CSJ - STC12518-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12518-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC12518-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02092-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Carmen Patricia Mejía de Hernández contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de sentencias de ese municipio y las partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.º 2012-00396.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « petición», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Rad. n.º 11001-22-03-000-2024-02092-01 2.1. Carmen Patricia Mejía de Hernández fue demandada en el ejecutivo rad. n.° 2012-00396, el cual cursa ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2.2. La accionante en varias oportunidades solicitó copia digital
ejecutivo rad. n.° 2012-00396, el cual cursa ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2.2. La accionante en varias oportunidades solicitó copia digital del expediente, lo cual le fue negado, pues ese « despacho judicial no opera con expedientes digitales, en ese sentido, no se están enviando procesos a través de link, salvo entidades que así lo requieran » y se le informó que el acceso a los documentos solicitados podía hacerlo a través de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad. 2.3. La solicitante expresó en su escrito que le es imposible acudir a dicha dependencia, toda vez que no vive en el país y, en tal sentido, no puede trasladarse hasta esta ciudad para ver el estado del proceso.
3. Por lo anterior, solicita que se decrete la « protección de [sus] derechos fundamentales» y se ordene «la suspensión de toda actuación, hasta tanto no se envíe el expediente digital».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad invocó la improcedencia del amparo, argumentando que la Oficina de Apoyo remitió a la accionante el enlace solicitado el pasado 23 de agosto.
2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá envió lo solicitado, informando que el expediente se gestiona de manera física. Asimismo, destacó que, pese a
2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá envió lo solicitado, informando que el expediente se gestiona de manera física. Asimismo, destacó que, pese a ello, las decisiones emitidas dentro del proceso, independiente del formatoRad. n.º 11001-22-03-000-2024-02092-01 en que se adelanten, son notificadas y publicadas adecuadamente en la página web de la Rama Judicial.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el 23 de agosto se envió el enlace del expediente al correo electrónico de la accionante, cumpliendo con su solicitud. Además, aclaró que la solicitante puede consultar las actuaciones posteriores en la página web de la Rama Judicial o directamente en el juzgado, personalmente o a través de su apoderado. IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante argumentando que, el a quo constitucional erró al negar el amparo bajo el argumento de que la entrega del enlace resolvía la solicitud, razón por la cual solicitó la nulidad de todo lo actuado desde su petición en diciembre de 2022 hasta la decisión en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo (rad. n.° 2012-00396), al negar la solicitud de envío del expediente digital hecha por la accionante, bajo el argumento de que ese « despacho judicial no opera con expedientes
incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo (rad. n.° 2012-00396), al negar la solicitud de envío del expediente digital hecha por la accionante, bajo el argumento de que ese « despacho judicial no opera con expedientes digitales, en ese sentido, no se están enviando procesos a través de link, salvo entidades que así lo requieran».Rad. n.º 11001-22-03-000-2024-02092-01
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de una acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la salvaguarda se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos trasgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya
trasgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
3. En el sub examine se observa que la queja constitucional se concentra, en esencia, en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó la solicitud de remitir el expediente digital argumentando que ese « despacho judicial no opera con expedientes digitales, en ese sentido, no se están enviando procesos a través de link, salvo entidades que así lo requieran».Rad. n.º 11001-22-03-000-2024-02092-01
No obstante, de acuerdo con el material probatorio recopilado, la Sala concluye que debe confirmarse la negativa del amparo emitida en primera instancia constitucional, ya que la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá remitió el enlace del expediente digitalizado. En consecuencia, resulta innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, del estudio del expediente, se extracta que, el 23 de agosto de 2024 -con posterioridad a la radicación y admisión de esta tutela-, la dependencia precitada envió al correo de la accionante el enlace del
de 2024 -con posterioridad a la radicación y admisión de esta tutela-, la dependencia precitada envió al correo de la accionante el enlace del expediente solicitado y le fue señalado que las actuaciones futuras podrán ser consultadas, personalmente o a través de su apoderado judicial, en la página web de la Rama Judicial, o de forma física en el despacho correspondiente. Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia y en todo caso antes de la emisión del fallo, la autoridad encartada efectuó las actividades echadas de menos por la gestora, circunstancias que emergen como constitutivas del fracaso del auxilio, en la medida en que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a esa situación, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sobre la figura descrita, esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar.
2009, rad. 00147-01; reiterada en STC882-2023, 8 feb.).Rad. n.º 11001-22-03-000-2024-02092-01
4. Finalmente, en cuanto la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas desde la petición presentada en diciembre de 2022 hasta la decisión en segunda instancia, debe señalarse que tal situación que se presenta es un hecho novedoso que no será objeto de estudio, dado que no fue incluido en el escrito de tutela inicial, sino que únicamente se mencionó en la impugnación.
5. Conforme con lo expuesto, se confirmará la improcedencia del amparo ya que en relación con la solicitud de envío del expediente digitalizado se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo actuado, se observa que es un hecho novedoso que no fue planteado en el escrito inicial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala