CSJ - STC12511-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12511-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12511-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03822-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Sebastián Ramírez Jaramillo, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Risaralda y Bogotá1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el accionante reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente, conculcado por las autoridades convocadas.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 66001310300520220034900.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03822-00 2 2.1. Sebastián Ramírez Jaramillo, promovió acción popular en contra de Mobile EDS, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, radicado n° 66001310300520220034900, y en el que se dictó sentencia, el 6 de diciembre de 2023, en la que se negaron las pretensiones2.
66001310300520220034900, y en el que se dictó sentencia, el 6 de diciembre de 2023, en la que se negaron las pretensiones2. 2.2. El convocante solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado con fundamento en el canon 121 del Código General del Proceso, y formuló recurso de apelación respecto del citado fallo3. El primer pedimento fue despachado desfavorablemente, en proveídos de 7 de febrero4 y 23 de abril de 2024 5, y el segundo fue concedido en esa última data. 2.3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, recibió el asunto para lo de su cargo, el 27 de mayo hogaño6, y el 6 de septiembre admitió la alzada conforme a la regulación prevista en los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022, 322 y siguientes del estatuto procesal vigente7.
3. El promotor, radicó la presente solicitud de amparo, el 11 de septiembre de 20248, advirtiendo que la magistratura accionada ha incurrido en mora judicial, en la medida que no ha dado cumplimiento al término previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Agrega, que «DE NADA SIRVE PRESENTAR QUEJA CONTRA EL MAGISTRADO, pues a lo sumo se declare impedido, como lo ha hecho en infinidad de acciones populares de otros actores populares y ello solo dilataria mas y mas y mas la renuencia acción popular
(sic)».
NADA SIRVE PRESENTAR QUEJA CONTRA EL MAGISTRADO, pues a lo sumo se declare impedido, como lo ha hecho en infinidad de acciones populares de otros actores populares y ello solo dilataria mas y mas y mas la renuencia acción popular (sic)». 2 Archivo « 44Sentencia.pdf» expediente n° 66001310300520220034900. Carpeta «01PrimeraInstancia»3 Archivo «46Recurso.pdf» ibidem.4 Archivo «52AutoSustanciación.pdf» ib.5 Archivo «59AutoResuelveConcesionRecurso.pdf» ib.6 Archivo «003ConstanciaCorreoElectronico.pdf». Carpeta «02SegundaInstancia».7 Archivo «006AutoAdmite.pdf» ibidem.8 Según consta en el consecutivo 1 del expediente 11001020300020240382200, archivo «0004Soporte_de_envío.pdf».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03822-00 3
4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se ordene: (i) a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que de manera inmediata observe el mandato contenido en el canon 37 de la Ley 472 de 1998, en la aludida acción popular; y (ii) a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Risaralda y Bogotá «QUE APORTEN copias digitales de todas las quejas contra el magistrado edder Jimmy sanchez calambas, en tiempo alguno , por mora judicial en cualquier tiempo en acciones populares por actor alguno y así demostrar que no vale de nada en derecho presentar queja contra el tutelado (sic)».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito
acciones populares por actor alguno y así demostrar que no vale de nada en derecho presentar queja contra el tutelado (sic)».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por conducto de uno de sus magistrados, se opuso a la prosperidad del auxilio, enfatizando que « si en alguno momento existió mora judicial, se trata de un asunto superado porque el 06-09-2024 se dictó auto admitiendo el recurso de apelación interpuesto por el actor popular, de modo que se ha impartido el trámite como en derecho corresponde ». Enfatizó que « el momento en que se promovió la acción (11-09-2024) dicha providencia ni siquiera había cobrado ejecutoria y actualmente corren términos procesales».
En ese sentido, precisó que no resulta procedente fallar el asunto sin garantizar el agotamiento de las etapas procesales propias de la segunda instancia, necesarias para la concreción del debido proceso en las dimensiones de contradicción y defensa.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante escritos separados, solicitaron que fuesen desvinculados del presente trámite.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03822-00
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3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del asunto que origina el reclamo.
4. La Alcaldía de Pereira, señaló que no es la entidad competente para atender los requerimientos expresados en la solicitud de amparo.
recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del asunto que origina el reclamo.
4. La Alcaldía de Pereira, señaló que no es la entidad competente para atender los requerimientos expresados en la solicitud de amparo.
5. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el debido proceso del gestor, por cuanto, aparentemente, no ha desatado la segunda instancia de la acción popular n° 66001310300520220034901 en el término contenido en el precepto 37 de la Ley 472 de 1998.
2. Se advierte que el ruego deprecado por el convocante será denegado, por las razones que a continuación se compendian: 2.1. En relación con la « mora judicial », la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Se subraya) (Ver, entre otros, en STC5633-2021). Sobre el particular, la Sala ha determinado que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial
subraya) (Ver, entre otros, en STC5633-2021). Sobre el particular, la Sala ha determinado que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada eRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03822-00 5 injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada. (Ver en CSJ STC195-2021 y CSJ STC15542-2022 entre otras). Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala no evidencia un actuar negligente, desidioso o apático de la magistratura accionada, pues nótese que, mediante proveído de 6 de septiembre de 2024, dicha autoridad admitió la apelación y dispuso que una vez en firme esa decisión empezaría a correr el término para la sustentación del recurso. No obstante, el día 11 de este mismo mes y año, el interesado prefirió acudir a este excepcional mecanismo, pasando por alto que estaban corriendo los términos del traslado ordenado, debiendo aguardar al agotamiento del trámite legalmente previsto par ese tipo de asuntos, y, por tanto, ninguna vulneración de derechos se encuentra acreditada en este asunto.
traslado ordenado, debiendo aguardar al agotamiento del trámite legalmente previsto par ese tipo de asuntos, y, por tanto, ninguna vulneración de derechos se encuentra acreditada en este asunto. 2.2. Finalmente, en lo que respecta a la pretensión encaminada a que se ordene a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Risaralda y Bogotá «QUE APORTEN copias digitales de todas las quejas contra el magistrado edder Jimmy sanchez calambas, en tiempo alguno , por mora judicial en cualquier tiempo en acciones populares por actor alguno y así demostrar que no vale de nada en derecho presentar queja contra el tutelado (sic)», se precisa que este particular mecanismo no ha sido dispuesto para dar trámite a ese tipo de pedimentos. Por lo tanto, nada obsta para que, de considerarlo pertinente, el interesado comparezca directamente ante dichas autoridades a solicitar la información.
3. Corolario de lo discurrido se impone denegar el auxilio implorado, por cuanto (i) es inexistente la vulneración aducida en torno a la mora judicial deprecada; y (ii) el resguardo deviene improcedente en lo que concierne a la solicitud de información reclamada frente a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Risaralda y Bogotá.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03822-00
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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de
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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala