CSJ - STC12516-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12516-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12516-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03698-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Marisol Gómez Martínez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y la Alcaldía Menor de la Localidad Histórica del Caribe Norte , extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron citad as las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio nº 1300131030052016-00051.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el proceso cuestionado.
Manifestó que José Petuz López formuló demanda en su contra para obtener la reivindicación del inmueble con matrícula inmobiliaria nº 060-254200, trámite en el que , siRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03698-00 2
bien alegó su posesión sobre el predio por más de cuarenta (40) años y que no había claridad sobre « las medidas del inmueble» que se reclamaba, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena en sentencia de 13 de diciembre de 2021 accedió a las pretensiones y le ordenó a ella entregar el bien, decisión confirmada por el Tribunal Superior de la
Circuito de Cartagena en sentencia de 13 de diciembre de 2021 accedió a las pretensiones y le ordenó a ella entregar el bien, decisión confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 21 de marzo de 2023 al resolver la apelación que propuso la interesada.
Anotó que uno de los magistrados que integró la Sala de decisión del Tribunal, salvó su voto porque también consideró que el predio no estaba correctamente individualizado e identificado, puesto que no había claridad «sobre el espacio que se va a restituir, además de no dársele valor probatorio a los testimonios recibidos» que, según adujo, probaban que la verdadera poseedora fue su progenitora.
Sostuvo que, a pesar de las irregularidades ocurridas en el asunto, el 20 de mayo de 2025 «se presentó el alcalde menor de la Localidad Histórica del Caribe Norte, en compañía de varios funcionarios y agentes de policía » y le informaron que debía entregar el inmueble, para lo cual le concedieron un plazo ; sin embargo, asegura que ese proceder es irregular y lesivo de sus derechos, debido a los defectos contenidos en las sentencias mencionadas.
2. Como consecuencia de lo expuesto, pidió «disponer y ordenar a favor [su yo] (…) el restablecimiento de los derechos fundamentales y ordenar que cese todo acto de violación en [su] contra».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03698-00
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3. En auto de 31 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Cartagena remitió por competencia el amparo referido a esta Sala, al considerar que se encontraba involucrado en el reclamo constitucional.
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3. En auto de 31 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Cartagena remitió por competencia el amparo referido a esta Sala, al considerar que se encontraba involucrado en el reclamo constitucional.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. José Luis Guerrero Castilla , quien afirmó actuar como abogado de José Pertuz López, manifestó que la tutela no podía prosperar porque la accionante tuvo múltiples oportunidades procesales para defenderse, pero no lo hizo.
Agregó que en la diligencia de 20 de mayo de 2025, aquélla no expresó su oposición.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la temeridad en la formulación de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata alRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03698-00 4
presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios
constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Por tanto, una queja constitucional es improcedente cuando se activa este mecanismo para cuestionar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, cuestión sobre la que la Sala ha indicado,
(...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ. STC 24 feb.
por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171 -00, reiterada en STC8496-2023 y, STC31712024, entre otras).
Lo anterior, sin perjuicio que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento, pues la Corte Constitucional ha señalado supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que tal situación configure temeridad «(i)Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03698-00 5
cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T -162 de 2018) (CSJ. ATP1423-2021, reiterada en STC5753-2022 y, STC3231-2024, entre otras).
2. La queja constitucional.
Marisol Gómez Martínez cuestiona, particularmente, lo decidido en el proceso reivindicatorio seguido en su contra, puesto que se resolvió en primera y segunda instancia acceder a las pretensiones de la demanda y disponer la restitución del bien objeto del litigio, actuación, esta última, para la cual se comisionó a la Alcaldía Menor de la Localidad Histórica del Caribe Norte de Cartagena.
3. De la improcedencia del primer reclamo propuesto.
La Corte advierte que los cuestionamientos de la
para la cual se comisionó a la Alcaldía Menor de la Localidad Histórica del Caribe Norte de Cartagena.
3. De la improcedencia del primer reclamo propuesto.
La Corte advierte que los cuestionamientos de la accionante frente a los fallos dictados en el proceso reivindicatorio no tienen vocación de prosperidad porque aquélla ya había acudido a la acción de tutela para combatir la misma actuación, oportunidad en la que esta Sala profirió la sentencia STC2038 -2024 de 28 de febrero de 2024, no impugnada y enviada para revisión a la Corte Constitucional el 8 de abril de 20241, providencia mediante la cual se declaró improcedente el amparo al incumplir el presupuesto de inmediatez, pues
1De acuerdo con el sistema de gestión de procesos ESAVRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03698-00 6
el amparo fue promovido el 15 de febrero de 2024, según acta de reparto (derivado No. 001 del expediente digital), esto es, luego de pasados diez (10) meses y veintidós (22) días de haber sido proferida la providencia de segunda instancia, término supera los seis (6) meses señalados por esta Sala como suficiente para acudir oportunamente a este amparo.
Esta Sala ha insistido en la improcedencia de alegar distintos derechos fundamentales a los invocados en tutelas anteriores o incurrir en giros argumentativos diferentes a aquéllos preliminarmente propuestos para lograr un nuevo pronunciamiento, puesto que esas circunstancias no justifican un nuevo amparo, por cuanto, esto sólo pasaría «si
anteriores o incurrir en giros argumentativos diferentes a aquéllos preliminarmente propuestos para lograr un nuevo pronunciamiento, puesto que esas circunstancias no justifican un nuevo amparo, por cuanto, esto sólo pasaría «si la repetición de ést[a] obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial » (CSJ. STC de 2 de febrero de 2012, exp. 00622 -01, reiterada en STC5468 -2022, STC15187-2022 y, STC15350 -2024 entre otras), lo cual no ocurre en este caso, pues la accionante insiste en las supuestas irregularidades que cometieron los funcionarios accionados en sus sentencias, cuando esto también fue motivo de la tutela que antes propuso.
4. Sobre la diligencia de entrega.
Se destaca que, si bien en esta oportunidad la peticionaria cuestiona la comisión asignada a la Alcaldía Menor de la Localidad Histórica del Caribe Norte de Cartagena para la restitución del predio objeto del asunto reivindicatorio, lo cierto es que los cuestionamientos frente a esa gestión no le abren paso al amparo, no solo porque dicha diligencia ya fue materializada el 20 de mayo de 2025, oportunidad en la cual la Alcaldía expresamente consignó enRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03698-00 7
el acta allegada que decretaba «la RESTITUCIÓN y por consiguiente realiza la ENTREGA formal, real y material del bien con F.M.I. Nº 060254200», pero que confería un plazo para que voluntariamente
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el acta allegada que decretaba «la RESTITUCIÓN y por consiguiente realiza la ENTREGA formal, real y material del bien con F.M.I. Nº 060254200», pero que confería un plazo para que voluntariamente la solicitante dejara el inmueble, sino además, porque, como lo ha expresado esta Sala en otros casos similares, este tipo de actuaciones son resultado de una decisión judicial emitida dentro de un proc eso legalmente tramitado. Por tanto, la acción de tutela
no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…). Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de
supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001 -2213-000-2006-00079-01)» (CSJ STC7912021, STC17333 -2021, STC1330 -2022, STC2021 -2022, STC2354-2022 y STC2793-2022, entre muchas).
5. Conclusiones.
El amparo no se abre paso porque frente a la inconformidad por lo decidido en las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso reivindicatorio se incumple el presupuesto de inmediatez. Y en cuanto a la diligencia de entrega, no es la tutela el medio para impedir que seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03698-00 8
practique o impida el cumplimiento de una orden legítima dada por autoridad competente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela formulada por Marisol Gómez Martínez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y la Alcaldía Menor de la Localidad Histórica del Caribe Norte, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el
extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación nº 11001-02-03-000-2025-03698-00 9
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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