CSJ - STC12515-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12515-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12515-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03694-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Germán Darío de Jesús Fernández Cardona contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado nº 0500131030042018-00521.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas en el proceso referido.
Del confuso escrito presentado y los soportes allegados, se establece que el actor presentó el proceso ejecutivoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03694-00 2
cuestionado contra su hermana Dora Luz Fernández Cardona y Carlos Rubén Orozco Dones para el cobro de una letra de cambio por valor de « cuarenta mil dólares americanos (US$40.000)». El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia el 12 de mayo de 2021, mediante la cual desestimó las pretensiones del solicitante, providencia confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 7 de octubre de 2021 al definir la apelación propuesta por aquél.
dictó sentencia el 12 de mayo de 2021, mediante la cual desestimó las pretensiones del solicitante, providencia confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 7 de octubre de 2021 al definir la apelación propuesta por aquél.
El peticionario afirmó que la abogada que representó a su hermana en el mencionado asunto cometió actos “tramposos” y que en el proceso se realizaron afirmaciones «temerarias sin base, sin demostrarlas », todo lo cual indujo a los funcionarios accionados a negar sus reclamaciones, cuando «NO se pueden dictar sentencias con base en SUPUESTOS, en conjeturas, en conceptos ni en la imaginación o por solidaridad de género». Agregó que en ese caso se desconocieron las pruebas que daban cuenta de las mentiras de su hermana para «robarle» los dólares a su mamá y el motivo por el que se firmó la letra de cambio que él intento cobrar sin éxito. Afirmó que ahora aporta audios o grabaciones de las declaraciones de su mamá, respecto de los actos reprochables de su hermana.
Anotó que ha estado involucrado con su hermana en
TREINTA Y TRES (33) Demandas en Juzgados, (…) [y que él ha logrado] que la Procuraduría General de La Nación en sus diferente salas de Casación en la Ciudad de Bogotá, (…) [se encuentre] revisando minuciosamente, con lupa, TRES(3) de los TREINTA y TRES (33) PROCESOS, donde se desarrollaron inmensas y serias irregularidades, en contravía de la Jurisprudencia, NO lo digo solo yo, me asesoré de expertos como Magistrados(as), prestantes
TRES (33) PROCESOS, donde se desarrollaron inmensas y serias irregularidades, en contravía de la Jurisprudencia, NO lo digo solo yo, me asesoré de expertos como Magistrados(as), prestantes Abogados tanto Penales, como Civiles y de Familia; además de los Decanos de unas Universidades en Medellín y Bogotá, incluyendoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03694-00 3
el de la Universidad donde yo, en este momento, curso el Pregrado de Derecho, me cansé de tanta arbitrariedad en los procesos que me han seguido.
Expuso que uno de esos tres (3) procesos es el ejecutivo reseñado y que , en cuanto a los otros, uno se trata de un proceso de « interdicción judicial» que se tramitó respecto de su madre cuando vivía y que se hizo para « tumbar, anular el testamento y [su hermana] lo logró »,-aunque él inició otras acciones judiciales contra esa decisióny, que el tercer caso corresponde a una denuncia penal formulada en su contra por venta de sustancias psicoactivas, asunto en el que fue condenado sin pruebas y que también está en « revisión en casación».
2. Pidió, en consecuencia, que respecto del proceso adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín se realice
UNA REVISIÓN MINUCIOSA de TODO el extraño Proceso y del FALLO, que analicen y/o estudien con Lupa este caso y garanticen absoluta total transparencia en lo que fue el desarrollo y la extraña y sesgada finalización (Fallo?) de este caso y sobre todo el Respeto por mis Derechos como Ciudadano y del buen nombre de Mi Madre
absoluta total transparencia en lo que fue el desarrollo y la extraña y sesgada finalización (Fallo?) de este caso y sobre todo el Respeto por mis Derechos como Ciudadano y del buen nombre de Mi Madre Fallecida, que consagra la Constitución Política de Colombia.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03694-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que la decisión censurada estuvo « soportada en el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas, e igualmente en observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia», por lo que el amparo no procede al no configurarse una vía de hecho.
2. Dora Luz Fernández Cardona y Carlos Rubén Orozco Dones pidieron negar el amparo solicitado porque los accionados no vulneraron los derechos invocados por el solicitante.
