha expirado. Esto se debe a que, al revisar el escrito de tutela, no se encontró ningún motivo que justificara la inactividad de los actores durante un año (1) y nueve (9) meses en la presentación de este medio de defensa. A
mecanismo ha expirado. Esto se debe a que, al revisar el escrito de tutela, no se encontró ningún motivo que justificara la inactividad de los actores durante un año (1) y nueve (9) meses en la presentación de este medio de defensa. A pesar de que la providencia controvertida fue objeto de reposición y apelación, ambas resueltas de manera negativa —la primera el 8 de junio de 2023 y la segunda el 8 de agosto del mismo año—, se reitera la mora injustificada en la utilización de este medio especial. Así, en sentencia CSJ STC283312-2021, se dijo: “De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». En definitiva, como los impulsores no procuraron oportunamente la protección de sus prerrogativas, se impone desestimar la ayuda superlativa sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida aRadicación Nos. 13001-22-13-000-2024-00299-02 y 13001-22-13-000-2024-00298-00
5 escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (STC229-2023). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el
paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala