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CSJ - STC12518-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12518-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC12518-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03679-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jamer Chaquip Giraldo Molina contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia , trámite al cual fue vinculado e l Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, y c itados las partes e intervinientes en el proceso hipotecario con radicado n° 63001-31-03-003-2010-00249-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03679-00

2 Manifestó que -a favor suyo - en 2009 la sociedad Constructora Comowerman Limitada constituyó hipoteca abierta y sin límite de cuantía, gravando los inmuebles identificados con matrículas 280-177870 y 280-177875 de la ciudad de Armenia , para garantizar el pago de las obligaciones contenidas en tres títulos valores, cada uno por valor de $50.000.000 , y que dichos bienes posteriormente fueron vendidos por la constructora a Carlos Alberto Robledo Hincapié y Elpidio de Jesús Gómez Duque, respectivamente.

valor de $50.000.000 , y que dichos bienes posteriormente fueron vendidos por la constructora a Carlos Alberto Robledo Hincapié y Elpidio de Jesús Gómez Duque, respectivamente.

Informó que, por incumplimiento de la sociedad adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra los titulares de esos predios , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia quien el 20 de enero de 2011 ordenó seguir adelante la ejecución, y el 18 de mayo del mismo año aprobó la adjudicación en remate del bien distinguido con matrícula 280 -177875, seguido contra Elpidio de Jesús Gómez Duque.

Señaló que por un recurso extraordinario de revisión, el 28 de enero de 2013 el Tribunal Superior de Armenia declaró la nulidad de lo actuado, «únicamente respecto del citado Gómez Duque, con posterioridad al auto de mandamiento de pago », y renovada la actuación , con sentencia anticipada del 2 de marzo de 2018, el juzgado «declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, según lo protestado por parte del ejecutado Elpidio de Jesús Gómez Duque», y por ello se abstuvo de continuar la ejecución y levantó las medidas cautelares.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03679-00 3 Afirmó que como consecuencia de una solicitud de nulidad que él elevó, el 31 de octubre de 2018 el Tribunal Superior de Armenia la declaró «a partir inclusive de la sentencia anticipada emitida el 2 de marzo de 2018 », al establecer que «se pretermitió el término para practicar las pruebas decretadas y no

Superior de Armenia la declaró «a partir inclusive de la sentencia anticipada emitida el 2 de marzo de 2018 », al establecer que «se pretermitió el término para practicar las pruebas decretadas y no concedió la oportunidad para formular alegatos de conclusión».

Expuso que agotado nuevamente el trámite, el 20 de septiembre de 2023 el juzgado desestimó las excepciones y decretó la venta del bien en pública subasta , pero en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Gómez Duque, el Tribunal revocó la decisión el 28 de febrero de 2025, «al considerar que existía una “renuncia a la solidaridad” por parte del demandante que liberaba de la obligación de pago al coejecutado Elpidio de Jesús Gómez Duque, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas al suscrito demandante».

Agregó que como el ad quem «omitió pronunciarse sobre la continuidad de la ejecución contra el codemandado Carlos Alberto Robledo Hincapié, frente a quien existe decisión en firme y vigente de seguir con la ejecución, no determinó como quedaba integrada en adelante la garantía hipote caria teniendo en cuenta el principio de indivisibilidad de la misma, así como tampoco determinó el valor por el cual debe continuar la ejecución, como resultado de la “renuncia a la solidaridad” (…), ni la proporción en la que debería tasarse la codena en costas», elevó solicitud de aclaración y adición que fue negada mediante auto del 5 de mayo de 2025.

2. Con fundamento en lo anterio r, solicitó «dejar sin

costas», elevó solicitud de aclaración y adición que fue negada mediante auto del 5 de mayo de 2025.

2. Con fundamento en lo anterio r, solicitó «dejar sin efectos la providencia de segunda instancia del 28 de febrero de 2025, mediante la cual se declaró la prosperidad de la excepción de prescripción, así como la providencia contenida en el auto del 5 de mayoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03679-00 4 de 2025, y todas las demás que se hayan dictado posteriormente », y que se resuelva de nuevo la segunda instancia, corrigiendo los defectos «sustancial, procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente judicial vinculante».

3. Admitida la presente acción se ordenó correr traslado a l a autoridad accionada para que ejerciera su defensa, se vinculó al juzgado de primer grado y se citó a las partes del asunto cuestionado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, a través de la magistrada Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez, pidió declarar improcedente el amparo «por la no vulneración a las garantías constitucionales de la accionante por parte de esta instancia judicial», pues frente a las decisiones atacadas, dijo que «son el resultado de la aplicación directa de la normativa y jurisprudencia que gobierna el caso, [y con] la debida y razonable ponderación de los medios probatorios aportados». Por su parte, la Secretaría de dicha corporación compartió el enlace para acceder a la respectiva actuación.

gobierna el caso, [y con] la debida y razonable ponderación de los medios probatorios aportados». Por su parte, la Secretaría de dicha corporación compartió el enlace para acceder a la respectiva actuación.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, también remitió en enlace para acceder al respectivo expediente digital e informó los datos de las partes e intervinientes en dicho asunto.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03679-00

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3. La abogada Claudia Milena Ochoa Solarte, quien dijo actuar -sin demostrarlocomo apoderada de Elpidio de Jesús Gómez Duque, se opuso a las pretensiones aduciendo inexistencia de vulneración de las prerrogativas alegadas.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es tá permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Los criterios para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrim ento de los derechosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03679-00 6 fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en l o resuelto; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional , o se haya violado directamente la Carta Política.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Armenia, vulneró los derechos fundamentales invocados por Jamer Chaquip Giraldo Molina , al resolver la segunda instancia dentro del hipotecario n° 2010-00249-00/01, o sí, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.

Jamer Chaquip Giraldo Molina , al resolver la segunda instancia dentro del hipotecario n° 2010-00249-00/01, o sí, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la queja constitucional con la actuación procesal pertinente, la Corte negará el amparo solicitado, toda vez que la decisión cuestionada no constituye defecto sustantivo, procedimental, fáctico o deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03679-00 7 otra índole, infiriéndose que lo pretendido por la actora es utilizar este mecanismo como instancia adicional.

3.1. En primer lugar, para que el Tribunal Superior de Armenia, mediante providencia del 28 de febrero de 2025, resolviera «Revocar la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso de la referencia. Para en su lugar, declarar prospera la excepción de prescripción de la acción cambiaria » que propuso el ejecutado Elpidio de Jesús Gómez Duque, empezó por precisar que,

(…) [El] término prescriptivo varía dependiendo del derecho que se quiere extinguir, por tal motivo, tratándose de la acción cambiaria directa, como fenece en el presente asunto, según lo pregona el artículo 789 del Código de Comercio, es de tres años contados a partir del día de su vencimiento. De tal manera, para que opere la prescripción extintiva propuesta por la parte ejecutada, se requiere simplemente del transcurso del tiempo, sin que sea necesaria la ocurrencia de otros

día de su vencimiento. De tal manera, para que opere la prescripción extintiva propuesta por la parte ejecutada, se requiere simplemente del transcurso del tiempo, sin que sea necesaria la ocurrencia de otros hechos, pero para contabilizar dicho término es necesario observar que no haya sido suspendido o interrumpido.

(…) Con respecto al punto de la interrupción de la prescripción, debe memorarse, que ésta se puede dar por razones civiles o naturales, según lo establece el canon 2539 del Código de Bello, en ese orden, se interrumpe de manera natural cuando el deudor reconoce la obligación, bien en forma expresa, ora tácitamente, teniendo como consecuencia que el término prescriptivo comienza a contarse de nuevo y el transcurrido con anterioridad al reconocimiento se borra en su totalidad. [Y que] (…) se interrumpe de manera civil al instaurar la demanda judicial, siempre que la parte demandante cumpla la carga impuesta por el artículo 94 del C.G. del P., disposición normativa que establece que:

“La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.

(…) Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se

demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.

(…) Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03679-00 8 salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. (…)”.

Con soporte en lo antedicho, encontró que,

(…) el demandante apoyó la acción ejecutiva en tres pagares -título valordenominados No. 01 y 02 del 3 de febrero de 2009 y No. 03 del 10 de marzo de la misma anualidad, cada uno por valor de $50.000.000, e interés del 2% anual, y cuyos vencimientos ocurría para los dos primeros el 3 de febrero de 2010 y para el tercero el 5 de marzo de la misma calenda , obligación que fue garantizada con la constitución de hipoteca abierta con cuantía indeterminada sobre los inmuebles con cédula catastral No. 280-177870 y 280-177875, contrato que se protocolizó en la escritura pública No. 1681 del 5 de junio de 2009, ante la Notaría 4º del Círculo de Armenia.

(…) Ahora bien, la demanda fue presentada el 12 de agosto de 2010, en la cual se afirmó que la parte ejecutada no había cancelado las réditos antes mencionados; trámite que se adelantó hasta su

(…) Ahora bien, la demanda fue presentada el 12 de agosto de 2010, en la cual se afirmó que la parte ejecutada no había cancelado las réditos antes mencionados; trámite que se adelantó hasta su culminación con la sentencia proferida por el a quo el 20 de enero de 2011, en la cual se ordenó la subasta de los bienes inmue bles con folio de matrícula inmobiliarios No. 280 -177870 y 280-177875; no obstante, dicho trámite fue declarado nulo posteriormente por esta Corporación, mediante sentencia del 28 de enero de 2013, en virtud del trámite del recurso extraordinario de revisión, donde se invalidó todo lo actuado a continuación del auto que libró la orden de apremio, exclusivamente en lo referente al ejecutado Elpidio de Jesús Gómez Duque, dejando en firme lo adoptada frente al segundo ejecutado, esto es, Carlos Alberto Robledo.

(…) La nulidad reconocida por el Tribunal tuvo su génesis en la indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago -numeral 8º artículo 133 del C.G. del P.- (…)

(…) A su vez, el mandamiento de pago fue emitido el 24 de agosto de 2010, el cual tan solo le fue enterado al extremo ejecutado Elpidio de Jesús Gómez Duque, en virtud de la citada declaración de nulidad, para el 8 de mayo de 2013, cuando se le tuvo por notificado por conducta concluyente -en decisión que dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal y tenerlo notificado por conducta concluyentetal y como fue clarificado en decisión del 9 de mayo de 2014 ; determinación

concluyente -en decisión que dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal y tenerlo notificado por conducta concluyentetal y como fue clarificado en decisión del 9 de mayo de 2014 ; determinación anterior que, ningún reparo recibió de la parte actora.

(…) El escenario así descrito, deja al descubierto la operancia del fenómeno prescriptivo frente a las obligaciones contenidas en los títulos valores objeto del compulsivo, en tanto que, la presentación de la demanda cual se hizo para el día 12 de agosto de 2010, no tuvo el alcance o fuerza de interrumpir la prescripción, en la medida que la decisión mediante la cual se libró la orden de apremio emitida el 24 de agosto de 2010, no le fue notificada al extremo ejecutado ElpidioRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03679-00 9 de Jesús Gómez Duque -frente a quien se continuó de forma exclusiva la accióndentro del año siguiente, pues tal acto publicitario tan solo se concretó para el día 8 de mayo de 2013 , es decir, por un poco más de 2 años, por lo que, insístase, la presentación de la demanda no tuvo el alcance de paralizar el término de los 3 años que tenía el accionante para el ejercicio de la acción cambiaria, que para el caso de los pagarés No. 1 y 2 se concretaba el 3 de febrero de 2013, y el pagaré No. 3 el 5 de marzo de 2010.

En esas circunstancias, no advirtió que se estuviera en presencia de causal válida que justificara la tardanza en la notificación del ejecutado Gómez Duque, por el contrario,

En esas circunstancias, no advirtió que se estuviera en presencia de causal válida que justificara la tardanza en la notificación del ejecutado Gómez Duque, por el contrario, dijo que esa misma Corporación -al resolver el recurso extraordinario de revisión - había señalado que tal demora, «obedeció al actuar culposo y exclusivo del señor Jamer Chaquip Giraldo Molina, quien conocedor del domicilio del ejecutado, intentó su enteramiento en lugar distinta al mismo, lo que soslayaba su derecho de defensa y contradicción; de ahí que, mal podría p retender hoy beneficiarse de sus actos propios [CSJ SC232-2023], que fueron los que propiciaron, insístase, la tardanza en la integración del contradictorio».

