CSJ - STC12513-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12513-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12513-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03644-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Henry Abdón Fandiño Rincón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fue ron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia Circuito Judicial d e Guaduas, las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho con radicado nº 2532031840012024-00024.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación convocada en el asunto referido.

Manifestó que en el proceso que inició contra María Isabel Chaves para que se declarara la unión marital deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03644-00 2

hecho que conformaron y la consecuente sociedad patrimonial, se emitió sentencia en audiencia de 21 de agosto de 2024, mediante la cual se acogió la excepción de prescripción propuesta por su contraparte, decisión que apeló en dicha diligencia y argumentó oportunamente, puesto que dentro de los tres días siguientes allegó el escrito correspondiente «sustentando» dicha apelación.

prescripción propuesta por su contraparte, decisión que apeló en dicha diligencia y argumentó oportunamente, puesto que dentro de los tres días siguientes allegó el escrito correspondiente «sustentando» dicha apelación.

Expuso que el Tribunal Superior de Cundinamarca admitió el recurso el 23 de septiembre de 2024 y en esa oportunidad concedió el término de cinco (5) días para su sustentación, conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; sin embargo, como él guardó silencio, en providencia de 5 de febrero de 2025 declaró desierta la apelación por falta de sustentación.

Sostuvo que la anterior decisión es arbitraria y lesiona sus derechos, por cuanto, se desconoció que la apelación fue propuesta en tiempo y « que la sustentación fue allegada mediante los argumentos debidamente registrados en sede del a quo, los cuales fueron reiterados y ampliados por escrito », además, se le niega « la posibilidad de continuar con el trámite de segunda instancia, impidiendo que se resuelva de fondo la controversia planteada y (…) deja en estado de indefensión [a] quien alega perjuicios patri moniales frente a la liquidación de una unión marital de hecho vigente hasta abril de 2023».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión de 5 de febrero de 2025 y, en su lugar, ordenar que se decida «de fondo el recurso de apelación, atendiendoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03644-00

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a las consideraciones fácticas y jurídicas allegadas por la parte actora » en el proceso.

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a las consideraciones fácticas y jurídicas allegadas por la parte actora » en el proceso.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca pidió negar el amparo, puesto que no se agotaron los recursos correspondientes contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia.

2. Argemiro Sarmiento Ramírez, quien afirmó actuar en representación de María Isabel Chaves pidió negar el amparo, puesto que los derechos invocados no fueron lesionados.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, puesRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03644-00 4

iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción

cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona, particularmente, la providencia de 5 de febrero de 2025, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de 21 de agosto de 2025 proferida en el proceso de unión marial de hecho que inició contra María Isabel Chaves, pues considera que debió definirse de fondo tal recurso, porque se encontraba «sustentado» con las alegaciones presentadas ante el a quo.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03644-00 5

3. Sobre el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

3.1. Como antes se expresó, para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales surge indispensable el agotamiento de todos los recursos o herramientas de defensa al alcance de los

subsidiariedad.

3.1. Como antes se expresó, para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales surge indispensable el agotamiento de todos los recursos o herramientas de defensa al alcance de los interesados y, en este caso, resulta evidente que el actor no agotó tales instrumentos de defensa, lo que impide en esta jurisdicción efectuar un examen de fondo sobre la problemática propuesta.

3.2. En efecto, en el presente asunto se establece la incuria del reclamante porque se abstuvo de formular el recurso de reposición que tuvo a su alcance contra el auto que cuestiona de 5 de febrero de 2025, medio de defensa procedente conforme al artículo 318 del Código General del Proceso e idóneo para exponer y lograr la definición de las cuestiones que expuso por esta vía residual y extraordinaria.

Esta Sala, en un caso similar, recientemente señaló:

Advierte la Corte que la acción de tutela es improcedente, porque el (…) accionante contra el auto de 9 de agosto de 2024 que declaró desierta la apelación, no formuló recurso de reposición, de tal suerte que desperdicio la oportunidad de exponer ante el Tribunal Superior de Pereira la inconformidad frente a la decisión que ahora cuestiona o, de solicitar que se tuvieran en cuenta como reparos los argumentos manifestados contra la sentencia de primer grado, lo que no hizo. (CSJ, STC090-2025).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03644-00 6

Por tanto, la Sala evidencia la improcedencia del reclamo constitucional, en tanto que el accionante no

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Por tanto, la Sala evidencia la improcedencia del reclamo constitucional, en tanto que el accionante no discutió por la vía pertinente las cuestiones que aquí expuso, por lo que es claro el fracaso de este amparo, puesto que «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría ce rcenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ, STC11698-2021 y STC143-2022).

4. Conclusión.

El amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad, dada la incuria del actor en el agotamiento de los recursos a su alcance, por tanto, resulta improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improced ente la acción de tutela promovida por Henry Abdón Fandiño Rincón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03644-00 7

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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