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CSJ - STC12509-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12509-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12509-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03556-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la Clínica Chicamocha S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga . Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 68001310300720210013100.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03556-00 2 2.1. La Clínica Chicamocha S.A. instauró un proceso ejecutivo en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a efectos de obtener el recaudo de las sumas contenidas en 64 facturas1. 2.2. El 11 de junio del 2021, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago por valor de $108.178.4982. 2.3. El 12 de julio del 2021, el ejecutado interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio, pues, a su juicio, las obligaciones

de Bucaramanga libró mandamiento de pago por valor de $108.178.4982. 2.3. El 12 de julio del 2021, el ejecutado interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio, pues, a su juicio, las obligaciones estaban prescritas, «ya que se observa que han transcurrido más de dos años desde el momento en que se radicó la factura y la radicación de la presente demanda ». Adicionalmente, expuso que los instrumentos presentados para el recaudo corresponden a reclamaciones por la prestación de los servicios de salud a cargo de pólizas SOAT, razón por la cual se trataba de títulos complejos, no obstante, «no se aportan los documentos requeridos en los numerales 1° y 2° del artículo citado (2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016), conllevando a que los títulos ejecutivos presentados no cumplan con los requisitos exigidos por la ley»3. 2.4. El 17 de marzo del 2022, el Juzgado despachó desfavorablemente el recurso, porque no estaba probado que la demandada hubiera formulado glosa alguna frente a las facturas presentadas, razón por la cual los títulos cumplían los requisitos legales4. 2.5. El 4 de abril del 2022, la Previsora S.A. Compañía de Seguros contestó la demanda, oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones y propuso las defensas que denominó « ausencia de los requisitos formales del título valor», «prescripción de la acción de cobro », «inexistencia de la obligación », «pago parcial», «mala fe en la acción» y la genérica5.

propuso las defensas que denominó « ausencia de los requisitos formales del título valor», «prescripción de la acción de cobro », «inexistencia de la obligación », «pago parcial», «mala fe en la acción» y la genérica5. 1 Archivo «001EscritoDemandaConAnexos».2 Archivo «008AutoLibraMandamiento».3 Archivo «019RecursoReposicion».4 Archivo «030AutoDecideRecurso».5 Archivo «031ContestacionDdaPrevisora».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03556-00 3 2.6. El 16 de mayo del 2023, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución6. Inconforme, el apoderado de la convocada interpuso recurso de apelación. 2.7. El 29 de julio del 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la decisión del a quo y declaró terminado el proceso ejecutivo.

3. La Clínica accionante censura la decisión del Tribunal, pues, a su juicio, se incurrió en un defecto sustantivo, al crear «sin que norma en derecho alguno lo indique la referida calidad de título ejecutivo complejo en materia de cobro de obligaciones causadas por la prestación de servicios de salud». A su turno, aduce que existe abundante jurisprudencia que indica que, para acudir a la vía judicial, es suficiente allegar la factura con la constancia de radicación ante la Entidad Obligada al Pago (EOP), a la cual le corresponde probar que « la factura fue glosada o rechazada oportunamente para tenerlas como no

vía judicial, es suficiente allegar la factura con la constancia de radicación ante la Entidad Obligada al Pago (EOP), a la cual le corresponde probar que « la factura fue glosada o rechazada oportunamente para tenerlas como no aceptadas, no obstante el crear la condición de título ejecutivo complejo llevaría a revivir los términos de revisión, glosas o devolución de facturas lo cual no está contemplado en la normatividad que regula el régimen de seguridad social en salud (Articulo 57 Ley 1438 de 2011)».

4. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efectos la providencia del 29 de julio del 2024 y, en su lugar, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga proferir una nueva decisión que permita seguir adelante con la ejecución.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 6 Archivo «053ActaAudiencia20230516».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03556-00

4

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga afirmó que la tutelante intenta reabrir un debate concluido, pretendiendo con ello un pronunciamiento de tercera instancia.

En todo caso, destacó que la tesis aplicada en el fallo encuentra sustento en la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ, STC10912-2023 y

CSJ, STC19503-2017.

2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga informó las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de radicado 202100131-00.

III. CONSIDERACIONES

CSJ, STC19503-2017.

