🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12514-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12514-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12514-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03826-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Esperanza Pérez Corrales, Álvaro José Urriola Marimón, Álvaro José Urriola Pérez, Inirida del Carmen Camargo Pérez y Raúl Antonio Orozco Pérez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 201000215.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderada judicial, reclaman protección de sus garantías al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «justicia material», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Esperanza Pérez Corrales, Álvaro José Urriola Marimón, Álvaro José Urriola Pérez, IniridaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03826-00

2 del Carmen Camargo Pérez y Raúl Antonio Orozco Pérez formularon acción de responsabilidad civil extracontractual contra Mauricio Castellar León, Israel Fonseca Camargo, GMAC Financiera de Colombia SA, Cooperativa de Transportadores Urbanos de Cartagena – Cootransurb

acción de responsabilidad civil extracontractual contra Mauricio Castellar León, Israel Fonseca Camargo, GMAC Financiera de Colombia SA, Cooperativa de Transportadores Urbanos de Cartagena – Cootransurb Ltda., Termo Carga Ltda., y La Equidad Seguros Generales, con la finalidad que les fueran resarcidos los perjuicios ocasionados con el fallecimiento de Katlin Susana Urriola Pérez, en accidente de tránsito ocurrido el 25 de marzo de 2007. 2.1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena -el 22 de marzo de 20231-, declaró «probada la excepción de Culpa Exclusiva de la víctima interpuesta por… Mauricio Castellar (QEPD), Equidad Seguros S.A y Cootransurb LTDA», así como también «la excepción de falta de causa legal para demandar a Gmac financiera de Colombia » y la «la excepción de prescripción propuesta por Cootransurb LTDA», por lo que negó las pretensiones. Frente a esa decisión la parte demandante interpuso apelación. El Tribunal convocado el 8 de marzo de 20242, confirmó el fallo apelado3. Contra esta sentencia la actora formuló recurso extraordinario de casación. El 16 de abril de 2024 4, se negó la concesión de dicho medio de impugnación. El 23 de abril siguiente5, se devolvió el expediente al juzgado de origen. 2.2. Los promotores censuran que las providencias cuestionadas incurrieron en «defecto fáctico», por «la indebida valoración de las pruebas

2.2. Los promotores censuran que las providencias cuestionadas incurrieron en «defecto fáctico», por «la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, pues habiéndose acreditado que… Katlin Susana Urriola Pérez…, conducía motocicletas desde pequeña…, por lo que sí tenía habilidades para la realización de dicha actividad, [en] los fallos se centraron en adjudicarle la culpa por el hecho de no contar con licencia de conducción »; que se desconoció la jurisprudencia existente sobre la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas, conforme a la cual «tratándose de eventos en los que 1 «106SentenciapRrimeraInstancia.pdf.2 «11. Sentencia .pdf».3 Dicha sentencia fue notificada por estado el 11 de marzo siguiente, archivo «12. Estado 11-032024.pdf».4 «15. Auto niega recurso de casación .pdf».5 «17. Remite a Juzgado de origen.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03826-00 3 ambos sujetos ejercen una actividad peligrosa y en virtud de ello se presenta el hecho dañoso, surge necesario analizar el asunto a partir de la incidencia que el actuar de cada uno tuvo en la ocurrencia del siniestro y en esa medida hacer la graduación de la culpa de participante en el suceso »; y que «si bien el Jue[z] de instancia y el colegiado [partieron] de esa premisa, [arribaron] a una conclusión contraria a lo que el material probatorio evidenciaba». De otro lado, cuestionó la decisión que declaró la prescripción de la acción frente a Cootransurb

instancia y el colegiado [partieron] de esa premisa, [arribaron] a una conclusión contraria a lo que el material probatorio evidenciaba». De otro lado, cuestionó la decisión que declaró la prescripción de la acción frente a Cootransurb Ltda., «pues desconoce el hecho de que la solicitud de conciliación interrumpe la prescripción, que se trata de una acción ordinaria directa y que por tanto Cootransurb es el autor directo del daño y no un tercero y que, por tanto, dicha prescripción es decenal».

3. Deprecan «[s]e ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil-Familia, dictar una nueva sentencia, adherida al precedente de la Sala Civil de la Corte».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

Al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto de fallo no se habían recibido manifestaciones.

III. CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente, memórese que si bien el auxilio se dirige contra las providencias proferidas la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva el asunto6. 6 En esa línea ver CSJ STC6491-2018Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03826-00

4

2. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal accionado , e n la sentencia de 8 de marzo de estas calendas7, que confirmó la dictada por el Juzgado del Circuito querellado

4

2. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal accionado , e n la sentencia de 8 de marzo de estas calendas7, que confirmó la dictada por el Juzgado del Circuito querellado el 22 de marzo de 2023 -que negó las súplicas indemnizatorias elevadas en el juicio criticado-, tras precisar los fundamentos normativos y jurisprudenciales llamados a regular el caso analizado, así como reseñar los elementos de juicio recaudados, destacó que «las declaraciones rendidas por los demandantes sobre los hechos acaecidos el 25 de marzo de 2007 no resultan suficientemente contundentes para acreditar la responsabilidad civil de los demandados», comoquiera que «ninguno de los demandantes estuvo presente en el momento en que se produjo el siniestro… [y] no existe prueba en el proceso que corrobore [su] versión».

