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CSJ - STC12517-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12517-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC12517-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03656-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Jorge Mora Armenta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil con radicado n° 2000131-03-003-2017-00222-00/01.

ANTECEDENTES

1. El abogado solicitante -quien dijo actuar en nombre propioinvocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03656-00

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Expuso que contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar el 11 de noviembre de 2020 dentro del proceso de responsabilidad civil que interpusieron Aníbal Darío Rodríguez Ramírez y otros contra Cootraupar Ltda., actuando como apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación el cual fue concedido el 11 de diciembre de la misma anualidad.

Informó que remitido el asunto al Tribunal Superior de Valledupar -donde se radicó el 1° de marzo de 2021 - «jamás

concedido el 11 de diciembre de la misma anualidad.

Informó que remitido el asunto al Tribunal Superior de Valledupar -donde se radicó el 1° de marzo de 2021 - «jamás admitió el recurso de apelación y tampoco corrió traslado para la sustentación [de este]» , pues sólo mediante auto del 10 de febrero de 2025 resolvió declarar su deserción.

Afirmó que la omisión en comento refleja violación de las prerrogativas invocadas, «al pretermitir una actuación procesal, incurrir en exceso ritual manifiesto, desconocer el presente jurisprudencial aplicable al caso y por violación al principio de confianza legitima», e igualmente «el principio de la buena fe (…), en la medi da que actué de manera diligente ante la administración de justicia (…)».

2. Se infiere de lo anterior que lo pretendido es que se invalide el auto que declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado que resuelva de fondo la segunda instancia.

3. Asumido el trámite, se ordenó notificar y correr traslado a la autoridad encartada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al Juzgado Tercero Civil delRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03656-00

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Circuito de Valledupar y se citó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la magistrada Olga Lucía Ramírez,

en el proceso de responsabilidad civil.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la magistrada Olga Lucía Ramírez, respondió a los hechos y se opuso a las pretensiones, «al no superarse los presupuestos de legitimación y subsidiariedad», esto último, en razón a que el recurso de apelación no fue sustentado oportunamente y contra el auto del 10 de febrero de 2025 que declaró su deserción, «ninguna de las partes [lo] censuró». Por lo demás, compartió el enlace para acceder al respectivo expediente digital.

2. La Juez Tercera Civil del Circuito de Valledupar, además de enviar la relación de interesados que actúa en el proceso ordinario cuestionado, memoró las actuaciones relevantes del mismo y solicitó declarar que ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES

1. De la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela.

La Corte ha sostenido que m ás allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales como la legitimación en la causa por activa, frente a la cual elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03656-00 4

artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán

ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derecho s ajenos cuando el titular de [estos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Sobre el alcance de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que,

La legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la in terposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC T-878/07).

En ese sentido esta Sala ha reiterado que «uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, legitimación que corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá sol icitar el amparo de manera directa o a través de representante» (CSJ STC, 30 abr. 2008, rad. 00325-01).

También que, «en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes

través de representante» (CSJ STC, 30 abr. 2008, rad. 00325-01).

También que, «en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar (…), en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionarRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03656-00 5

una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC, 11 ago. 2011, rad. 00087 01, citada entre otras muchas en STC11074 -2020,

STC16079-2021 y STC17362-2021).

Así mismo, se ha dicho que, «[e]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes», y cuando ello no es así, porque «de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que [la accionante] no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, (…) es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas» (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643 -00, citada entre otras en STC1453 -2019 y

señaladas calidades, (…) es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas» (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643 -00, citada entre otras en STC1453 -2019 y STC7441-2025). Subrayado fuera del texto.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la presente acción cumple con las exigencias formales para abordar su estudio, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar , vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, al haber de clarado desierto del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso verbal n° 20001-31-03-003-2017-00222-00/01.

3. Del caso concreto.

Con fundamento en las premisas expuestas al iniciar el acápite de consideraciones, la Corte declarará laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03656-00 6

improcedencia de la presente acción toda vez que su promotor carece de legitimación en la causa.

En efecto, al precisarse que el actor dijo actuar en «nombre propio », no como apoderado judicial de los demandantes en el declarativo cuestionado, y por ello no se le exigió allegar poder especial de aquellos, prontamente se advierte que no está legitimado para controvertir lo resuelto en dicho juicio, pues el interés es de las partes o terceros allí reconocidos, y excepcionalmente de funcionarios facultados legalmente para intervenir en representación de un afectado en particular o de la sociedad, como el Defensor de Familia y el agente del Ministerio Público.

reconocidos, y excepcionalmente de funcionarios facultados legalmente para intervenir en representación de un afectado en particular o de la sociedad, como el Defensor de Familia y el agente del Ministerio Público.

En ese orden, aun cuando el abogado Mora Armenta obra como mandatario judicial de la parte actora en el proceso ordinario, el interés en el resultado del proceso y de la acción constitucional no es suyo, recae en sus poderdantes, quienes son los titulares de los derechos y por tanto legitimados para actuar en defensa de sus intereses.

Sobre esa temática, la jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo que,

(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales . El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de ella es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del amparo o de los incidentes de desacato que se inicien a continuación.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03656-00 7

(…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado, sin fundamento alguno por el impugnante, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho, como si a él de le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante . (CSJ STC, 4 jul, 2002, exp. 00698 -01, citada

actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho, como si a él de le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante . (CSJ STC, 4 jul, 2002, exp. 00698 -01, citada entre otras en STC6233-2023 y STC8274-2025). Se destaca.

Y enfatizando en los casos en que el abogado actúa en nombre de los afectados, pero sin acreditarlo, dijo que, «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001 -01, citada entre otras muchas en STC12860-2022 y STC7441-2025).

Por tanto, se ha señalado que, «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apo derado judicial, aun cuando tenga poder espec ífico o general en otros asuntos,

apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apo derado judicial, aun cuando tenga poder espec ífico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 0014501, citada en STC10661-2023, entre otras).

4. Consideración adicional.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03656-00

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Sin perjuicio de lo anteriormente descrito, se advierte que la acción de tutela tampoco deviene próspera por incumplir el requisito de la subsidiariedad , en la medida en que el expediente digital evidencia que contra el auto del 10 de febrero de 2025, mediante el cual el Tribunal resolvió «DECLARAR desierto los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad», no se interpuso recurso de reposición dirigido a que se reconsideraran las razones expuestas para tal decisión.

Recuérdese que conforme a la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, la tutela es inviable cuando se acude a ella sin haberse agotado los recursos existentes antes ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida justificación para dejar de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que en tales casos, por

antes ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida justificación para dejar de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que en tales casos, por su propia desidia o negligencia, la demandante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.

Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de defensa, no cuanto existiendo estos, deliberada mente dejaron de emplearse o, como en este caso, se omite su planteamiento y en su lugar, a través de un tercero, se invocan esos argumentos, pero en sede excepcional.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03656-00 9

Se agrega que tampoco es viable la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque aunado a la idoneidad de los medios de defensa al alcance de la parte interesa da que no fueron utilizados , no se probó la existencia de circunstancias ajenas a su voluntad para concurrir oportuna y adecuadamente a controvertir lo resuelto, y no se está ante un perjuicio cierto, grave e inminente, que ameri te la adopción de medidas urgentes e impostergables (CC T-480/11; CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 0019401, citada en STC3279-2024, STC5979-2024 y STC4536-2025).

4. Conclusión.

01, citada en STC3279-2024, STC5979-2024 y STC4536-2025).

4. Conclusión.

Se declarará la improcedencia del amparo, toda vez que el accionante no cuenta con legitimación en la causa para pretender desvirtuar las decisiones adoptadas dentro del litigio donde él actúa como apoderado judicial. Además, se advierte que la acción desa tiende el requisito genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la tutela promovida por José Jorge Mora Armenta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03656-00 10

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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