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CSJ - STC12515-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12515-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12515-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01114-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Camilo Hernán Estacio Chapues contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot y los demás intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2023-00392.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. En síntesis expuso que su hijo Edwar Camilo Estacio Cruz , mayor de edad, promovió juicio ejecutivo de alimentos en su contra, con el propósito de recaudar la suma de «$52.593.103,92» por cuotas alimentarias dejadas de pagar desde enero de 2019 a marzo de 2023, para lo cual adosóRad. n° 11001-22-10-000-2024-01114-01 2 como título el acta de conciliación n° 043 del 24 de noviembre del 2015, donde se acordó que él se comprometía a pagar por tal concepto «la suma de

2 como título el acta de conciliación n° 043 del 24 de noviembre del 2015, donde se acordó que él se comprometía a pagar por tal concepto «la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000) MCTE» , los cuales consignaría a la madre Sandra Maritza Cruz Ospitia, asunto que fue asignado al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá. Indicó que, una vez fue notificado de la demanda y del mandamiento de pago, procedió a contestarla, oponiéndose al cobro a través de la formulación de las excepciones de mérito que denominó «COBRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACIÓN DE PAGO, TEMERIDAD Y GENERICA» , las cuales fundamentó aduciendo que antes y durante el período reclamado el demandante convivió con él y su progenitora bajo un mismo techo, tiempo en el cual le suministró alimentos en especie cuando se encontraba en el hogar, pues sufragaba directamente el arriendo, el mercado, servicios públicos y la universidad de este, aunque cuando no lo estaba por circunstancias de su trabajo, ya que es militar, consignaba el dinero correspondiente. Finalmente, sostuvo que, pese a que allegó pruebas que corroboraban sus afirmaciones y de que su descendiente aceptó en el interrogatorio que se le practicó que recibió dineros de su parte, la juez acusada al dictar sentencia el 5 de julio pasado negó las defensas propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, tras realizar una indebida valoración probatoria, vulnerando de esa manera las prerrogativas invocadas.

el 5 de julio pasado negó las defensas propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, tras realizar una indebida valoración probatoria, vulnerando de esa manera las prerrogativas invocadas.

3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto la providencia proferida el 5 de julio del año en curso dentro del litigio censurado, para que se ordene al juzgado accionado emitir una nueva en la que realice una debida valoración probatoria, respetando el principio de congruencia y las reglas establecidas en el artículo 176 del Código General del Proceso.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01114-01

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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá se limitó a compartir el enlace del expediente del proceso criticado.

2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot informó que «adelantó un proceso de fijación de cuota alimentaria en el que la demandante fue Sandra Martínez Cruz en contra del señor Camilo Hernán Estacio Chapues, tramitado bajo el expediente 25307318400120080020000, el cual culminó por un acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes durante la audiencia adelantada el 15 de abril de 2009, en el que se fijaron los alimentos del niño Eduard Estacio Cruz en el 35% del salario del aquí accionante así como el 25% de las primas para suministrar dos cuotas adicionales una en junio y la segunda en diciembre».

3. La Superintendencia de Notariado y Registro, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y los bancos Caja Social S.A., AV Villas

suministrar dos cuotas adicionales una en junio y la segunda en diciembre».

3. La Superintendencia de Notariado y Registro, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y los bancos Caja Social S.A., AV Villas S.A., Bancolombia S.A. y Agrario de Colombia S.A. solicitaron su desvinculación, ya que el actor no elevó ninguna queja contra ellos.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, con fundamento en que «la juez accionada obró conforme a las directrices contenidas en la Constitución Política de Colombia, la Ley y jurisprudencia», pues en su providencia consideró que «los documentos que fueron aportados por el ejecutado para demostrar dicha excepción, (…) no dan cuenta del pago de la obligación, en vista de que el ejecutado pretende probar que asumió el pago al que se obligó en especie cuando la prestación no trataba dichos emolumentos (alimentación, vivienda, educación, vacaciones ropa), sino la entrega periódica de una suma de dinero, y arribó al interrogatorio del ejecutado, quien a la pregunta si ha cancelado las cuotas alimentarias mensualmente conforme quedó registrado en el título ejecutivo, contestó que no», razón por la que «la decisión está afianzada en un discernimiento razonable y una debida valoración probatoria, pues laRad. n° 11001-22-10-000-2024-01114-01 4 diferencia de criterio expuesta por el accionante no da pie para predicar el quebranto de sus derechos fundamentales».