Aunado a lo anterior, precisó que «en este caso está demostrado… que el accidente al que se ha hecho referencia fue resultado directo de la conducta de la víctima Katlin Susana Urriola Pérez, al punto que fue la única que conllevó al daño objeto de la reclamación, lo que implica la ruptura de la presunción de culpa que recae sobre los demandados», toda vez que «carecía de los conocimientos teóricoprácticos y las aptitudes adecuadas para llevar a cabo actividades de riesgo, dado que su falta de licencia impidió demostrar la pericia requerida en la conducción de la motocicleta». 2.1. Sobre ese particular, resaltó que: Aunque los demandantes testificaron que la joven había conducido

su falta de licencia impidió demostrar la pericia requerida en la conducción de la motocicleta». 2.1. Sobre ese particular, resaltó que: Aunque los demandantes testificaron que la joven había conducido motocicletas "desde los 9 años", su comportamiento contradice este testimonio, al verificarse que mientras transitaba por la avenida Crisanto de Luque, su conducta implicaba acciones prohibidas por el Código Nacional de Tránsito, tales como: i) circular por la mitad de ambos carriles, ii) intercalarse entre dos vehículos de dimensiones, fuerza y peso superiores al de la motocicleta; iii) no utilizar elementos de protección como casco de seguridad y chaleco reflectivo; y, iv) circular sin espejos retrovisores, se evidencia aún más su falta de 7 Notificada el 11 de marzo de 2024.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03826-00 5 idoneidad para esta actividad. Esta evidencia subraya aún más su falta de idoneidad para esta actividad. 2.2. Sumado a lo anterior, precisó que, de acuerdo con «el testimonio de Carlos Andrés Cabarcas Jiménez, conductor de la buseta, la motocicleta se encontraba entre la buseta y la mula en el momento del accidente. Esta afirmación fue respaldada con un bosquejo presentado durante el testimonio », relato que fue «corroborada por la testigo Maira Simancas de Álvarez, quien iba como pasajero (parrillera en la moto) ». De dichos elementos de juicio concluyó que «los testimonios y bocetos presentados refuerzan la conducta de la víctima, ya que al

(parrillera en la moto) ». De dichos elementos de juicio concluyó que «los testimonios y bocetos presentados refuerzan la conducta de la víctima, ya que al transitar por la mitad de los dos carriles y entre dos vehículos de gran magnitud representó un riesgo significativo, dado que la motocicleta se encontraba en una posición insegura y poco convencional en la vía, lo cual contraviene las normativas de tránsito y evidencia una conducta imprudente y osada por parte de la conductora». 2.3. También reseñó el ad quem conminado que «del croquis proporcionado se observa que la buseta se encontraba en el carril derecho de la vía, mientras que el tractocamión estaba posicionado en el carril izquierdo, información corroborada por los testigos », sin que existiera prueba alguna del exceso de velocidad que se atribuyó a los otros dos vehículos involucrados en el siniestro. Finalmente, puso de presente que la motocicleta conducida por la víctima no contaba como espejos retrovisores, «[que] son fundamentales para realizar maniobras seguras, cambiar de carril de forma adecuada y mantener la percepción del entorno del vehículo, lo que incluye identificar la distancia y velocidad de otros vehículos en la vía y le habría imposibilitado tener la visualización de la ubicación de los vehículos que pretendía superar ». Por tanto, estimó que «la ausencia de espejos retrovisores en la motocicleta dificultó seriamente la capacidad de la conductora para evaluar correctamente la distancia, la velocidad y el tiempo necesario para cambiar de carril», circunstancia que contribuyó en el acaecimiento del accidente.

de la conductora para evaluar correctamente la distancia, la velocidad y el tiempo necesario para cambiar de carril», circunstancia que contribuyó en el acaecimiento del accidente.

3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada noRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03826-00 6 podría ser recibida como irrazonable8. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal convocado determinó que las pruebas recaudadas demostraban que el siniestro en el que perdió la vida Katlin Susana Urriola Pérez acaeció por circunstancias sólo a ella imputables, pues se desplazaba de forma imprudente por la mitad de dos carriles -entre dos vehículos automotores-, sin portar elementos de protección -reflectivo y cascoy con una motocicleta que no contaba con espejos retrovisores, que le permitieran, de manera segura, el cambio de carril.

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por los estrados cuestionados -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el

considerado por los estrados cuestionados -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia 9». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 24622021, 12 de marzo).

4. Finalmente, respecto a las alegaciones dirigidas a cuestionar la declaratoria de prescripción que efectuó el a quo, el reclamo resulta improcedente. Lo anterior, porque los gestores omitieron plantear tal 8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128). 9 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03826-00

7

7 inconformidad como sustento de la apelación que interpusieron contra la sentencia de primer grado, conforme se verificó en el escrito contentivo de dicho medio de impugnación 10. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC4057-2024).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10 «05. Sustentacion del Recurso de Apelacion.pdf».

Consultar sobre este documento ...