3. El Juzgado Trece de Familia de Medellín expresó que ha conocido de nueve procesos en los que el accionante y su hermana han intervenido, pero e ntre estos no figura la interdicción mencionada por el solicitante. Añadió que la tutela se dirige de forma expresa contra la actuación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y no frente a su Despacho.
4. La Procuraduría General de la Nación afirmó que «Se
tutela se dirige de forma expresa contra la actuación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y no frente a su Despacho.
4. La Procuraduría General de la Nación afirmó que «Se revisaron y analizaron los 12 procesos judiciales finiquitados con sentencia en firme, tramitados ante el juzgado trece de familia de oralidad y después de su revisión, no se avizora, salvo opinión en contrario, alguna posible irregularidad, ni vulnerac ión de derechos fundamentales al señor Germán Darío Fernández Cardona » e indicó que la tutela no se abre paso porque incumple con requisitos de procedibilidad.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03694-00
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5. El P rocurador 10 Judicial II Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles pidió denegar el amparo, toda vez que han transcurrido varios años desde las decisiones discutidas y toda vez que las mismas se encuentran ejecutoriadas.
6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se
los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se establece que el accionante cuestiona el proceso ejecutivo que formuló contra su hermana Dora Luz Fernández Cardona y el esposo de ésta, Carlos Rubén Orozco Dones , para el cobro de una letra de cambio, asunto que terminó conRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03694-00 6
sentencia de 7 de octubre de 2021 que dictó el Tribunal accionado y que confirmó la de primer grado en la que se negaron sus pretensiones, pues, según afirma, en ese caso no se valoraron adecuadamente las pruebas y se desconocieron sus derechos.
3. Sobre el fracaso del amparo ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
Fijada la queja en los términos expuestos, p ara la Sala el amparo no prospera porque el accionante sólo acudió a este mecanismo hasta el 4 de agosto de 2025, esto es, luego de transcurrir más de tres (3) años y diez (10) meses desde la mencionada providencia de 7 de octubre de 2021, con la cual el Tribunal se pronunció de manera definitiva sobre la problemática aquí expuesta , término que supera ampliamente el establecido por esta Sala para acudir tempestivamente a esta jurisdicción.
En relación con la anterior exigencia , la Corte reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial
tempestivamente a esta jurisdicción.
En relación con la anterior exigencia , la Corte reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012 -01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011 -02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03694-00 7
Por tanto, si el actor se demoró en proponer esta acción constitucional, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en el asunto criticado, máxime si no justificó ni demostró las razones de su tardanza para proponer el amparo.
4. Sobre las demás cuestiones propuestas.
Corresponde señalar que si bien el actor se refirió a otros procesos en los que está involucrado con su hermana y en los que, en su criterio, se han desconocido sus derechos, lo cierto es que surge inviable examinar tales asuntos y menos aún, abrirle paso a este mecanismo extraordinario, puesto que, además de no identificarse a las autoridades que
y en los que, en su criterio, se han desconocido sus derechos, lo cierto es que surge inviable examinar tales asuntos y menos aún, abrirle paso a este mecanismo extraordinario, puesto que, además de no identificarse a las autoridades que conocen de dichos casos, el solicitante no cumplió con el presupuesto genérico de la acción de tutela consistente en especificar con claridad los hechos que constituyen acciones u omisiones que se consideran lesivos de garantías fundamentales, postura acogida por esta Corte en otros asuntos similares (CSJ, STC871 -2020, STC6003-2024 y STC11651-2025, entre otras).
Sobre lo enunciado, se destaca que la Corte Constitucional en sentencia SU453 de 2029 resaltó como requisitos de procedencia de la acción de tutela, siguiendo lo definido en la sentencia C-590 de 2005, entre otros y para lo que aquí interesa,
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el procesoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03694-00 8
judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos en la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
5. Conclusiones.
claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos en la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
5. Conclusiones.
El amparo no se abre paso porque incumple el presupuesto de inmediatez frente a las decisiones proferidas por los accionados. De otro lado, no se precisaron claramente los hechos y autores de otras posibles vulneraciones a derechos fundamentales que reclama, lo que hace improcedente la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declara improcedente la acción de tutela promovida por Germán Darío de Jesús Fernández Cardona contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03694-00 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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