CSJ - STC12512-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12512-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12512-2024 Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00426-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Edgar Mauricio Díaz Toloza instauró contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a su homólogo Noveno, los estrados Primero Civil Municipal y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (antes Sexto Civil Municipal), la Superintendencia Financiera y demás involucrados en el consecutivo 2020-00034. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho «al debido proceso, a la correcta administración de justicia, al acceso a la administración de justicia, a la correcta aplicación de precedentes jurisprudenciales en materia de Reestructuración de Crédito Hipotecario », para que se ordenaraRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00426-01 2 «revocar la decisión del 30 de mayo del 2024, y en su lugar, mantener en firme la emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca». En compendio sostuvo que la autoridad convocada, en el ejecutivo
2 «revocar la decisión del 30 de mayo del 2024, y en su lugar, mantener en firme la emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca». En compendio sostuvo que la autoridad convocada, en el ejecutivo que, nuevamente, promovió en calidad de cesionario contra Nelson Hernández Gallo para el cobro de un pagaré respaldado con hipoteca, decidió «revocar la decisión de primera instancia, y estim[ó] a pesar que si se acudió ante la superintendencia financiera de Colombia para reestructurar el crédito, que la obligación no era exigible, y por lo tanto (…) después de más de aproximadamente ocho años de transcurridos, [definió] que el proceso debía archivarse porque no se había agotado en debida forma el requisito de reestructuración del crédito» (30 may. 2024). Señaló que en dicho pronunciamiento no se valoraron las « pruebas sometidas a consideración». Para corroborar tal aseveración, narró que en el año 2011 «formuló demanda civil ejecutiva hipotecaria » que culminó con sentencia de segunda instancia que «revoc[ó] la del 11 de julio de 2014 emitida por la Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, y en su lugar dispuso no seguir adelante con la ejecución y ordenar levantar el embargo y secuestro que recaía sobre el inmueble hipotecado, atendiendo que la obligación objeto de recaudo no era exigible por no haberse acreditado la reestructuración del crédito».
secuestro que recaía sobre el inmueble hipotecado, atendiendo que la obligación objeto de recaudo no era exigible por no haberse acreditado la reestructuración del crédito». Fue así como, para « [no] perder la hipoteca », previo a solicitar la acumulación de su demanda a otro coercitivo que se surte en contra del mismo deudor -objeto de esta queja-, «adelantó los trámites de reestructuración de crédito ante la Superintendencia Financiera, precisamente como requisito previo para hacer nuevamente exigible la obligación»; sin embargo, aquel trámite administrativo feneció porque « el deudor nunca compareció ante la entidad financiera con el fin de acordar la reestructuración de su crédito, a pesar que fue invitado a ello, motivo por el cual, era imposible como (…) ejecutante escog [er] a su arbitrio uno de los sistemas de amortización».Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00426-01 3 Asumiendo que con ello «agot[ó] en debida forma el requisito de reestructuración del crédito», presentó la aludida acumulación que, aunque en principio fue admitida, terminó con ocasión del proveído que ahora reprocha, en el que, en su opinión, no se apreció que « el crédito hipotecario objeto de recaudo (…) en manera alguna fue reestructurado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA [pero] en virtud de la ausencia de interés por parte del demandado en acudir a la entidad crediticia, a pesar de las
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA [pero] en virtud de la ausencia de interés por parte del demandado en acudir a la entidad crediticia, a pesar de las diferentes invitaciones que le fueron remitidas y múltiples visitas a su lugar de domicilio» y que, en todo caso, «la “realización “unilateral” de la “reestructuración” es una posibilidad permitida por la “jurisprudencia constitucional -SU-787 de 2012-”, particularmente en aquellos eventos en los que no medie “acuerdo entre acreedor y deudor”». 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder. El Primero Civil Municipal de Floridablanca narró las actuaciones surtidas a su cargo y remitió el enlace de acceso al expediente confutado. El Noveno Civil del Circuito de ese mismo lugar, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Conjunto Multifamiliar Lagos V , alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. Trinidad Celis Aldana adujo que « funge como poseedora interesada » y se opuso al amparo, « por cuanto no se efectuó la reestructuración del crédito conforme a lo ordenado en la sentencia de febrero 27 de 2015 (…), donde [se] consider[ó] que la obligación no era exigible porque el ejecutante no cumplía con los requisitos exigidos en la ley y en la sentencia SU-813 DE 2007». 3.- El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el auxilio, tras estimar que «los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela no fueron planteados por elRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00426-01
