CSJ - STC12512-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12512-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12512-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03639-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Tito Orlando Ramos Gómez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, trámite al que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Villeta , con citación de las partes e intervinientes en el proceso verbal n° 2020-00089.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y « favorabilidad», presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que fue demandado en un proceso verbal por el señor Luis Daniel Peña quien buscaba el cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa celebrado el 18 de marzo de 2011, o en su defecto, la resolución e ineficacia deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03639-00 2
la escritura pública n° 2041 de 8 de agosto de 2012, mediante la cual Elibardo Gómez le transfirió los inmuebles objeto del contrato.
Indicó que la demanda fue conocida por el Juez Civil del Circuito de Villeta, quien mediante sentencia de 8 de mayo de 2024 declaró la nulidad absoluta del mencionado contrato, pero reconoció la validez de la aludida escritura
Indicó que la demanda fue conocida por el Juez Civil del Circuito de Villeta, quien mediante sentencia de 8 de mayo de 2024 declaró la nulidad absoluta del mencionado contrato, pero reconoció la validez de la aludida escritura pública, por lo que ordenó la restitución de una suma de dinero a su favor por valor de $1’.000.000.oo.
Mencionó que, apelada la decisión, en providencia de 24 de junio de 2025 el Tribunal accionado la revocó respecto de la nulidad de la promesa, al considerar que aunque pudiera tener defectos, estos quedaron « convalidados» al haberse « ejecutado» mediante la suscripción de la escritura pública 2041, condenándolo a pagar unas sumas de dinero «desbordadas».
Refirió que la sentencia del ad quem , no analiz ó el concepto de « buena fe cualificada », atribuyéndole la responsabilidad de conocer unos acuerdos que le eran ajenos y no eran evidentes para un tercero de buena fe al momento de contratar directamente con el titular del bien; agregó que la Corporación incurrió en una vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 24 de junio de 2025 y en su lugar, seRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03639-00
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profiera una nueva determinación «en la que se valore de forma integral, adecuada y no desproporcionada el acervo probatorio, analizando en su totalidad la prueba de la buena fe y las implicaciones
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profiera una nueva determinación «en la que se valore de forma integral, adecuada y no desproporcionada el acervo probatorio, analizando en su totalidad la prueba de la buena fe y las implicaciones de la complejidad contractual [de su actuar], resolviendo de fondo las pretensiones de la d emanda, y que se analice la nulidad de dicho documento, que sin nacer a la vida jurídica no le era procedente la resolución»
Como pretensión subsidiaria pidió se revoque la sentencia de segunda instancia en lo relacionado con las condenas, con el fin que se declare que la obligación ha sido satisfecha con la entrega del lote de terreno identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 156 -123789, el vehículo Chevrolet Jimmy y los $10’000.000.oo. en efectivo.
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta indicó que el expediente da cuenta de las distintas actuaciones realizadas cronológicamente en el proceso 2020 -00089, en el que se profirió la decisión que puso fin a la instancia el pasado 8 de mayo de 2024, la cual fue objeto de apelación y remitida al Tribunal Superior de Cundinamarca, para su resolución.
2.La curadora ad litem de los herederos indeterminados de Elibardo Gómez solicitó negar la protección, luego deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03639-00
2.La curadora ad litem de los herederos indeterminados de Elibardo Gómez solicitó negar la protección, luego deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03639-00 4
indicar que el accionante pretende reabrir un debate legal, adicionando pruebas que no fueron incorporadas en su oportunidad y consecuencialmente, no fueron objeto de contradicción.
3. El apoderado de Luis Daniel Peña manifestó que la decisión que se cuestiona se ajusta a derecho, razón por la que se debe declarar la improcedencia del amparo.
4. A la fecha de aprobación del proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos losRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03639-00 5
medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de
evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos losRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03639-00 5
medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que cons idera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de Tito Orlando Ramos Gómez se dirige contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 24 de junio de 2025, en virtud de la cual revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, en el proceso verbal de incumplimiento de contrato promovido por Luis Daniel Peña (2020-00089-01).
3. De la razonabilidad de la decisión.
3.1. El Tribunal accionado en la decisión controvertida en el presente amparo, revocó la sentencia del a quo y en su
Daniel Peña (2020-00089-01).
3. De la razonabilidad de la decisión.
3.1. El Tribunal accionado en la decisión controvertida en el presente amparo, revocó la sentencia del a quo y en su lugar: i) declaró no probadas las excepciones de mérito, ii) declaró que Tito Orlando Ramos Gómez incumplió el contrato de promesa de compraventa celebrado el 18 de marzo de 2011 con el demandante Luis Daniel Peña, el queRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03639-00 6
se perfeccionó mediante escritura pública 2041 de 2012; como consecuencia de lo anterior iii) ordenó al demandado dar cumplimiento al contrato en lo que respecta al pago del precio y de no ser posible, pagar al demandante la suma de $77’260.000.oo, junto con el valor de $548’546.000 .oo que corresponden al saldo del precio debidamente actualizado y iv) condenó a Tito Ramos a pagar por concepto de cláusula penal la suma de $10’000.000.oo.
