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CSJ - STC12510-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12510-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12510-2024 Radicación nº 76001-22-10-000-2024-00081-02 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación de Elaine Esther Olivo y Carlos Alberto Trujillo Coral, este último como curador ad litem de César Augusto Morante Tamayo, Humberto Grajales Morante, Julia Grajales Morante, Luz Ayde Grajales Morante y María Nelsy Morante Ramírez, contra la sentencia del 9 de agosto de 2024 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que instauraron María Eugenia Grajales Morante y Margarita Rosa Grajales Morante contra el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, extensiva a las autoridades y a los demás intervinientes en el proceso de petición de herencia adelantado bajo radicado n° 2024-00081-00. ANTECEDENTES 1.- Las promotoras pretendieron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, y en consecuencia, que se corrija la sentencia que declaró su vocación hereditariaRadicación nº 76001-22-10-000-2024-00081-02 2 pero que omitió ordenar dejar sin efectos la sentencia de adjudicación previa (8 jun. 2022) , así como del auto que negó la solicitud de corrección de dicha

2 pero que omitió ordenar dejar sin efectos la sentencia de adjudicación previa (8 jun. 2022) , así como del auto que negó la solicitud de corrección de dicha providencia (5 dic. 2023). En adición, requirieron dejar sin efectos una venta posterior del único inmueble que conforma la herencia. Argumentaron que sus garantías superiores fueron conculcadas, pues la omisión en el pronunciamiento judicial censurado del Juzgado Noveno de Familia de Cali hace imposible el cumplimiento de la misma, ya que el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no pueden actuar sin una orden judicial clara que haya despojado los efectos de la adjudicación previa del bien. En síntesis, sostuvieron que la omisión de la sentencia fustigada (8 jun. 2022) dejó incólume una adjudicación pretérita contraria a sus derechos hereditarios reconocidos posteriormente, lo que en la práctica impide la materialización efectiva de su vocación hereditaria. 2.- El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones y señaló que respetó los derechos fundamentales de las partes pues se desplegó el trámite procesal correspondiente. Carlos Alberto Trujillo Coral, en su condición de curador ad litem de César Augusto Morante Tamayo, discurrió que las pretensiones del escrito no tienen vocación de prosperidad por no cumplir con los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional contra providencias judiciales. La vinculada Elaine Esther Olivo, ciudadana que compró de buena fe el inmueble con posterioridad a la sentencia de adjudicación de este (30 sept.

especiales de procedencia excepcional contra providencias judiciales. La vinculada Elaine Esther Olivo, ciudadana que compró de buena fe el inmueble con posterioridad a la sentencia de adjudicación de este (30 sept. 2016), argumentó que la solicitud de corrección fue indebidamente presentada y fuera del término legalmente establecido para, y por ende, no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción.Radicación nº 76001-22-10-000-2024-00081-02 3 La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali informó sobre las anotaciones relevantes en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370204369. 3.- El a quo concedió parcialmente el amparo solicitado. Consideró que existía un yerro judicial en la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Cali, al no haber ordenado ordenar dejar sin efectos la sentencia de aprobación de partición previamente emitida por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali. En este orden de ideas, el Tribunal determinó que, a pesar de haberse incumplido el requisito de subsidiariedad, pues las promotoras no agotaron oportunamente las solicitudes de aclaración o corrección de la sentencia de 2022, la arbitrariedad era tan protuberante y sus efectos tan adversos que estos requisitos debían ceder para dar prevalencia a las garantías fundamentales comprometidas. Por consiguiente, ordenó al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali corregir su omisión en la sentencia 092 (8 jun. 2022), a fin de precisar sus órdenes y hacerlas exigibles.

comprometidas. Por consiguiente, ordenó al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali corregir su omisión en la sentencia 092 (8 jun. 2022), a fin de precisar sus órdenes y hacerlas exigibles. No obstante, aquel órgano judicial declaró improcedente el amparo frente a los demás reclamos de las accionantes, particularmente, en lo relacionado con despojar de efectos a la venta posterior del inmueble en favor de Elaine Esther Olivo. Al respecto, concluyó que para ello existen otras vías judiciales idóneas que no pueden ser suplantadas por la vía constitucional excepcional. 4.- En su impugnación, Elaine Esther Olivo argumentó que la solicitud de corrección de la sentencia fue mal presentada procedimentalmente y fuera de término. Sostuvo que lo que realmente se pretende es una adición a la sentencia, la cual debió solicitarse dentro del término de ejecutoria según elRadicación nº 76001-22-10-000-2024-00081-02 4 artículo 287 del Código General del Proceso. Afirmó que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la tutela, dado que no se agotaron los mecanismos ordinarios disponibles y ha transcurrido un tiempo considerable desde la sentencia original. (8 jun. 2022) Por su parte, el curador ad litem Carlos Alberto Trujillo Coral, en representación de César Augusto Morante Tamayo, Humberto Grajales Morante, Julia Grajales Morante, Luz Ayde Grajales Morante y María Nelsy