IMPUGNACIÓN

4 diferencia de criterio expuesta por el accionante no da pie para predicar el quebranto de sus derechos fundamentales». IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante , para insistir en los argumentos del libelo inicial.

CONSIDERACIONES

1. Conforme con la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el presente caso observa la Sala que el accionante se queja de la sentencia proferida el 5 de julio del año en curso por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, por medio de las cuales se resolvió «DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas COBRO DE LO

Octavo de Familia de Bogotá, por medio de las cuales se resolvió «DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas COBRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACIÓN DE PAGO Y TEMERIDAD» y, en consecuencia,Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01114-01 5 «SEGUIR adelante con la ejecución» n° 2023-00392, pues en su criterio, dicha autoridad valoró indebidamente las pruebas recaudadas en el juicio.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad aplicable y su cotejo con el expediente del litigio censurado, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, comoquiera que la determinación reprochada no estructura ningún defecto que conlleve su desautorización, puesto que está fundamentada en argumentos razonables, sin que se aprecie en ellos una desviación o arbitrariedad susceptible de ser corregida en este escenario especial.

En efecto, para adoptar la señalada resolución, la juez accionada comenzó por estudiar la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el actor, la cual no acogió, tras precisar lo siguiente:

1. COBRO DE LO NO DEBIDO, sustentada en que: “…del periodo reclamado por el demandante es decir desde enero 2.019 a marzo del 2023; el señor Camilo Hernán Estacio Chapues establecido nuevamente una relación con la señora SANDRA MARITZA CRUZ OSPITIA, y consecuentemente establecido nuevamente un hogar con el demandante EDWARD CAMILO ESTACIO CRUZ; al punto de que el

SANDRA MARITZA CRUZ OSPITIA, y consecuentemente establecido nuevamente un hogar con el demandante EDWARD CAMILO ESTACIO CRUZ; al punto de que el señor Camilo Hernán Estacio Chapues, sostuvo el hogar de manera constante aportando los dineros suficientes para el pago de arriendo, alimentación, servicios públicos, educación, vacaciones, ropa y demás actividades familiares. Al establecer nuevamente el hogar con la señora SANDRA MARITZA CRUZ OSPITIA, y con EDWARD CAMILO ESTACIO CRUZ, la obligación alimentaria en dinero paso a ser directamente en especie, tal y como lo demuestran cada uno de los recibos aportados con la presente contestación…” Se aportaron los siguientes documentos: a) Autorización de retiros sin tarjeta.docx, b) Carnet Edward Ssfm, c) Certificado Estudio marzo 2023, d) certificado núcleo familiar Julio 2023, e) Certificado Salud Edward, f) Certificado Núcleo Familiar 23 marzo, g) Citación 14 De abril 2023, h) Consignación octubre 2022, i) Consignación Septiembre 2022, j) Contrato Arrendamiento Piso 1 2019, k) Contratos Arrendamiento, l) Estadía Club Militar 04 y 05 De noviembre 2022 m) Desarrollo Del Curso 2020, n) Extractos Bancarios 01022019-30062023, ñ) Extractos Bancarios De Consignaciones, ñ) Pagos Camilo Estacio, o) Facturas 2019, Facturas 2020, Facturas 2021,