Inició relatando los antecedentes del caso, la determinación del a quo y los motivos de disenso para luego, indicar que en la promesa de compraventa se observa que Luis Daniel Peña prometió venderle a Tito Orlando Ramos Gómez los predios denominados « El secreto, El regalo y El Recuerdo» que «figuran a nombre del señor Elibardo Gómez, los cuales se encuentran embargados en el proceso ejecutivo de Edmundo López Figueredo contra Elibardo Gómez en el juzgado primero civil del circuito de Facatativá », y que este último firmaría las escrituras
se encuentran embargados en el proceso ejecutivo de Edmundo López Figueredo contra Elibardo Gómez en el juzgado primero civil del circuito de Facatativá », y que este último firmaría las escrituras mediante las cuales transferiría los predios al promitente comprador según compromiso adquirido mediante acta de conciliación celebrada el 9 de marzo de 2011 ante la Fiscalía del municipio de la Vega.
Agregó que en el documento se estableció la suma de $540’000.000.oo como precio total por los tres inmuebles , que pagaría el promitente comprador entregando un lote ubicado en el municipio de San Francisco por un valor de $40’000.000, la suma de $1’000.000 que dio en efectivo, el monto que arrojara la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo aludido y el saldo restante, en el término de seisRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03639-00 7
meses contados desde la expedición d el oficio de desembargo, momento en el cual, el promitente vendedor daría la orden a Elibardo Gómez para realizar la escritura de los predios.
Sostuvo que, efectivamente, el 20 de mayo de 2011 el señor Edmundo López Figueredo, acreedor en el proceso ejecutivo que se adelanta contra Elibardo, una vez recibió de Tito Orlando el pago del valor correspondiente a la liquidación de crédito, le hizo la cesión del crédito a este, la que fue aceptada el 30 de mayo de 2011, solicitando declarar la terminación del proceso por pago total de la obligació n, advirtiendo que se realizó la entrega de los inmuebles
liquidación de crédito, le hizo la cesión del crédito a este, la que fue aceptada el 30 de mayo de 2011, solicitando declarar la terminación del proceso por pago total de la obligació n, advirtiendo que se realizó la entrega de los inmuebles indicados en la escritura pública n° 2041 de 2012, en parte de pago, razón por la que el proceso ejecutivo finalizó en auto de 27 de septiembre de 2012.
Refirió que , lo anterior se corrobora con el citado instrumento público, que da cuenta de la mencionada transferencia realizada por Elibardo a Tito sobre los inmuebles a que hace alusión la promesa, por un precio de $46’300.000, escritura que se encuentra debidamente inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria de cada uno de los predios.
Estimó que , si bien la sola promesa no dice todo, analizada y contrastada con la información que reposa en el expediente, se evidencia que ésta y la transferencia de los bienes mediante la citada escritura, se encadenan entre si como parte del contrato del cual se demanda suRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03639-00 8
cumplimiento, situación que consideró no es extraña, al punto que es el mismo legislador quien contempla no solamente las estipulaciones en favor de terceros, sino también las que se hacen a cargo de éstos, lo anterior a voces de los artículos 1506 y 1057 del Código Civil.
Señaló que , si bien el tercero falleció y no tuvo la oportunidad de ratificar su proceder cuando extendió la escritura pública cumpliendo con la obligación que asumió
de los artículos 1506 y 1057 del Código Civil.
Señaló que , si bien el tercero falleció y no tuvo la oportunidad de ratificar su proceder cuando extendió la escritura pública cumpliendo con la obligación que asumió el demandante y por instrucción de él, lo cierto es que con la demanda se allegó el acta de conciliación de 9 de marzo de 2011 celebrada ante la Fiscalía de la Vega, en la que se dejó constancia que aquel se comprometió a transferir los inmuebles a su propietario primigenio, previo al levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en el ejecutivo, situación que no permite sostener que el promitente comprador desconocía la situación jurídica de los bienes y en qué forma se definiría la negociación.
Luego de recordar el concepto de «buena fe cualificada », estimó que esta no se acompasa con el caso en estudio, pues era imposible que el demandado creyera que quien le transferiría los bienes sería el propio Luis Daniel al ser el propietario de estos, pues no era quien figuraba como titular en los registros inmobiliarios, además de conocer el acuerdo en el que estipuló la forma como Elibardo debía proceder una vez realizado el pago de la obligación ejecutada , y recibiera la instrucción por parte del promitente vendedor, razón por la que consideró que no le es dable al demandando desconocer los alca nces de la promesa, bajo el argumentoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03639-00 9
que creyó que estaba contratando con el verdadero dueño y con fundamento en ello justificar una posterior negociación directamente con aquel.
Adujo que la afirmación que hace el demandado
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que creyó que estaba contratando con el verdadero dueño y con fundamento en ello justificar una posterior negociación directamente con aquel.
Adujo que la afirmación que hace el demandado relacionada con que la negociación del predio con Elibardo se concretó después de que conoció que ningún derecho tenía Luis Daniel sobre los bienes, carece de respaldo, además de que no logró demostrar el valor por el que negoció los bienes con Elibardo , así como la ausencia de prueba respecto de que el compromiso era cancelar la deuda que había con Edmundo, a quien le entregaría el lote que quedó de dar a Luis Daniel y un carro marca Chevrolet que estaba a nombre de su esposa.
Hizo alusión a la valoración efectuada por el a quo respecto de las declaraciones de José Arquímedes Acero Forero y Omar Antonio Cárdenas Castañeda, indicando que, al ser testigos de oídas, «su fuerza de convicción queda en aprietos» para con su dicho sostener que Elibardo ningún derecho le reconocía a Luis Daniel y que, por esta razón, la escritura obedeció a un negocio independiente entre éste y aquel.
Destacó que el demandado no logró desvirtuar las afirmaciones que en vida realizó el causante, referentes a que sería por cuenta del acuerdo que procedería a suscribir la escritura correspondiente, por lo que se concluye , que la promesa fue el antecedente de esa escritura por la que se perfeccionó la venta de los predios. Añadió que, por másRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03639-00 10
defectos que tuviese la promesa, es evidente que al haberse
perfeccionó la venta de los predios. Añadió que, por másRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03639-00 10
defectos que tuviese la promesa, es evidente que al haberse ejecutado no procede su anulación porque al perfeccionarse la venta cualquier irregularidad quedó convalidada, independiente si en la promesa quedó determinada o no la época en que debía celebrarse el contrato prometido.
En este sentido indicó que,
«Ciertamente, para la “ratificación tácita” de los “vicios del contrato cuya nulidad habría podido ser invocada”, se requiere de la “ejecución voluntaria de la obligación contratada’, según los términos del artículo 1754 del Código Civil, que aunque conceb ido para la nulidad relativa, resulta aplicable al caso de la nulidad absoluta, inclusive con mayor razón, dado el interés público que sobre esta permea, y en consideración a que el artículo 2º de la ley 50 de 1936, autorizó el saneamiento de la nulidad absoluta cuando no es generada por objeto o causa ilícitas ‘por la ratificación de las partes’, que en el caso no podría tener otro entendimiento que la celebración del contrato prometido, pues esta es la forma de ejecutar la obligación de hacer que el contrato de promesa genera”, de modo, pues, que “siendo la obligación de las partes, resultante fundamentalmente de la promesa de compraventa, no la de hacerse las entregas de cosa y precio que serían ejecución anticipada del contrato prometido, sino la de celebrar éste mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, es evidente que, para que en el caso del pleito hubiera ocurrido la ejecución voluntaria de la
las entregas de cosa y precio que serían ejecución anticipada del contrato prometido, sino la de celebrar éste mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, es evidente que, para que en el caso del pleito hubiera ocurrido la ejecución voluntaria de la promesa nula y, por lo mismo, su pretendida ratificación, se necesitaría que por las partes se hubiera otorgado la escritura pública consumativa del negocio prometido”; dicho en otros términos, si la “principal obligación que emana de una promesa celebrada con sujeción a los requisitos señalados en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, es la que contraen las partes de concurrir a otorgar el contrato a que la promesa se refiere, resulta diáfano que en relación con ese objeto, al ser distintos los derechos y obligaciones que surgen de aquélla y de éste, la ratificación tácita de la nulidad contenida en la promesa sólo tendría ocurrencia ejecutando voluntariamente, se repite, la obligación contratada” (Cas. Civ. Sent. de 23 de junio de 2000, exp. C-5295), de donde debe comprenderse que si en este caso el contrato prometido se celebró, existió saneamiento de esa nulidad, lo que desde luego impone revocar el fallo apelado en cuanto decretó la nulidad absoluta de la promesa y de subsecuentemente desestimar la excepción de ‘no dar cumplimiento a los requisitos que la ley prescribe para la firma de l a promesa de compraventa en los términos estipulados por el Art 1611 del C.C.’, formulada por el demandado»Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03639-00 11
Definido lo anterior, sostuvo que debía centrarse en el
términos estipulados por el Art 1611 del C.C.’, formulada por el demandado»Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03639-00 11
Definido lo anterior, sostuvo que debía centrarse en el estudio de la pretensión principal, el cumplimiento del contrato, recordando lo preceptuado en los artículos 1602 y 1546 del Código Civil, para así indicar que el promitente vendedor cumplió con las obligaciones pactadas en la promesa, al formalizar la transferencia de los bienes mediante la firma de la escritura pública a través de Elibardo Gómez, tal como se había acordado, instrumento que se encuentra inscrito en el certificado de los respectivos inmuebles, y a realizar la entrega que se cumplió a través del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, al momento de decretarse la terminación del proceso por pago, después de que el comprador cancelara el saldo de la obligación pendiente con Edmundo López Figuereo, tal como se estipuló en la cláusula segunda del contrato.
Sostuvo que situación diferente se observa del demandado y comprador, quien no cumplió ni se allanó a cumplir con la obligación surgida del acuerdo como lo es, pagar el saldo insoluto, a través de la entrega real y material del lote de terreno que forma parte del bien de mayor extensión denominado “Santa Matilde” ubicado e n el municipio de San Francisco y cancelando el saldo del precio, lo cual debía realizar a más tardar dentro de los seis meses siguientes al momento del desembargo o garantizar su pago con hipoteca, lo que no ocurrió, hecho que admitió en su interrogatorio, situación por la que consideró viable acceder a la pretensión principal de la demanda.
siguientes al momento del desembargo o garantizar su pago con hipoteca, lo que no ocurrió, hecho que admitió en su interrogatorio, situación por la que consideró viable acceder a la pretensión principal de la demanda.
Mas adelante, explicó de manera detallada las razonesRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03639-00 12
por las cuales las excepciones de mérito formuladas tales como «no darle un trámite adecuado a la naturaleza de la acción de resolución de promesa de compraventa o de resolución de contrato de compraventa», «cosa juzgada», «no reunir los requisitos necesarios para tenerse como acta de conciliación celebrada en la Fiscalía General de la nación Localidad de la Vega», «prescripción» y la «falta de legitimación por activa», estaban llamadas al fracaso.
Conforme a lo anterior, señaló el Tribunal que la obligación pendiente por cumplir de parte del demandado, es la del pago del precio , motivo por el cual debe condenársele a la entrega y tradición del terreno que hace parte del predio de mayor extensión “Santa Matilde” o en su defecto, al pago debidamente actualizado de los $40’000.000.oo, valor por el que fue avaluado el citado bien por las partes; y el monto de $284’000.000.oo como saldo del valor pactado ($540’000.000 .oo), los que debía cancelar al momento de la firma de la escritura de venta, en atención a que lo pagado al ejecutante en el proceso fue la suma de $215’000.000, atendiendo lo contemplado en la promesa, valores que actualizados a la fecha del fallo conforme a la fórmula (If/Ii VH=VP) arrojan como resultados
que lo pagado al ejecutante en el proceso fue la suma de $215’000.000, atendiendo lo contemplado en la promesa, valores que actualizados a la fecha del fallo conforme a la fórmula (If/Ii VH=VP) arrojan como resultados $77’260.000.oo y $548’546.000.oo, respectivamente.
Finalmente destacó que, como el contratante cumplido tiene derecho a ejercer las acciones a que hace alusión el artículo 1546 del Código Civil, consideró procedente el pago de la cláusula penal que fijaron las partes en $10’000.000.oo.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03639-00 13
3.2. Examinada la citada determinación, se concluye el fracaso de la protección reclamada pues no se constata irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción porque, el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas resolvió el asunto atendiendo a las alegaciones de los involucrados y bajo una apreciación prudente y razonable de las pruebas allegadas al proceso tales como el contrato de promesa de compraventa, la escritura pública n° 2041 de 8 de agosto de 2012, el acta de conciliación celebrada ante la Fiscalía General de la Nación, localidad la Vega, los testimonios rendidos en el proceso y demás pruebas que fueron aportadas con la demanda y su contestación, l as que analizad as en conjunto llevaron a determinar la validez del contrato de promesa de compraventa y acceder a la pretensión principal por el incumplimiento de las obligaciones del demandado, aquí accionante.
Ante este escenario no se advierte vulneración alguna
determinar la validez del contrato de promesa de compraventa y acceder a la pretensión principal por el incumplimiento de las obligaciones del demandado, aquí accionante.
Ante este escenario no se advierte vulneración alguna en la providencia que viene de comentarse, lo que evidencia esta Sala es una discrepancia de criterio del actor porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2 010-0036700, STC825 -2020, STC10259 -2021, STC2621-2022, STC118142022, STC14032-2022, STC3540-2023 y STC5977-2024 entre muchas).
4. Conclusión.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03639-00
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El amparo solicitado por Tito Orlando Ramos Gómez será negado por no evidenciar vía de hecho en la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca de 24 de junio de 2025.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Tito Orlando Ramos Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Tito Orlando Ramos Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n° 11001-02-03-000-2025-03639-00 15
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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