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CSJ - STC12514-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12514-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12514-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03661-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad OCAMPO Y CIA SAS -OCCOcontra el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida Tolima y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que se citó a las partes e intervinientes en la acción de esta misma naturaleza n° 2025-00050.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción, propiedad privada, libertad de empresa, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03661-00

2 Manifestó que mediante contrato de compraventa suscrito en el año 2018 y la escritura pública n° 626 del 26 de marzo de esa anualidad, adquirió el predio rural “Hacienda Guadalupe” ubicado en el municipio de Ambalema Tolima, el cual se identifica con folio de matrícula n° 36111666.

Indicó que a pesar de que a la fecha de adquisición del bien y durante el tiempo de su posesión, no presentaba ninguna limitación en el registro o anotación de sentencia de

11666.

Indicó que a pesar de que a la fecha de adquisición del bien y durante el tiempo de su posesión, no presentaba ninguna limitación en el registro o anotación de sentencia de extinción de dominio, el 18 de febrero de 2025 la Sociedad de Activos Especiales -SAEejecutó una diligencia de desalojo, sin orden judicial y sin que se le hubiese notificado para hacerse participe en el proceso judicial y controvertir las actuaciones allí proferidas.

Por lo anterior, formuló acción de tutela contra la SAE, amparo que fue negado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué sin realizar «el más mínimo análisis jurídico con respecto a medios de prueba documental, como era la revisión simple del certificado de tradición del inmueble de [sus] poderdantes»

Mencionó que las determinaciones proferidas por las accionadas convalidaron el desalojo de un propietario legítimo e inscrito, sin que mediara orden judicial ni medida cautelar, amparando una actuación irregular de la SAE, en abierta contradicción al principio de seguridad jurídica.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03661-00 3

2. C on fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida y el Tribunal Superior de Ibagué en el amparo n° 2025-00050 y en su lugar, se profiera una nueva determinación protegiendo sus derechos fundamentales.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a las autoridades

amparo n° 2025-00050 y en su lugar, se profiera una nueva determinación protegiendo sus derechos fundamentales.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como la citación de las partes e intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Ibagué refirió que conoció de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (T), en el interior de la acción de tutela con Rad. 73 408-31-84-001-202500050-01, emitiéndose la respectiva sentencia de segunda instancia en julio 7 de 2025, con fundamento en el análisis probatorio correspondiente, los parámetros establecidos al respecto en el ordenamiento legal vigente y, el precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto

2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Lérida Tolima informó las actuaciones realizadas en la acción de esta misma naturaleza 2025 -00050, remitiendo el expediente para su consulta.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03661-00

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3. El representante de la Sociedad de Activos Especiales SAE remitió anexos del proceso de extinción n° 2006-036-01.

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

SAE remitió anexos del proceso de extinción n° 2006-036-01.

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. A la fecha de aprobación del proyecto no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. De la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra sentencia de la misma naturaleza.

La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se profieran en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo excepcional , «el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar1.

Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los

1 Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03661-00 5 criterios que de manera excepcional permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución

5 criterios que de manera excepcional permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, frente a otra del mismo linaje, siendo estos, «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».

Según lo ha establecido también esta Sala, las excepciones relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ STC 14 oct. 2008, rad. 0164600, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un « fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del «debido proceso».

2. La queja constitucional

En el asunto que ocupa la atención de esta Corte, la queja formulada por la Sociedad OCAMPO Y CIA SAS -

«actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del «debido proceso».

2. La queja constitucional

En el asunto que ocupa la atención de esta Corte, la queja formulada por la Sociedad OCAMPO Y CIA SASOCCOse circunscribe a l fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Lérida Tolima el 29 de mayo de 2025, en virtud del cual se declaróRadicación No. 11001-02-03-000-2025-03661-00 6 improcedente el amparo invocado, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 7 de julio de 2025.

3. De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.

Examinados los argumentos de la reclamación y confrontados con los documentos allegados a este trámite, la Sala declarará improcedente la protección solicitada porque las decisiones proferidas en virtud de una solicitud de amparo no pueden ser controvertidas a través de este mismo mecanismo, pues como lo ha dicho la jurisprudencia , «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255 -2021, STC1170 -2022,

órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255 -2021, STC1170 -2022, STC9203-2022, STC5388-2023 y, STC3733-2024 entre muchas).

Nótese que el motivo de inconformidad de la accionante, es la declaratoria de improcedencia de la tutela que formuló contra la Sociedad de Activos Especiales SAE (2025-00050), asunto que fue ampliamente abordado por el Tribunal de Ibagué en decisión de 7 de julio de 2025, al resolver la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia, sin configurarse ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03661-00 7

En esas condiciones se hace necesario recordar que conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia de tutela sólo es atacable mediante recurso de impugnación, y «en todo caso » de «su eventual revisión», mecanismo que,

(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre

presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.

(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del proce dimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la

se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica (SU-1219/01, criterio reiterado en T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03661-00 8 Conforme lo anterior, se hace necesario reiterar que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva acción de tutela, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659 -01, citada en STC11324-2018, STC10491-2024, y STC14164-2024, entre otras).

4. Del incumplimiento d el presupuesto de la subsidiariedad.

En esta misma línea, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad por desatender el requisito de la subsidiariedad ante la existencia de otro medio de defensa judicial, pues aún está pendiente que ante la Corte

subsidiariedad.

En esta misma línea, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad por desatender el requisito de la subsidiariedad ante la existencia de otro medio de defensa judicial, pues aún está pendiente que ante la Corte Constitucional se adelante y culmine el trámite de la eventual revisión como lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por e sa Corporación, entre otras disposiciones aplicables.

En relación con lo anterior, esta Sala Especializada ha sostenido que,

(…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003 -00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que losRadicación No. 11001-02-03-000-2025-03661-00 9 mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional . (CSJ STC, 30 ago.

constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional . (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC124932023, STC14164-2024, STC981-2025 y STC2136-2025).

En efecto, realizado el seguimiento al proceso de tutela con radicado n° 73408318400120250005001, encuentra la Sala según la información que reposa en la página web de la Rama Judicial, que proferida la providencia por el Tribunal Superior de Ibagué el 7 de ju lio de 2025 el asunto fue remitido para su eventual revisión el 17 de julio siguiente , sin que hasta ahora se registre actuación ante la Corte Constitucional, lo que implica que esa decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y , en esas circunstancias, pretender con otra tutela reabrir el debate, «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]». (CC T307/15).

De acuerdo con lo expuesto, al no haberse surtido el procedimiento para la eventual revisión del fallo que definió la anterior acción excepcional, sigue abierto ese escenario jurídico, pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), los interesados en la revisión pueden elevar solicitud en ese sentido.

Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), los interesados en la revisión pueden elevar solicitud en ese sentido.

Ahora, recuérdese que en caso de que el asunto no sea seleccionado, la insistencia es facultativa por parte del Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de unRadicación No. 11001-02-03-000-2025-03661-00 10 magistrado de la Corte Constitucional, atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de la citada disposición reglamentaria.

5. Conclusión

Se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, porque además de estar dirigida contra lo definido en una acción de similar naturaleza, no se satisface el requisito de la subsidiariedad en los términos referidos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo invocado por la sociedad OCAMPO Y CIA SASOCCOcontra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de SalaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-03661-00 11

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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