CSJ - STC12517-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12517-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12517-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03913-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Lilian Andrea Freyle Vargas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, así como también frente al Juzgado Primero de Familia de Funza. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio 2022-01017.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, «tutela» y «libre acceso a la administración de justicia», presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Edgar Alejandro Millán Gutiérrez formuló demanda de divorcio contra Lilian Andrea Freyle Vargas, con sustento en la causal prevista en el numeral 8 delRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03913-00 2 artículo 1541 del Código Civil, pidiendo -en el acápite de «PRUEBAS»- se decretaran los testimonios de cuatro personas, «quienes declarara[n] sobre los hechos que pretendo probar en la demanda »2. El 12 de diciembre de 2022 3, el Juzgado Primero de Familia de Funza admitió la demanda. La demandada
decretaran los testimonios de cuatro personas, «quienes declarara[n] sobre los hechos que pretendo probar en la demanda »2. El 12 de diciembre de 2022 3, el Juzgado Primero de Familia de Funza admitió la demanda. La demandada contestó el libelo, formuló excepciones previas y de mérito, así como también presentó reconvención. El 29 de mayo de 2023 4, se admitió esta última demanda. 2.1. El 13 de marzo de 2024 5, el a quo acusado decretó las pruebas del proceso, entre ellas, los testimonios reclamados por el demandante inicial. Contra esa decisión la demandada -demandante en reconvenciónformuló reposición y, en subsidio, apelación. El 5 de abril de 2024 6, el juzgado convocado desechó el primero de esos recursos y concedió la alzada. El 5 de septiembre de 2024 7, el Tribunal accionado confirmó el proveído apelado. 2.2. La promotora del amparo censura que «se presentó una irregularidad procesal al decretarse una prueba que no cumple los parámetros… contenidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, por la falta de enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba [testimonial]», que reclamó su antagonista en el juicio cuestionado.
3. Depreca se ordene al juzgado accionado «reponer y negar el decreto de la prueba testimonial solicitada por el demandante».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1 «La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años».
de la prueba testimonial solicitada por el demandante».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1 «La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años».
2 «01DemandaAnexos.pdf». 3 «07Admite.pdf». 4 «03AdmiteReconvecion.pdf». 5 « 15AudienciaDecretaPruebas.pdf» y « 13DIVORCIO 2022-01017 AUD. 372 DEL C.G.P.-20240313_101906Grabación de la reunión.mp4». 6 «18ResuelveRecurso.pdf» y «17Audiencia372ConcedeRecurso.mp4». 7 «07AutoConfirma.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03913-00 3 La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resaltó que el reproche de la accionante es insuficiente «para dar paso a la tutela, pues no configura un defecto de los que requiere la excepcional procedencia del amparo contra providencia judicial, atendiendo que el proveído emitido y hoy cuestionado se resolvió con apego a las normas que regulan el recurso de apelación frente a los autos que definen las solicitudes probatorias ». El Juzgado Primero de Familia de Funza rindió informe sobre las actuaciones que ha adelantado en el juicio materia de censura constitucional.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, por
las razones que pasan exponerse:
2. En primer lugar, el Tribunal accionado, en el auto de 5 de
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, por
las razones que pasan exponerse:
2. En primer lugar, el Tribunal accionado, en el auto de 5 de septiembre pasado, que resolvió la apelación formulada por la tutelante frente al proveído de 13 de marzo de 2024, mediante el cual, entre otras decisiones, se decretó la prueba testimonial que reclamó el demandante inicial en el asunto criticado, destacó que no podía atender la inconformidad que sobre ese aspecto planteó la apelante, toda vez que, «conforme lo regula el artículo 321 numeral 3° del C.G.P., es susceptible del recurso de apelación entre otros autos: “3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas” y como se dejó sentado el debate se plantea no contra la negativa del decreto de la prueba sino contra su concesión».
3. Por su parte, el juzgado enjuiciado, en la providencia dictada en audiencia del 5 de abril de estas calendas, que resolvió la reposición interpuesta contra la decisión a través de la que, en el auto de 13 de marzo pasado, se decretaron los testimonios que pidió el demandante inicial,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03913-00 4 precisó que «si bien en la solicitud no se enunció concretamente los hechos objeto de la prueba…, riguridad procesal in extremo, pues nótese que el no cumplir con esa carga no implica que la contraparte no los pueda controvertir…, puesto que el testimonio versará sobre los hechos que le consten y que son materia de debate en el
de la prueba…, riguridad procesal in extremo, pues nótese que el no cumplir con esa carga no implica que la contraparte no los pueda controvertir…, puesto que el testimonio versará sobre los hechos que le consten y que son materia de debate en el proceso», que no podrían ser otros, sino aquellos referidos a la única causal invocada por el actor inicial, esto es, la separación de cuerpos por más de dos años.
4. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de los jueces ordinarios, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables8. Ello pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal convocado, de un lado, determinó que no podía pronunciarse sobre el decreto de los testimonios cuestionado por la actora, por cuanto esa decisión no era susceptible de apelación. De otro lado, el juzgado convocado -quien resolvió en definitiva sobre la viabilidad de dicha probanzaconsideró cumplidas las exigencias mínimas para el decreto de esas declaraciones, pues era claro que éstas versarán sobre la única causal de divorcio alegada en la demanda inicial, lo que especifica su objeto, con miras a su contradicción por la demandada.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo
manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por los estrados cuestionados -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el 8 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03913-00 5 llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia 9». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 24622021, 12 de marzo).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
2021, 12 de marzo).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala