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CSJ - STC12516-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12516-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12516-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03610-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por José Facundo Castillo Cisneros, contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de apoderado judicial, el gestor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad y « plazo razonable », presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En contra de José Facundo Castillo Cisneros se adelanta el juicio penal n° 11001-60-00-102-2017-00033-00 por la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado 1 Al trámite fueron vinculadas las partes intervinientes en los procesos n° n° 11001-60-00-102201700033-00 (01), 11001-60-00-102-2019-00316-00 (61690), 11001-60-00-102-2020-00103-00 (01).Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03610-00

2 por apropiación, asunto que se tramita ante la Sala Especial de Primera Instancia de Casación Penal de esta Corporación. Acusación que fue radicada el 28 de julio de 2022. 2.2. La audiencia de acusación se llevó a cabo en sesiones del 1 y 15 de marzo de 2023. El 22 de noviembre anterior, se adelantó la primera sesión de audiencia preparatoria, en el curso de la misma el defensor del acusado Castillo Cisneros, solicitó decretar la conexidad del proceso n° 11001600010220170003301 (rad. interno 00641) con los radicados n°110016000102201900310601 (rad. Interno No. 00539) y el n° 11001600010220200010300 (rad. Interno No. 00633) que actualmente adelanta la precitada autoridad en su contra, entre otros, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. 2.3. Tal pedimento, fue despachado desfavorablemente el 15 de febrero de 2024, decisión que fue recurrida mediante reposición y apelación. En proveído de 22 de febrero hogaño se mantuvo incólume la decisión y se concedió la alzada, la cual fue desatada por la Sala de Casación Penal el 8 de mayo de 2024, refrendando íntegramente la decisión. 2.4. El 4 de abril de 2024, concluyó la audiencia preparatoria, en la que se resolvieron las postulaciones probatorias de las partes, contra lo

decisión. 2.4. El 4 de abril de 2024, concluyó la audiencia preparatoria, en la que se resolvieron las postulaciones probatorias de las partes, contra lo resuelto el defensor, coadyuvado por su prohijado Castillo Cisneros interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo. No obstante, la Sala mayoritaria del Tribunal dispuso «la continuación de la actuación hasta donde sea viable en todo lo que no tenga relación con el tema materia de la alzada o esté inescindiblemente ligado a esta, y una vez sea necesario contar con la decisión de segundo grado se suspenderá la actuación hasta conocer su pronunciamiento». Sin embargo, la Sala de Casación Penal deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03610-00 3 la Corte Suprema de Justicia, el 26 de junio siguiente declaró la legalidad de la actuación y confirmó el proveído censurado. 2.5. El 16 de abril hogaño se instaló el juicio oral y se dispuso su continuidad para el 8 de mayo, en esta data la defensa solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, a partir de la decisión del 4 de abril anterior, arguyendo violación de las garantías fundamentales al debido proceso en aspectos sustanciales, por considerar que la decisión de adelantar el juicio sin que se resolviera la apelación, vulneraba las prerrogativas fundamentales. Lo cual fue rechazado de plano en proveído de 27 de junio de 2024. 2.6. El 21 de agosto anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior

prerrogativas fundamentales. Lo cual fue rechazado de plano en proveído de 27 de junio de 2024. 2.6. El 21 de agosto anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, accedió a la prórroga de la medida de aseguramiento. Decisión que no fue objeto de ningún reparo, por parte del señor Castillo Cisneros.

3. El gestor acude en tutela, advirtiendo que existe defecto procedimental absoluto al ordenar seguir con el trámite del proceso y fijar fecha para juicio oral desconociendo que la ley ordena que el recurso de apelación contra el auto que niega la práctica de pruebas se adelante en el efecto suspensivo, según la regulación revista en los artículos 177 y 363

del Código de Procedimiento Penal. Manifiesta, que la garantía del plazo razonable contenida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable; y tras referir que se encuentra privado de la libertad desde el 8 de noviembre de 2021, sostiene que debe ordenarse su libertad, puesto que se ha superadoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03610-00 4 el término previsto en el parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. Manifiesta, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que fungió como juez de control de garantías en la solicitud de libertad por vencimiento de términos debió ordenarla «teniendo en cuenta que la Fiscalía presentó el escrito de acusación el día 28 de julio de 2022,

Judicial de Bogotá, que fungió como juez de control de garantías en la solicitud de libertad por vencimiento de términos debió ordenarla «teniendo en cuenta que la Fiscalía presentó el escrito de acusación el día 28 de julio de 2022, por lo cual el término de los (240) días para la iniciación del Juicio Oral feneció el 25 de marzo del año 2023, y a la fecha de la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos se contabilizaron 403 días de privación de libertad sin que se hubiese iniciado ni siquiera la audiencia preparatoria ni de Juicio Oral». Añade, que « la medida de aseguramiento impuesta al interior del proceso 11001600010220170003301, Rad. interno (00641) (…) y por la cual aun (sic) se encuentra privado de la libertad (…) no debió imponerse por falta de uno de sus requisitos legales, pero ello no significa que no estuvieran obligados los jueces de control de garantías que posteriormente negaron la libertad a verificar esta situación, pues por supuesto su función es la de verificar el respeto irrestricto a las garantías del procesado».

4. Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se (i) «decret[e] que se ha presentado el vencimiento del término de duración máxima de la medida de aseguramiento y por consiguiente ordenar [su] libertad inmediata », y (ii) declarar la nulidad de todo lo actuado « desde el momento de la orden proferida el 04 de abril de continuar conociendo de la actuación».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación

momento de la orden proferida el 04 de abril de continuar conociendo de la actuación».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por conducto de uno de sus Magistrados, se opuso a la solicitud de amparo enfatizando que el trámite fustigado se ha adelantadoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03610-00 5 conforme a la normativa prevista en la Ley 906 de 2004. Hizo un recuento del trámite seguido y aseguró que no ha vulnerado las garantías que depreca el gestor.

Puntualizó que «el juicio oral se va venido desarrollando en sesiones del 16 de abril, 8 de mayo, 17, 22, 23, 24, 25 y 31 julio, 1º, 6 y 8 de agosto, 5, 9, 16,17, 18 y 19 de septiembre. Las programadas para el 11 y 12 del corriente mes, fueron aplazadas por solicitud de la defensa ante la incapacidad médica del acusado Castillo Cisneros».

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, relató que en virtud del asunto que origina el reclamo constitucional ha adelantado las siguientes actuaciones «(…) 015 – Se repartió el 6 de febrero de

2024. Versó sobre solicitud de sustitución de detención carcelaria por domiciliaria, invocada por la defensa a favor de JOSÉ CASTILLO, según el artículo 318 del CPP. Se resolvió con auto del 4 de marzo de 2024, en el que se negó la solicitud. Se notificó la

invocada por la defensa a favor de JOSÉ CASTILLO, según el artículo 318 del CPP. Se resolvió con auto del 4 de marzo de 2024, en el que se negó la solicitud. Se notificó la decisión en estrados y contra ella no se interpuso ningún recurso. Actuación 019 – Se repartió el 20 de agosto de 2024. Versó sobre solicitud de prórroga de medida de aseguramiento privativa de la libertad contra JOSÉ CASTILLO, invocada por la Fiscalía 7 delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Se resolvió con auto del 21 de agosto de 2023, en el que se accedió a la solicitud. Se notificó la decisión en estrados y contra ella no se interpuso recurso».

3. La Sala de Casación Penal, informó que dentro del radicado interno n° 66145, profirió el auto AP3597-2024 de 26 de junio de 2024, en el que se abordaron dos temas específicos: (i) la legalidad de la actuación realizada por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia al haber concedido el recurso de apelación del proveído que negó dos testimonios a la defensa en efecto suspensivo y manifestar que en auto separado se fijaría fecha para iniciar el juicio oral y (ii) el rechazo de los testimonios solicitados por la defensa.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03610-00

6 Destacó, que «la acción de tutela debe declararse improcedente, por cuanto el accionante está utilizando la acción de tutela solo para hacer prevalecer su criterio personal, pero además, que fue avalado por el defensor y por el propio procesado dentro del proceso penal, quienes no realizaron objeción alguna a la decisión de la Sala

accionante está utilizando la acción de tutela solo para hacer prevalecer su criterio personal, pero además, que fue avalado por el defensor y por el propio procesado dentro del proceso penal, quienes no realizaron objeción alguna a la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia, por lo que, como también se aseveró en la decisión hoy atacada por vía de la acción de tutela, una actuación irregular (no sustancial) puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación que rige las nulidades)».

III. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad , comoquiera que la salvaguarda no satisface los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, como pasa a explicarse.

2. El gestor reprocha el proveído de 28 de abril de 2022 que le impuso medida de aseguramiento, sin embargo, la solicitud de amparo fue propuesta el 2 de septiembre de 2024, esto es superando el término de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito2.

3. En lo que concierne a los múltiples reproches que efectúa respecto del proceso penal seguido en su contra, es evidente el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues ha de advertirse que el mismo se encuentra en curso, sin que siquiera se hubiese dictado sentencia de primera instancia. Al respecto, a la hora de discutir procesos

incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues ha de advertirse que el mismo se encuentra en curso, sin que siquiera se hubiese dictado sentencia de primera instancia. Al respecto, a la hora de discutir procesos penales que no han sido definidos, a través de la acción de tutela esta Sala ha sostenido que: 2 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC18372023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03610-00 7 «…no cabe duda la improcedencia de la protección reclamada, pues como de vieja data se ha precisado y lo destacó el a quo, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se arriba a la anterior conclusión, pues contrario a lo dicho por el aquí interesado, los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad convocada, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio juez de conocimiento a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico ( v. gr. el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o extraordinarios), de que tratan los artículos 455 y siguientes del C. de P. P.), razón por la cual entonces, por

de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico ( v. gr. el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o extraordinarios), de que tratan los artículos 455 y siguientes del C. de P. P.), razón por la cual entonces, por mandato normativo, es otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la procedencia o no del requerimiento probatorio efectuado por la Fiscalía al interior del proceso penal que se adelanta contra el señor (…) y por tanto, antes de acudir al presente mecanismo excepcional, aquél debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, máxime, cuando no se ha proferido sentencia de primera instancia , habida cuenta que ‘de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional’ (ver entre otras, en CSJ STC2345-2015). (Se subraya, STC5773-2016). Acorde con lo anterior, en un caso de parecidos contornos, esta Corporación precisó que «en el proceso se han decretado distintos medios de prueba, por ende, la inspección judicial de la que se duele el actor no es el único elemento de juicio allegado al trámite, de manera que no se evidencia una situación que habilite, en forma extraordinaria, la intervención del juez constitucional » (CSJ STC1550-2021). A su vez, la Sala ha establecido que: «la tutela invocada es improcedente, porque, encontrándose el proceso penal (…) en trámite, no es el juez

STC1550-2021). A su vez, la Sala ha establecido que: «la tutela invocada es improcedente, porque, encontrándose el proceso penal (…) en trámite, no es el juez constitucional el llamado a determinar las presuntas irregularidades al denegarse el decreto de una prueba , teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional y dado que, como se advirtió, no se ha adoptado una decisión de fondo en el asunto, la cual, de ser desfavorable a la actora, es susceptible de serRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03610-00 8 controvertida a través de los mecanismos previstos en el respectivo procedimiento»

(CSJ STC8612-2022).

4. Luego, en lo que concierne al reproche endilgado respecto del proveído de 21 de agosto de 2024, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, accedió a la prórroga de la medida de aseguramiento impuesta frente al aquí accionante, también desatiende el citado requisito, puesto que el interesado omitió formular recurso de reposición frente a esa decisión, desperdiciando con ello el mecanismo legalmente previsto para atacar dicha determinación.

5. Corolario de lo discurrido, se impone declarar improcedente el auxilio, por cuanto incumple los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03610-00 9

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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