Bancarios 01022019-30062023, ñ) Extractos Bancarios De Consignaciones, ñ) Pagos Camilo Estacio, o) Facturas 2019, Facturas 2020, Facturas 2021, Facturas 2022, Facturas 2023, p) Fallo Comisaria Girardot, q) Fotos Familiares-Facebook Edward, r) Libro De Salida Batot-28 2021. Revisada esta prueba debe advertirse que no da cuenta del pago de la obligación establecidas en el titulo ejecutivo contenido en el acta de conciliación del 24 de noviembre del año 2015, en el cual el demandado se obligó a: “1. El Señor CAMILO HERNAN ESTACIO CHAPUES, por voluntad propiaRad. n° 11001-22-10-000-2024-01114-01 6 se compromete a partir del levantamiento de embargo del salario a entregar la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS (4800.00) MCTE, para su menor hijo EDWAR CAMILO ESTACIO CRUZ, los cuales entregara dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, a la señora SANDRA MARITZA CRUZ OSPITIA, a través de una consignación bancaria en la cuenta de ahorros de ella, número 2103547251 del banco popular. 3. en cuanto a las demás obligaciones relativas a la custodia y cuidado del niño, afiliación a seguridad social, educación, recreación, vivienda, vestidos seguirán vigentes conforme a la sentencia judicial del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot ….” Nótese que con la excepción de mérito se pretende probar que el demandado

vivienda, vestidos seguirán vigentes conforme a la sentencia judicial del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot ….” Nótese que con la excepción de mérito se pretende probar que el demandado asumió el pago al que se obligó en especie con el arriendo, alimentación, servicios públicos, educación, vacaciones, ropa y demás actividades familiares; pero recordemos que la prestación, esta no trata sobre esos emolumentos, sino de la entrega periódica de una suma de dinero. En la diligencia de interrogatorio de parte, se le preguntó al señor Camilo Hernán Estacio Chapues , sobre el cumplimiento de la obligación “…Señor Camilo, usted ha pagado las cuotas mensuales de $800.000 pesos a las que se comprometió en el Acta de conciliación que suscribió el 24 de noviembre del año 2015 ante el centro de Conciliación del consultorio jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia. CONTESTADO: como estamos conviviendo, no, Señoría, No, PREGUNTADO: ¿la pregunta es clara, usted ha pagado esas cuotas alimentarias por la suma de $800.000 pesos mensuales a las que se comprometió en Acta de conciliación en la Universidad Cooperativa de Colombia? CONTESTADO: No, Señoría….” Al respecto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia, STC21575-2017, señaló: “La confesión, medio de prueba y acto de voluntad, “consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle

señaló: “La confesión, medio de prueba y acto de voluntad, “consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria”; confesar, pues, es “reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas”, certeza que puede predicarse tanto de los hechos trasuntados como fundamento de la demanda o como basamento de las excepciones propuestas». «El fundamento del aludido medio de prueba, lo tienen dicho expositores nacionales y ha insistido la Sala, se cifra en una tenaz y poderosa presunción de certeza, “(…) puesto que vencida la repugnancia que cada cual tiene de pronunciar su propia condenación, la declaración afirmativa del confesante no puede ser sino la expresión de la verdad”. (…) 2.3. La confesión, según lo determina el artículo 191 del Código General del Proceso, debe recaer forzosamente sobre hechos y no sobre aplicaciones legales o principios de derecho Sobre este aspecto, la Corte tiene por averiguado: “La prueba (de confesión) siempre concierne al hecho que es la materia del debate, no a su calificación jurídica o a las actuaciones de la ley que el hecho pueda determinar (…)”. De lo anterior se establece que el demandado confesó que no dio cumplimiento de la obligación tal como se pactó, esto permite concluir que la excepción de mérito llamada COBRO DE LO NO DEBIDO, está llamada a no prosperar.

De lo anterior se establece que el demandado confesó que no dio cumplimiento de la obligación tal como se pactó, esto permite concluir que la excepción de mérito llamada COBRO DE LO NO DEBIDO, está llamada a no prosperar. (Resalto propio del texto). Acto seguido, procedió a analizar la segunda defensa formulada por el demandado denominada compensación, la cual desdeñó dicha funcionaria, bajo los argumentos que se detallan a continuación:Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01114-01 7

2. COMPENSACIÓN DE PAGO, sustentada en que : “…reconoce la existencia del título ejecutivo a favor del señor Edwar Camilo Estacio Cruz, afirma el demandado que Lo cierto es que del periodo reclamado por el demandante es decir desde enero 2.019 a marzo del 2023; el señor Camilo Hernán Estacio Chapues establecido nuevamente una relación con la señora SANDRA MARITZA CRUZ OSPITIA, y consecuentemente establecido nuevamente un hogar con el demandante EDWARD CAMILO ESTACIO CRUZ; al punto de que el demandado sostuvo el hogar de manera constante aportando los dineros suficientes para el pago de arriendo, alimentación, servicios públicos, educación, vacaciones, ropa y demás actividades familiares. Tal y como se probará con cada uno de los soportes económicos y de pagos legamente constituidos, se demostrará que mi mandante aportaba de manera mensual lo fijado en la cuota de alimentos e inclusive en mayor proporción a lo conciliado puesto que el suplía lo de más gastos del hogar para poder ayudar a su familia en

legamente constituidos, se demostrará que mi mandante aportaba de manera mensual lo fijado en la cuota de alimentos e inclusive en mayor proporción a lo conciliado puesto que el suplía lo de más gastos del hogar para poder ayudar a su familia en los proyectos que tenían como vida en común; de esta manera solicito señor juez que de la pruebas aportadas mes a mes se compense lo aportado en alimentación, servicios públicos, educación, vacaciones, ropa y demás actividades familiares, durante los periodos desde enero 2.019 a marzo del 2023. Conforme a la libertar probatoria establecida en el código general del proceso y de los pronunciamientos de la corte suprema de justicia solicito al despacho se convalide cada uno de los aportes realizados por mi mandante durante los periodos desde enero 2.019 a marzo del 2023….” Rememorando lo dicho por Arturo Valencia Zea, la compensación es: “...un modo de extinción de las obligaciones en virtud de la cual, cuando dos personas son recíprocamente deudoras y acreedoras a la vez, extinguen sus obligaciones, por ministerio de la ley, hasta concurrencia de la de menor valor, o totalmente, si son de igual valor...

  1. En cuanto a la obligación en si misma considerada-para que opere la compensación, las deudas deben cumplir con los siguientes presupuestos: 1.) ambas deudas deben ser de la misma naturaleza y ambas deben ser deudas de dinero, o ambas de cosa fungible o determinadas, pero de igual género y calidad

(art.1715, Num.1), no se compensa una deuda de dinero con una de cuerpo cierto.

1.) ambas deudas deben ser de la misma naturaleza y ambas deben ser deudas de dinero, o ambas de cosa fungible o determinadas, pero de igual género y calidad (art.1715, Num.1), no se compensa una deuda de dinero con una de cuerpo cierto. Esta condición se explica por cuanto a nadie se le obliga a recibir en pago una prestación diferente de la contraída, y la deuda compensable está destinada a servir como medio de pago. 2.) Ambas deudas deben ser liquidas, lo cual indica que, aunque que ambas deudas sean de la misma naturaleza, si una es determinada y la otra no, la compensación no puede operar... (...) 3.) ambas deudas deben ser exigibles, y por ello la deuda sometida a término o condición, no puede compensarse con la pura y simple . Así los plazos que un acreedor otorga a su deudor impiden la compensación, mas no la impide los simples plazos de gracia (art.1715.Nu.3, Parr. Final) (....) 4.) Ambas deudas deben ser pagaderas en el mismo lugar, pero excepcionalmente pueden compensarse deudas que se han de pagar en lugares diferentes, cuando ambas son de dinero y el que opone la compensación toma a su cargo los gastos de cobranza (C.C. art.1723) i. (…) ii. Condiciones entre las partes entre quienes se efectúa la compensación -para que haya compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras (C.C., art. 1723). En esta forma, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que este le deba al fiador (párr. 2 del art. 1716). Pero es

(C.C., art. 1723). En esta forma, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que este le deba al fiador (párr. 2 del art. 1716). Pero es muy diferente y discutible si el fiador puede compensarle al acreedor, por vía de compensación, lo que este le daba al deudor principal…”(Derecho civil Tomo III, de las obligaciones, editorial Temis, décima edición, página 524 al 525) Recordemos que el señor CAMILO HERNÁN ESTACIO CHAPUES, es deudor de dos prestaciones a favor de EDWAR CAMILO ESTACIO CRUZ ,Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01114-01 8 como se puede evidenciar en acta de conciliación de fecha 24 de noviembre del año 2015: (…) Así no opera la figura jurídica de la compensación, ya que el señor EDWAR CAMILO ESTACIO CRUZ y el señor CAMILO HERNÁN ESTACIO CHAPUES, no fungen de manera reciproca como deudores y acreedores y, al no existir deudas reciprocas, no se puede establecer que sean de la misma naturaleza, o de igual género y calidad, por tanto, al no resistir este análisis la excepción denominada compensación, la misma esta llamada a fracasar. No sobra advertir que, aunque se allegó un recibo de pago efectuado por el ejecutado el primero de mayo de 2023, no será tenido en cuenta en esta oportunidad como quiera que el mandamiento de pago se libró por lo adeudado hasta marzo de ese año; así este pago deberá valorarse al momento de realizar la respectiva liquidación del crédito. (Énfasis propio del texto).

oportunidad como quiera que el mandamiento de pago se libró por lo adeudado hasta marzo de ese año; así este pago deberá valorarse al momento de realizar la respectiva liquidación del crédito. (Énfasis propio del texto). Finalmente, la citada autoridad negó la excepción de temeridad interpuesta por el promotor, con fundamento en que:

3. TEMERIDAD, sustentada: “..La presente demanda se fundamentó en una actitud temeraria por parte del demandante al desconocer la realidad que lo rodeo durante los periodos reclamados por pago de alimentos y es que el demandante abuzando de su propio derecho pretende obtener doble provecho a recibido y pagado, como quiera que mi cliente nunca se sustrajo de aportar sus alimentos al punto de que convivieron como padre e hijo en compañía de su progenitora. Así las cosas y a la luz del artículo 79 del código general del proceso solicito al despacho se realice la valoración de que trata el presente articulo y subsiguientes para que se tomen los correctivos correspondientes por presentar demanda desconociendo la realidad que siempre lo rodeo….” Sobre esta clase de excepciones establece en el artículo 769 del Código Civil, “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse.” Sobre el tema la Corte Constitucional en sentencia C540 de noviembre de 1995, expuso: “La buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en al misma forma. En general, los

principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en al misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe”. Así las cosas, le correspondía a la pasiva acreditar la mala fe deprecada, en el caso en estudio, no se aportó prueba alguna que destruya la presunción legal de buena fe con la que actúo la parte actora al interponer la demanda1. 1 Archivo digital: 066 Providencia.pdf, expediente allegado.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01114-01 9 Conforme con ello, la determinación criticada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho , comoquiera que el juzgado de familia reprochado la profirió con apoyo en la normatividad y precedente jurisprudencial que gobierna el caso, así como en una valoración probatoria respetable de los medios de prueba recaudados en la ejecución de alimentos debatida, los cuales, sin duda, evidencian que el accionante, allá ejecutado, no acreditó haber consignado la suma que se comprometió a entregar a su hijo ($800.000, más

evidencian que el accionante, allá ejecutado, no acreditó haber consignado la suma que se comprometió a entregar a su hijo ($800.000, más incremento del I.P.C. anual) por fuera de «las demás obligaciones relativas a la custodia y cuidado del niño, afiliación a seguridad social, educación, recreación, vivienda, vestidos seguirán vigentes conforme a la sentencia judicial del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot».

4. Así las cosas, como no se evidencia yerro alguno en la providencia dictada por la falladora recriminada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del gestor frente a los razonamientos expuestos por dicha funcionaria, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este

de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC4027-2024 y STC8577-2024).Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01114-01 10

5. Así las cosas, como se anticipó, se impone respaldar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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