3.- El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el auxilio, tras estimar que «los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela no fueron planteados por elRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00426-01 4 interesado al interior de la causa ordinaria censurada [pese a corrérsele traslado del incidente de nulidad propuesto] , situación que torna improcedente la acción de tutela ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad » y, «en gracias de discusión », agregó que « si bien le asiste razón al acreedor en afirmar que no es exigible la reestructuración del crédito en los casos en que ésta no se pudo llevar a cabo por desinterés del deudor; lo cierto es que, en el proceso ejecutivo N° 2020-00034 no obra prueba de que Nelson Hernández Gallo hubiese sido enterado, notificado del trámite de reestructuración que se intentó ante la Superfinanciera». 4.- Replicó el actor sin agregar razones.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al infolio, muy pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado, toda vez que la providencia de 30 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en el juicio ejecutivo n.° 2020-00034 , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, allí empezó por precisar que «resulta[ba] procedente el estudio
ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, allí empezó por precisar que «resulta[ba] procedente el estudio de los aspectos fácticos relacionados por la parte demandada como fundamento de la causal de nulidad relacionada en el numeral 2 del artículo 133 [del C. G. del P.]» y, a continuación, hizo el siguiente recuento: «la demanda acumulada interpuesta por Edgar Mauricio Díaz Toloza en calidad de endosatario y cesionario (…) contra Nelson Hernández Gallo, persigue el pago de 166422.7886 UVR (…), estando dicha obligación garantizada con hipoteca de primer grado sin límite de cuantía constituida sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria #300-149258 por el demandado a favor del Banco Central Hipotecario mediante escritura públicaRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00426-01 5 #3495 corrida el 5 de septiembre de 1994 en la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga. De igual forma, (…) el señor Díaz Toloza, esgrimiendo la misma calidad que ostenta en la presente causa ejecutiva, ejerció en el año 2011 la acción ejecutiva con garantía real contra Nelson Hernández Gallo con fundamento en idénticos aspectos fácticos (…) y formulando las mismas pretensiones que derivaron en la emisión de la orden de apremio que pretende la parte ejecutada, sea dejada sin efecto con ocasión de la petición de declaratoria de nulidad objeto de
aspectos fácticos (…) y formulando las mismas pretensiones que derivaron en la emisión de la orden de apremio que pretende la parte ejecutada, sea dejada sin efecto con ocasión de la petición de declaratoria de nulidad objeto de estudio, demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto a la Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado #680013103009-201100378-00, trámite que culminó la instancia con sentencia proferida el 11 de julio de 2014 por la Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, donde se declaró parcialmente probada la excepción de mérito denominada “prescripción de la acción cambiaria” (…), siguiendo adelante con la ejecución respecto de [algunas] cuotas (…), decisión que [luego de] apelada por la parte demandada (…) fue resuelta por el Tribunal (…) mediante sentencia del 27 de febrero de 2015, a través de la cual fue revocada aquella providencia para en su lugar disponer no seguir adelante con la ejecución (…), en razón a que la obligación objeto de cobro judicial no es exigible en la medida que no había sido tramitada la reestructuración del crédito en los términos de la ley 546 artículo 42 y la sentencia SU-813 de 2007». A partir de lo anterior, al plantear el problema jurídico a solventar, estableció que «habiéndose [determinado] que la obligación no era exigible por no haberse agotado el trámite de reestructuración del crédito, imperativo resultaba para promover la presente acción que la parte actora acreditara dicha reestructuración para
estableció que «habiéndose [determinado] que la obligación no era exigible por no haberse agotado el trámite de reestructuración del crédito, imperativo resultaba para promover la presente acción que la parte actora acreditara dicha reestructuración para que la obligación objeto de cobro judicial, reuniera cabalmente los requisitos establecidos en el artículo 422 del C. G. P.». De manera que, subrayó, anexo al título valor traído al cobro, « la parte demandante con el fin de acreditar el trámite de la reestructuración (…), aportó el documento fechado el 13 de agosto de 2015 por medio del cual la Superintendencia Financiera de Colombia comunicó a la apoderada judicial del señor Edgar Mauricio Díaz Toloza que, en ejercicio de la atribución conferida por la Corte Constitucional aRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00426-01 6 través de la sentencia SU-813 de 2007, no era procedente atender favorablemente la solicitud de reestructuración del crédito hipotecario adquirido (…), porque no obraba dentro de la actuación adelantada, documentación que permitiera establecer razonablemente la situación económica actual del deudor». Y fue, conforme a tal premisa, que concluyó que, en el caso en concreto, no se acreditó la reestructuración echada de menos, toda vez que, «la solicitud realizada en dicho sentido por la parte actora ante la Superintendencia Financiera de Colombia, no fue atendida de fondo por no reunir los requisitos que para el efecto estableció la Corte Constitucional en la
«la solicitud realizada en dicho sentido por la parte actora ante la Superintendencia Financiera de Colombia, no fue atendida de fondo por no reunir los requisitos que para el efecto estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007, pues de la documentación aportada por el solicitante no podía extractarse la información requerida para acometer la referida reestructuración, es decir que, el trámite que debía surtirse para que fuera posible establecerse la exigibilidad de la obligación objeto de cobro judicial, no fue posible agotarlo por incumplimiento de la carga probatoria que recaía en el extremo ejecutante, de ahí que el documento emitido por aquella entidad no es base para tener por cumplido el requisito para promover la nueva acción ejecutiva (…)». Teniendo en cuenta que «la obligación en cuestión no era exigible para la época en que fue promovida la acumulación de demanda», aseveró: «la presentación de aquella sin el lleno de los requisitos que el Superior señaló en la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, condujo a que con la emisión del mandamiento de pago y la orden de seguir adelante con la ejecución, el Juez cognoscente de la presente causa ejecutiva reviviera un proceso legalmente concluido, como lo fue el tramitado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado #680013103009-2011-00378-00, motivo por el cual se tiene por probada la configuración de la hipótesis relacionada en el numeral 2 del artículo 133 del C. G. P., y en consecuencia habrá de ser revocado
el cual se tiene por probada la configuración de la hipótesis relacionada en el numeral 2 del artículo 133 del C. G. P., y en consecuencia habrá de ser revocado el auto apelado y declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, inclusive, para en su lugar negar la orden apremió por no ser exigible la obligación objeto de cobro judicial, deRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00426-01 7 conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del C. G. P. y lo ordenado en la referida sentencia de segunda instancia». 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; STC9232-2018, reiterada, entre otras, en STC2544-2021, STC156852022, STC1407-2023 y STC11669-2024). 1.2.- Con todo, además de que tal como lo estimó el a quo constitucional, los planteamientos alusivos a la verificación de la «reestructuración unilateral » que presenta el promotor en esta senda
constitucional, los planteamientos alusivos a la verificación de la «reestructuración unilateral » que presenta el promotor en esta senda excepcional, no fueron debatidos ante los jueces naturales, lo cierto es que lo resulto por la instancia es acorde a la línea jurisprudencial que al respecto ha demarcado esta Sala Especializada, según la cual, (…) memórese que la Corte Constitucional, en sentencia SU787-2012, aseveró que la reestructuración a la que alude la Ley 546 de 1999 corresponde a «un negocio o instrumento jurídico», cuya finalidad consiste en variar las condiciones inicialmente pactadas, para que, ante el deterioro de su capacidad de pago, el deudor pueda darle una «atención adecuada a su obligación». Dicho negocio, en principio, presupone un acuerdo de voluntades entre las partes, a fin de establecer los términos y condiciones que regirán en lo sucesivo la obligación, no obstante, la ausencia de tal convenio, por ejemplo, porque el deudor se niega a ello, habilita la actuación unilateral del acreedor, pero siempre que le haya dado a conocer las condiciones y propuesta de reestructuración, en aspectos tales como el plazo, la modalidad de amortización y la tasa, los cuales, se itera, se fijan en beneficio del deudorRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00426-01 8 que vio afectada su capacidad de pago (CSJ. STC16665-2022, citada en
STC11572-2023 y STC1182-2024).
8 que vio afectada su capacidad de pago (CSJ. STC16665-2022, citada en
STC11572-2023 y STC1182-2024).
Y , en otro, en el que se estudiaron los pormenores de la “reestructuración” practicada en forma “unilateral” por el acreedor, se dijo: Las elucubraciones reseñadas no contienen irregularidad, pues, en efecto, se observa que aun cuando la activa realizó todas las gestiones necesarias para lograr la “reestructuración” del crédito y ofreció distintas opciones a los deudores, ante el silencio de éstos no determinó cuál sería el nuevo modo de amortización y pago de la obligación -fin de la reestructuracióny tampoco notificó del mismo a ..., quienes, antes de ser demandados, debieron contar con el primer plazo, siquiera, para sufragar la cuota establecida (…). Lo anterior significa, se insiste, que si el acto jurídico de la “reestructuración” no se surtió mediante acuerdo entre acreedor y deudor y por ello devino su realización “unilateral” como así lo ha permitido la jurisprudencia constitucional -SU-787 de 2012-, es necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago; ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su cumplimiento (…). (CSJ. STC2549-2019, citada en STC11572-2023 y STC1182-2024). 2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00426-01 9 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala