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CSJ - STC1251-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1251-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1251-2023 Radicación N.º 08001-22-13-000-2023-00001-01 (Aprobado en sesión de quince de febrero dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de enero de 2023, en la acción de tutela promovida por Carlos contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,

23 de enero de 2023, en la acción de tutela promovida por Carlos contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, María, el Juez de Paz Rigoberto, David, Magdalena y Cristina, y citados losRadicación no. 08001-22-13-000-2023-00001-01 demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2012-00083.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.

En compendio sostuvo que, María promovió proceso de alimentos en su contra y en favor de los dos hijos menores de edad, en el que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla en sentencia de 26 de junio de 2012 lo condenó al pago del 40% del salario y demás emolumentos devengados como pensionado de la Policía Nacional. Señaló que el 12 de enero de 2018, ante el Juez de Paz Rigoberto, suscribió acuerdo conciliatorio con la demandante, contenido en acta 02001-18, el que fue aprobado por el Juzgado accionado el 8 de marzo de 2018, mediante el cual quedó consignado que él pagaría las mesadas directamente a la señora María. Expuso que el 12 de julio de 2022 por solicitud de la madre de los menores, el Juzgado accionado ordenó la reactivación de los descuentos de las mesadas pensionales, que se materializó en la nómina de agosto de 2022,

Expuso que el 12 de julio de 2022 por solicitud de la madre de los menores, el Juzgado accionado ordenó la reactivación de los descuentos de las mesadas pensionales, que se materializó en la nómina de agosto de 2022, providencia que considera «vulneradora de los derechos fundamentales deprecados en amparo, por la existencia de un fraude procesal contenido en el ocultamiento por parte de la señora MARÍA, sobre pago de los alimentos por un valor de $20.000.000 Millones de Pesos» Señaló además que la niña Juanita, no es hija biológica de la demandante sino de Magdalena, quien mantiene su custodia y cuidado 2Radicación no. 08001-22-13-000-2023-00001-01 desde hace aproximadamente nueve años, cinco de los cuales se encuentra radicada en la ciudad de Cartagena, circunstancia que también ocultó la señora María al despacho judicial a fin de favorecer el monto del pago de alimentos, vulnerando así los derechos personalísimos de los demás alimentarios que dependen económicamente de él.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado dejar sin efectos la providencia de 12 de julio de 2022 que ordenó el embargo de los salarios y demás emolumentos de su mesada pensional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, refirió que, en el proceso ejecutivo de alimentos objeto de queja, mediante auto de 12 de julio de 2022 libró mandamiento de pago en favor de María en representación de

1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, refirió que, en el proceso ejecutivo de alimentos objeto de queja, mediante auto de 12 de julio de 2022 libró mandamiento de pago en favor de María en representación de su hijo menor de edad contra el aquí accionante, decretándose el embargo de la quinta parte que exceda del salario mínimo mensual de los dineros que recibe el ejecutado en su calidad de empleado de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, actuaciones que se encuentran conforme a derecho.

2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional informó que «En cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, mediante oficio No. 0194-D del 16 de julio de 2022, se reportó a partir de la nómina de agosto de 2022 descuento por valor de $943.021 sobre la asignación mensual de retiro y mesadas adicionales de mitad y fin de año que por cuenta de esta Caja devenga el señor CARLOS, dentro del proceso EJECUTIVO DE ALIMENTOS No. 20120008300 adelantado por la señora MARÍA»

3. María, en calidad de ejecutante en el proceso de alimentos, refirió que, no está incurriendo en falsedad alguna, pues la demanda ejecutiva

3Radicación no. 08001-22-13-000-2023-00001-01 obedece a que el señor Carlos en el 2020 dejó de cancelar la cuota alimentaria establecida en el acuerdo suscrito con el accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el

alimentaria establecida en el acuerdo suscrito con el accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo porque no encontró satisfecho el requisito de la subsidiariedad, atendiendo que el accionante ni siquiera dio cuenta de haber promovido el recurso idóneo procedente contra el auto que libró el mandamiento ejecutivo en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 y 430 del Código General del Proceso, conforme a los cuales procede contra la providencia aquí atacada el recurso de reposición. Por lo anterior indicó, «no puede tener la Sala por agotados mecanismos ordinarios de defensa judicial, sobre todo si somete también a consideración que, alega el accionante en su amparo, el cobro de lo no debido al señalar que “…en cumplimiento del acuerdo conciliatorio, realizó un pago por valor de $ 20.000.000. Millones de Pesos Moneda Legal a la señora MARÍA, de lo cual quedó constancia en documento adiado 18 de mayo de 2018…”, circunstancia que puede poner de manifiesto al despacho accionado a través de otro mecanismo de defensa ordinario como lo es la presentación excepciones de mérito o de fondo dentro del proceso ordinario, sin embargo, tampoco se ha demostrado siquiera sumariamente haber agotado dicho mecanismo». LA IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante quien consideró que, si bien, tuvo la oportunidad procesal para solicitar mediante recurso de reposición, dejar sin efecto la providencia del 12 de julio 2022, no es menos cierto que «en el

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante quien consideró que, si bien, tuvo la oportunidad procesal para solicitar mediante recurso de reposición, dejar sin efecto la providencia del 12 de julio 2022, no es menos cierto que «en el caso en concreto se trata de una falla procesal inducida por un delito tipificado como fraude procesal, que al tenor de la jurisprudencia y la doctrina es un bien jurídico protegido, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la 4Radicación no. 08001-22-13-000-2023-00001-01 administración de justicia, por lo que no es de recibo bajo ninguna contextualización la declaración de improcedencia tomada por la Sala Civil de Familia». Agregó que la procedencia de la protección tiene cabida ante la vulneración de derechos fundamentales, pues las circunstancias fácticas que dieron origen al decreto de embargo de alimentos en favor de los menores de edad, han variado, pues la existencia de la obligación se mantiene frente a su hijo Juanito más no frente a la menor Juanita, ya que la responsabilidad está en cabeza de su madre biológica y su actual compañero sentimental. Finalmente expuso que existe una denuncia penal por la comisión de un delito tipificado como fraude procesal, al tenor del artículo 453 de la Ley 599 en contra de María, interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación Seccional Atlántico el 10 de enero de 2023.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.

STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas). 5Radicación no. 08001-22-13-000-2023-00001-01

2. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, al no advertirse el requisito de la subsidiariedad como pasa a exponerse, 2.1 En el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, María formuló demanda ejecutiva de alimentos contra Carlos, aportando como título el acta de conciliación celebrada ante el Juez de Paz de Barranquilla, el 8 de marzo de 2018.

demanda ejecutiva de alimentos contra Carlos, aportando como título el acta de conciliación celebrada ante el Juez de Paz de Barranquilla, el 8 de marzo de 2018. [Derivado expediente digital. Archivo 16. Expediente N° 2012-00083.pdf] 2.2 Conforme lo anterior, el Juzgado de conocimiento, en auto de 12 de julio de 2022 libró mandamiento de pago contra el ejecutado aquí demandante, decretándo entre otros, el embargo de la quinta parte que excede del salario mínimo mensual de los dineros del demandado, en calidad de empleado de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, decisión que una vez notificada, no fue objeto de reproche alguno por parte del accionante. [Derivado expediente digital. Archivo 17. Auto libra mandamiento ejecutivo.pdf]

3. El anterior recuento impone concluir que le asiste razón al juez de primera instancia en que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance como requisito para acudir en sede constitucional, puesto que contra el auto que por esta vía pide dejar sin efecto [12 de julio de 2022], no presentó siquiera recurso de reposición, sin que sea de recibo el argumento relativo al fraude procesal, ya que el ejecutado aquí peticionario, debió debatir en el proceso los reparos que ahora trae al mecanismo excepcional, frente al documento que sirvió de fundamento para librar la orden de apremio.

6Radicación no. 08001-22-13-000-2023-00001-01 Lo anterior porque la decisión censurada corresponde a un auto,

excepcional, frente al documento que sirvió de fundamento para librar la orden de apremio. 6Radicación no. 08001-22-13-000-2023-00001-01 Lo anterior porque la decisión censurada corresponde a un auto, respecto del cual conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, procede recurso de reposición, y, apelación, en tanto que, en la misma providencia se decretaron medidas cautelares, esto, al tenor de lo establecido en el numeral 8 del artículo 321 Ibidem.

4. Así las cosas, y como el accionante desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de sus derechos, no puede valerse de esta acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el proceso y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite.

Lo anterior, se sustenta en que, «Este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la

cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala». (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, STC11968-2021, STC13745-2022 y STC14087-2022 entre muchas) Las circunstancias descritas enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que 7Radicación no. 08001-22-13-000-2023-00001-01 de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

5. Ahora frente al reparo aducido por el inconforme, referente a que las circunstancias que dieron lugar al embargo por concepto de cuota alimentaria han variado, ha de señalarse que el quejoso cuenta con otros medios para debatir tales aspectos, ya que, ante el juez natural puede promover demanda para la revisión de la cuota alimentaria, si lo que pretende es la disminución del monto establecido.

6. Finalmente, en lo que respecta al presunto «fraude procesal» en que incurrió la ejecutante, tal como lo aseveró en la impugnación el actor, a la

pretende es la disminución del monto establecido.

6. Finalmente, en lo que respecta al presunto «fraude procesal» en que incurrió la ejecutante, tal como lo aseveró en la impugnación el actor, a la fecha se encuentra en curso denuncia penal por él promovida ante la Fiscalía General -Seccional Atlántico-, trámite en el que puede poner de manifiesto los hechos aquí expuestos, lo que hace imposible emitir un juicio en este ámbito constitucional, so pena de invadir la esfera de la autoridad competente, quien es, por ley, la llamada a zanjar lo pertinente.

7. Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 8Radicación no. 08001-22-13-000-2023-00001-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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