representación de César Augusto Morante Tamayo, Humberto Grajales Morante, Julia Grajales Morante, Luz Ayde Grajales Morante y María Nelsy Morante Ramírez, impugnó el fallo de tutela sin consignar argumentos específicos en contra del fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la revocación del fallo impugnado (9 ago. 2024), dada la improcedencia del ruego constitucional por no satisfacer el requisito de inmediatez. Sobre el primero, esta Corporación ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC20072021, STC846-2024 y STC8869-2024, entre otras). 2.- En el caso concreto, tras revisar el expediente, encuentra la Sala que el presente amparo (11 jun. 2024) fue radicado aproximadamente dos (2) años después de la sentencia cuestionada (8 jun. 2022) y más de seis (6) meses después del proveído que negó la corrección de la providencia censurada. (5 dic. 2023). Por ende, resulta evidente que los amplios periodos reseñados exceden lo prudencialmente establecido para cuestionar pronunciamientos judiciales

después del proveído que negó la corrección de la providencia censurada. (5 dic. 2023). Por ende, resulta evidente que los amplios periodos reseñados exceden lo prudencialmente establecido para cuestionar pronunciamientos judiciales por la vía excepcional. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional haRadicación nº 76001-22-10-000-2024-00081-02 5 unificado su criterio para precisar que el requisito de inmediatez que refiere a la tardanza injustificada en acudir a la senda tutelar, puede ser flexibilizado bajo las siguientes reglas: ‘‘(…) i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión ; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.’’ (CC SU184 de 2019) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Así las cosas, las gestoras no esgrimieron un motivo valido para justificar su inactividad en el sub examine, sumado a que condonar la tardanza injustificada vulneraría el derecho a la propiedad privada y debido proceso de la impugnante Elaine Esther Olivo, quien como tercera de buena fe adquirió el inmueble (30 sep. 2016) , una vez ejecutoriada la adjudicación previa del

injustificada vulneraría el derecho a la propiedad privada y debido proceso de la impugnante Elaine Esther Olivo, quien como tercera de buena fe adquirió el inmueble (30 sep. 2016) , una vez ejecutoriada la adjudicación previa del inmueble cuya invalidez se pretende por la vía de tutela. (20 jun. 2016). 3.- De cierre, contrario a lo afirmado por las promotoras, el fallo cuya corrección es solicitada no menoscabó su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (8 jun. 2022), en cuanto lo pretendido por la senda tutelar se enmarca en cuestiones propias de dos acciones diferentes concebidas en el Código Civil, a saber: la acción de petición de herencia (artículo 1321) y la acción reivindicatoria en contra de terceros que tengan en su poder bienes hereditarios. (artículo 1325) Sobre el particular, esta Corporación ha precisado desde antaño: "En consecuencia, se trata de dos acciones diferentes que el heredero está legitimado para ejercitar según sea la persona que posea o tenga en su poder las cosas hereditarias. De ahí que la norma diga que el heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria, a menos que prefiera intentar la acción de que trata el art. 1324 del Código Civil que no viene al caso en este proceso. Aunque en ambas acciones la legitimación para ejercerlas la tiene el heredero, por derecho propio, laRadicación nº 76001-22-10-000-2024-00081-02 6 legitimación en causa por pasiva es diferente : en la petición de herencia de que tratan los arts. 1321 a 1323 sólo la tiene el ocupante de la herencia a título de

6 legitimación en causa por pasiva es diferente : en la petición de herencia de que tratan los arts. 1321 a 1323 sólo la tiene el ocupante de la herencia a título de heredero ; en cambio, en la otra acción, la de reivindicación del 1325, esa legitimación pasiva la tiene el tercero que tenga en su poder cosas hereditarias. Obsérvese que para la primera dispone el art. 1321 que debe ser intentada contra la persona que ocupa la herencia en calidad de heredero, al paso que para la reivindicatoria el art. 1325 dice que ella se intenta "sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos". (CSJ, Cas. Civil, 19 jul.1975) Así las cosas, en gracia de discusión y ante un escenario hipotético en el que se flexibilizara el requisito jurisprudencial de la inmediatez, el amparo sería igualmente improcedente por incumplimiento del principio de subsidiaridad. Lo anterior, bajo el entendido que, en la demanda de petición de herencia, las promotoras no formularon alguna pretensión reivindicatoria en contra de la impugnante Elaine Esther Olivo, quien como tercera de buena fe adquirió el inmueble y compareció al proceso de origen como litisconsorte necesaria. (30 sep. 2016) En definitiva, es pertinente memorar que este mecanismo constitucional es eminentemente subsidiario y no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los

es eminentemente subsidiario y no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC54902024, entre otras) 4.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que revocar la providencia impugnada para, en su lugar, negar la salvaguarda.Radicación nº 76001-22-10-000-2024-00081-02 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve, REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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