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CSJ - STC12513-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12513-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12513-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02117-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que la sociedad R&S Remates y Subastas Real State R&S SA, en liquidación, promovió contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y la Secretaría de Hacienda Distrital, todos de esta ciudad, la sociedad Ladrillera Prisma SAS, y la Magistrada Aida Victoria Lozano Rico de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de expropiación n° 2008-00042-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante, por intermedio de su liquidadora, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02117-01

2 Manifestó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá adelantó un proceso de expropiación en su contra, el que fue conocido,

2 Manifestó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá adelantó un proceso de expropiación en su contra, el que fue conocido, inicialmente, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y, de manera posterior en atención a un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, el trámite fue remitido al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad. Expuso que, el 15 de mayo de 2009 se decretó la expropiación parcial de una franja de terreno del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 50S-289157 en favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la cual fue entregada materialmente el 16 de julio de ese mismo año. Agregó que, la Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá, en el marco de un proceso de jurisdicción coactiva, decidió el 12 de marzo de 2010 rematar la parte restante del predio que no fue objeto de expropiación y, lo adjudicó a la sociedad Ladrillera Prisma SA. Indicó que, por lo anterior, el 11 de abril de 2011 la mencionada sociedad fue admitida como su sucesora procesal en el declarativo de expropiación n° 2008-00042-00 y, al decidir sobre la entrega de los dineros producto de la indemnización por la expropiación en julio 5 de 2019, el Juzgado accionado ordenó que fueran entregados a la sociedad accionante. Señaló que, posteriormente el 21 de octubre de 2019 declaró la ilegalidad de la providencia de 5 julio, determinación que recurrió en

Juzgado accionado ordenó que fueran entregados a la sociedad accionante. Señaló que, posteriormente el 21 de octubre de 2019 declaró la ilegalidad de la providencia de 5 julio, determinación que recurrió en reposición y apelación, y al resolver el primero el Juzgado mantuvo la decisión cuestionada y, el Tribunal Superior de Bogotá declaró inadmisible el segundo, decisión frente a la que interpuso recurso de súplica, y en enero de 2022 la Corporación accionada confirmó la determinación adoptada.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02117-01 3 Adujo que contra el auto de 21 de octubre de 2019 también promovió acción de tutela, que negó el Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Aida Victoria Lozano Rico y confirmó esta Sala Especializada. Manifestó que, el 25 de septiembre de 2023 el Juzgado accionado ordenó la entrega de los dineros producto de la indemnización de la expropiación a la sociedad Ladrillera Prisma SA, decisión que igualmente recurrió en reposición y apelación. El primer recurso confirmó la determinación adoptada y, el segundo fue declarado inadmisible, por lo que formuló súplica, resuelta el 13 de agosto de 2024 confirmando la decisión adoptada inicialmente. Finalmente, afirmó que el Juzgado de conocimiento incurrió en defectos fácticos, sustantivos y procedimentales, porque, en su concepto, realizó una indebida valoración probatoria, particularmente del certificado

Finalmente, afirmó que el Juzgado de conocimiento incurrió en defectos fácticos, sustantivos y procedimentales, porque, en su concepto, realizó una indebida valoración probatoria, particularmente del certificado de libertad y tradición del terreno objeto de expropiación, en virtud del cual era posible establecer que, al momento de llevarse a cabo, era la titular del derecho real de dominio sobre ese inmueble. Asimismo, indicó que el concepto de «interesados» al que se refiere el numeral 12 del artículo 399 del Código General del Proceso, fue interpretado de manera equivocada por el Juzgado de conocimiento y, en consecuencia, la aplicación de esa norma implicó la configuración de un defecto procedimental.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «ordenar al señor Juez 49

Civil del Circuito de Bogotá, que revoque la decisión adoptada el 25 de septiembre del año 2023, mediante la cual ordenó entregar la indemnización por concepto de la expropiación, a la sociedad Ladrillera Prisma S.A. y, en su lugar disponga que, aquella sea entregada a la sociedad R&S Remates y Subastas».Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02117-01 4

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Aida Victoria Lozano, solicitó ser desvinculada del presente trámite en tanto «ninguna lesión o amenaza a los derechos fundamentales de la demandante causó». En ese orden, aclaró que tuvo conocimiento de la

Judicial de Bogotá, Aida Victoria Lozano, solicitó ser desvinculada del presente trámite en tanto «ninguna lesión o amenaza a los derechos fundamentales de la demandante causó». En ese orden, aclaró que tuvo conocimiento de la acción de tutela n° 2022-00187-00, promovida por la sociedad aquí accionante y en la que negó el amparo, decisión que confirmó esta Sala Especializada mediante sentencia STC3181-2022. Destacó que la pretensión que ahora se formula en este nuevo mecanismo constitucional, «no fue materia de análisis en pretérita oportunidad».