2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga informó las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de radicado 202100131-00.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección invocada, porque las conclusiones del Tribunal accionado no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En el proveído cuestionado, el Tribunal accionado memoró que, tratándose de facturas de venta generadas por servicios asistenciales en el contexto del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la jurisprudencia ha sido reiterada en admitir que existe una regulación que difiere de la comercial. En ese orden, de conformidad con los artículos 192 y 195 del Decreto 663 de 1993 y el artículo 26 del Decreto 056 de 2015, «junto a las facturas, se debían aportar otros documentos, los cuales le asignaban su eficacia ejecutiva». En sustento, citó la sentencia CSJ, STC14094-2022, reiterada en el fallo CSJ, STC10912-2023.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03556-00

5 Con base en ello, determinó que con las facturas debían aportarse los siguientes documentos: « i) Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, ii) formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, iii) la factura y iv)

los siguientes documentos: « i) Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, ii) formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, iii) la factura y iv) fotocopia de la póliza». Expuesto lo anterior y una vez revisado el plenario, evidenció que a las facturas aportadas por la actora no le fueron anexados los soportes referidos, los cuales « resultan obligatorios y configuran una obligación sine qua non para la exigibilidad». De otro lado, respecto de los títulos valores originados en accidentes personales por afectación de pólizas estudiantiles, precisó que, en ese evento, también «se aplica el precedente de la Corte Suprema de Justicia, siendo los anexos, los contenidos en la parte pertinente del Decreto 56 de 2015 antes descrito». En ese sentido, concluyó que el a quo desacertó en la apreciación de los documentos base de la ejecución, debido a que desatendió el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia desde el 2017. En consecuencia, revocó la decisión de primera instancia y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado. Bajo ese raciocinio, el Tribunal determinó que las facturas allegadas no reunían los presupuestos necesarios para

debidamente fundamentado. Bajo ese raciocinio, el Tribunal determinó que las facturas allegadas no reunían los presupuestos necesarios para configurar el título ejecutivo complejo requerido para cobrar las prestacionesRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03556-00 6 solicitadas; ello puesto que, de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por esta Sala Civil, Agraria y Rural, cuando se anhela la cancelación de facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud derivados de la ocurrencia de accidentes, estas deben ser presentadas junto con los documentos relacionados.

Al respecto, como lo sostuvo el Tribunal, esta Sala, en sentencia CSJ, STC10912-2023, precisó: Ahora, revisada la jurisprudencia de la Sala sobre el punto, ciertamente la Corte, al resolver acciones constitucionales, ha señalado que para obtener el pago de facturas por servicios de salud a personas amparadas con el SOAT se requiere la constitución de un «título complejo», el cual debe estar integrado por los «Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, y la factura y fotocopia de la póliza» (STC19525-2017). Lo cual constituye una regla jurisprudencial que, por tanto, debe ser atendida por los administradores de justicia. Así, en STC14094-2022 (21 oct.) se dijo: En lo que refiere al interrogante sobre si las «facturas de servicios de salud», en particular, las emitidas con ocasión de la afectación de las «pólizas de

STC14094-2022 (21 oct.) se dijo: En lo que refiere al interrogante sobre si las «facturas de servicios de salud», en particular, las emitidas con ocasión de la afectación de las «pólizas de SOAT», son o no un «título complejo», esta Sala en sede de tutela ha respondido positivamente dicha pregunta, al sostener en un caso de idénticos perfiles al que ahora se analiza, que la normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio por accidente de tránsito, contenida en los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio” y que tratándose del cobro de “facturas” atinentes a gastos médicos, la “documentación” necesaria para constituir el “título ejecutivo complejo” eran los “Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza (STC2064-2020, que citó la STC19525-2017). Tal criterio fue ampliado en fallo de 24 de marzo de 2021, en los siguientes términos: (…) De este modo, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener que en esa actividad se

lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas (…), en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia de segundo grado debatida, se concluyó que i) los títulos ejecutivos complejos aportados como báculo de la acción ejecutiva, síRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03556-00 7 prestaban mérito ejecutivo, de conformidad a las normas especiales atrás referenciadas que regulan las facturas para el cobro de los servicios prestados por la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, a las víctimas de accidentes de tránsito… (…) Por consiguiente, es indudable que sobre esta materia existe un «precedente» vinculante, el cual no puede ser ignorado por los jueces en los «procesos» donde se ventile esta (…) (CSJ, STC14164-2017, iterada recientemente en la STC16048-2021 y STC1912-2022). (Resaltado de ahora)». Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo estimado por la gestora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión

sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo estimado por la gestora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional. Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende.

4. Por lo referido, no se accederá al ruego incoado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03556-00 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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