2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, informó que el proceso objeto de cuestionamiento, en la actualidad lo adelanta el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad y puntualizó que es entonces esa autoridad judicial «quien cuenta con la información del trámite dado al proceso y quien puede pronunciarse concretamente sobre los fundamentos fácticos de la acción constitucional».

3. La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, solicitó declarar improcedente el amparo en relación con esa entidad, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

4. Ladrillera Prisma SAS, explicó que el proceso de jurisdicción coactiva que la Secretaría de Hacienda Distrital adelantó contra la sociedad actora, la medida cautelar de embargo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 50S-289157 fue registrada el 17 de noviembre de 2009 y, en la diligencia de remate adelantada el 12 de marzo de 2010

actora, la medida cautelar de embargo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 50S-289157 fue registrada el 17 de noviembre de 2009 y, en la diligencia de remate adelantada el 12 de marzo de 2010 no se excluyeron franjas que hubieran sido objeto de expropiación.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02117-01 5 Para demostrar sus afirmaciones, transcribió parte del acta que se levantó, en la que se evidencia que lo que le fue adjudicado correspondía al área total del predio identificado con matrícula inmobiliaria n° 50S-289157. Indicó que, posteriormente, el 10 de abril de 2010, la adjudicación del remate por vía administrativa se inscribió en el correspondiente folio y, en ese orden, indicó ser la propietaria de la totalidad del inmueble objeto de expropiación, razón por la cual fue reconocida como sucesora procesal de R&S Remates y Subastas Real State R&S SA en liquidación en el declarativo n° 2008-00042-00. Explicó que la sentencia de expropiación se registró el 7 de septiembre de 2011 y, con ocasión de esa providencia, el 30 de abril de 2012 se abrieron los folios n°50S-40603843 y n°50S-40603844. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que, frente a unos reparos no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez y frente a otros, no evidenció vulneración a derecho fundamental alguno,

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que, frente a unos reparos no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez y frente a otros, no evidenció vulneración a derecho fundamental alguno, porque se trata de una discusión en la que la sociedad accionante desea imponer su propia y particular «interpretación de la aplicación del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 y de la falta de “interés” de Ladrillera Prisma S.A en el litigio 11001310302120080004200». En efecto, en relación con los reclamos formulados por la sociedad actora en el sentido de cuestionar la legitimación de Ladrillera Prisma SAS, concluyó que no podría ser siquiera contemplado, en tanto el reconocimiento de esta sociedad, como parte en el declarativo de expropiación data de 11 de abril de 2011, por lo que el términoRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02117-01 6 jurisprudencial establecido para analizar la inmediatez de la acción de tutela, que se ha fijado en 6 meses, se encuentra más que fenecido. Ahora bien, en cuanto a la decisión contenida en el auto de septiembre 25 de 2023, en virtud de la cual se ordenó hacer entrega de los dineros correspondientes a la indemnización reconocida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en el proceso expropiatorio a la sociedad Ladrillera Prisma SAS, concluyó que «no se advierte una trasgresión ius fundamental que habilite al Juez constitucional a inmiscuirse en un asunto que es

Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en el proceso expropiatorio a la sociedad Ladrillera Prisma SAS, concluyó que «no se advierte una trasgresión ius fundamental que habilite al Juez constitucional a inmiscuirse en un asunto que es competencia del Juez natural, especialmente, cuando refulge diamantino que la argumentación del juzgador cognoscente fue clara y precisa para justificar los razonamientos en los que fincó la decisión dentro del marco jurídico aplicable». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la sociedad accionante, por intermedio de su liquidadora en calidad de representante legal, quien señaló, en primer lugar, que nunca cuestionó la legitimación de la sociedad Ladrillera Prisma SAS como sucesora procesal en el declarativo de expropiación n°20080004200 y, aclaró, que lo que cuestionó, es el hecho que a esa sociedad se la hubiere reconocido como destinataria de los dineros correspondientes a la indemnización «toda vez que, ella no fue la perjudicada con la misma». En ese orden, reiteró que el remate no se hizo sobre la totalidad del inmueble sino solo en relación con la parte producto de la expropiación, por lo que insiste en que, «cuando remato (sic) ya esa parte del bien había sido expropiada y, por ende, ni fue perjudicada con la misma ni le corresponde indemnización alguna». Igualmente manifestó no estar de acuerdo con la conclusión a la que

expropiada y, por ende, ni fue perjudicada con la misma ni le corresponde indemnización alguna». Igualmente manifestó no estar de acuerdo con la conclusión a la que arribó el Tribunal a quo según la cual el Juzgado accionado realizó unaRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02117-01 7 interpretación adecuada del artículo 399 del Código General del Proceso, como quiera que, en su criterio, es contraria a derecho en tanto la norma en mención «advierte que la indemnización será para los interesados, no siendo estos, otros diferentes a los perjudicados con dicha expropiación, que para el caso de maras (sic) es la sociedad R&S Remates y Subastas, quien era la titular del bien al momento de la expropiación y, por ello, es a ella a quien le corresponde dicha indemnización». Por lo anterior, solicitó que revocar el fallo proferido y, en su lugar, conceder el amparo constitucional.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero

oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado”» (CSJ, STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, STC10401-2021, STC5841-2023 y, STC105252024, entre otras).

2. La queja constitucional.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02117-01

8 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad R&S Remates y Subastas Real State R&S SA, en liquidación, se queja de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 25 de octubre de 2023 que confirmó en sede de reposición el 20 de mayo de 2024, en virtud de la cual ordenó en el proceso declarativo n° 2008-00042-00, la entrega de los dineros producto de la indemnización de la expropiación a la sociedad Ladrillera Prisma SAS.

3. Del presupuesto de la inmediatez.

En relación con este requisito, el precedente constitucional y de esta

2008-00042-00, la entrega de los dineros producto de la indemnización de la expropiación a la sociedad Ladrillera Prisma SAS.

3. Del presupuesto de la inmediatez.

En relación con este requisito, el precedente constitucional y de esta Corte ha reiterado que, el amparo debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas fundamentales, y que tal exigencia debe ser más rigurosa frente a una providencia judicial, porque, (...) precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos , por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ. STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC574-2024, entre otras). (Se resalta).

4. Del caso concreto.

Examinados los fundamentos de la inconformidad de la reclamante y las consideraciones expuestas por el Juzgado accionado, se confirmará la sentencia impugnada, por cuanto, en relación con uno de los cuestionamientos no se satisface el presupuesto de la inmediatez, y en los otros no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como

cuestionamientos no se satisface el presupuesto de la inmediatez, y en los otros no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse,Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02117-01 9 4.1 La Sala evidencia que la sociedad actora, cuestiona en el declarativo de expropiación, el reconocimiento que, como sucesor procesal, realizó el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá en el año 2011. Fijado lo anterior, advierte la Corte la confirmación de la sentencia impugnada al incumplirse el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, entre la fecha de la última actuación cuestionada, es decir, el 11 de abril de 2011 en la que se reconoció a Ladrillera Prisma SAS como sucesora procesal de R&S Remates y Subastas Real State R&S SA, en liquidación y la formulación de esta acción, el 22 de agosto de 2024, ha transcurrido más de 13 años, término que supera, por mucho, el de seis (6) meses señalados en precedencia, como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción. 4.2 Ahora, en cuanto a la decisión de 25 de octubre de 2023 por la que el Juzgado accionado ordenó hacer entrega de los dineros producto de la indemnización reconocida en el proceso de expropiación n° 200800042-00 a la sociedad Ladrillera Prisma SAS y que mantuvo, en auto de mayo 20 de 2024 al resolver el recurso de reposición frente a la anterior,

la indemnización reconocida en el proceso de expropiación n° 200800042-00 a la sociedad Ladrillera Prisma SAS y que mantuvo, en auto de mayo 20 de 2024 al resolver el recurso de reposición frente a la anterior, advierte la Sala que, para sustentar las decisiones adoptadas, presentó argumentos sólidos, que encuentran sustento en el artículo 399 del Código General del Proceso, cuya naturaleza, no debe olvidarse, es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Así, por ejemplo, en el auto de mayo 20 de 2024, después de transcribir el canon 399 mencionado, señaló que la única interesada para recibir los títulos por concepto de indemnización, era la sociedad Ladrillera Prisma SAS, en tanto que ésta,Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02117-01 10 (...) Es la que cuenta con la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de las pretensiones, toda vez que en diligencia de remate llevada a cabo el día 12 de marzo de 2010 (fl. 723 a 724), se adjudicó la totalidad del inmueble con FMI No. 50S-289157 a favor de la sociedad antes citada, diligencia aprobada mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010 (fl. 725 a 726) del expediente, situación por la que los argumentos expuestos en escrito de reposición no son acertados, pues el recurrente hace relación a que el remate se realizó respecto a una parte del referido inmueble cuando la realidad es que fue respecto del 100% del mismo. Cabe mencionar, que la sociedad LADRILLEROS PRISMA S.A., fue reconocida como sucesor procesal

el remate se realizó respecto a una parte del referido inmueble cuando la realidad es que fue respecto del 100% del mismo. Cabe mencionar, que la sociedad LADRILLEROS PRISMA S.A., fue reconocida como sucesor procesal de la entidad demandada R&S REMATES Y SUBASTAS mediante auto de fecha 21 de octubre de 2019 (fl. 665). decisión que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, luego es evidente que esta última sociedad a la fecha no puede verse beneficiada de una indemnización por la expropiación de un predio que no le pertenece». Destacó que, en atención a que la sociedad Ladrillera Prisma SAS adquirió la calidad de propietaria sobre la totalidad del inmueble, mediante adjudicación que se hizo en el proceso de cobro coactivo adelantado por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá en el año 2010, «la indemnización correspondiente al trámite de expropiación le pertenece al titular del derecho de dominio del inmueble». Ahora bien, revisada la respuesta presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y los certificados de libertad y tradición aportados, es posible concluir que la adjudicación en remate que en su momento realizó el ente distrital, se efectúo sobre la totalidad del inmueble y no sobre la parte resultante de éste después de decretada la expropiación, lo que legitimaba a la sociedad rematante en su calidad de propietaria y sucesora procesal de la accionante, para recibir el pago que se hizo por concepto de indemnización en el proceso de expropiación. Puestas, así las cosas, la Sala no evidencia arbitrariedad manifiesta

propietaria y sucesora procesal de la accionante, para recibir el pago que se hizo por concepto de indemnización en el proceso de expropiación. Puestas, así las cosas, la Sala no evidencia arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Cuarenta y Nuevo Civil del Circuito de Bogotá que revele los defectos alegados por la accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, teniendo en cuenta que fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso, las cuales loRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02117-01 11 llevaron a concluir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código General del Proceso y la calidad de plena propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-289157 la sociedad Ladrillera Prisma SAS, se encontraba legitimada para recibir los dineros producto de la indemnización que se reconocieron en el declarativo de expropiación n° 2008-00042-00. Lo que se evidencia es una discrepancia de criterio de la sociedad accionante, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. 18 mar. 2010, exp. 2010-0036700, citada en STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC14032-2022, STC35402023, STC5977-2024 y, STC7523-2024, entre muchas).

5. Conclusión.

en STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC14032-2022, STC35402023, STC5977-2024 y, STC7523-2024, entre muchas).

5. Conclusión.

La sentencia impugnada será confirmada, porque lo que se observa es una discrepancia de criterios en tanto la decisión adoptada no acogió la tesis de la sociedad accionante, en virtud de la cual sostiene que los dineros producto de la indemnización que se reconocieron en el proceso de expropiación eran de su propiedad pues fue ella la que, en su momento, padeció las afectaciones que se le causaron con la expropiación y la correspondiente entrega material de una franja de terreno del predio en cuestión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02117-01 12 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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