Ahora, para separar los efectos jurídicos del fallo entre los dos ejecutados, explicó que,

(…) tampoco podría aducirse la existencia o ocurrencia de una indivisibilidad de la hipoteca y/o solidaridad de los ejecutados, impedía la operancia de la prescripción advertida; en tanto que, si bien es cierto que a la luz de lo previsto en los artículo 6 32 y 825 del Código de Comercio, en los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirán que se han obligado solidariamente, es decir, el acreedor deberá dirigirse contra cada uno de sus deudores para satisfacer el pago de la deuda, de tal suerte que, la interrupción que obra a favor de uno de los codeudores beneficia a los otros, en virtud de lo previsto en el artículo 2540 del Código Civil -normativa aplicable a este asunto por remisión del artículo 2º del Código de Comercio -; no

uno de los codeudores beneficia a los otros, en virtud de lo previsto en el artículo 2540 del Código Civil -normativa aplicable a este asunto por remisión del artículo 2º del Código de Comercio -; no obstante, en el caso examinado, existió una renuncia a la solidaridad de los deudores, pues el ejecutante consintió la división de la deuda con la conciliación allegada con el ejecutado Carlos Alberto Robledo Hincapié (vista a folio 248 a 249 del cuaderno No.1 tomo 1) lo que da vía a renuncia de la solidaridad en los precisos términos del artículo 1573 del Código Civil.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03679-00 10

(…) En ese orden de ideas, la interrupción de la prescripción con la notificación del ejecutado Carlos Alberto Robledo Hincapié, en nada afecta al codeudor Elpidio de Jesús Gómez , tal y como lo prevé el inciso 4º del artículo 94 del C. G. del P., y al haberse efectuado la notificación por conducta concluyente -artículo 301 ibidema través del auto proferido el 6 de marzo de 2013, en el cual se dispuso obedecer y cumplir lo ordena do por este Tribunal en sentencia del recurso de revisión, se tiene que tal ac to de notificación, se realizó por fuera del término de los tres años a que hace alusión el artículo 789 del Código de Comercio, pues se reitera, el vencimientos ocurría para los dos primeros pagarés el 3 de febrero de 2010 y para el tercero el 5 de marzo de la misma calenda.

Comercio, pues se reitera, el vencimientos ocurría para los dos primeros pagarés el 3 de febrero de 2010 y para el tercero el 5 de marzo de la misma calenda.

3.2. En segundo lugar, advirtiendo que la solicitud de aclaración deviene irrelevante al pretender con ella sólo que se indicara que la parte recurrente es la ejecutante, que se hiciera un pronunciamiento sobre la vigencia del gravamen hipotecario en relación con el otro demandado, y que se determinara que «como demandante nunca he renunciado a la solidaridad entre los codemandados (…), ni mucho menos he renunciado a hacer efectiva la totalidad de la obligación, y que los abonos parciales realizados por el codemandado Robledo Hincapié no extinguen la obligación», el Tribunal la negó señalando que «[la adición] tiene como cometido el suplir las omisiones incurridas por el juzgador al emitir decisiones que no respondan a las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia, cuando son obligatorias ya sea porque así preverlo el ordenamiento jurídico o porque dicha discusión es materia esencial del debate. Dicho con otras palabras, se trata de una actuación distinta al de las impugnaciones, y que solo puede activarse a prevención de la parte “para lograr que una providencia inacabada se complete, y no con el propósito de combatir los argumentos en que se finca” [CSJ AC1313-2020]».

No obstante, e n e l caso examinado, «la génesis de tal pedimento es una clara y abierta inconformidad frente a lo decidido por

AC1313-2020]».

No obstante, e n e l caso examinado, «la génesis de tal pedimento es una clara y abierta inconformidad frente a lo decidido por el Tribunal, más en modo alguno, el ejecutante se dio a la tarea de ponerRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03679-00 11 de relieve la ausencia en que se incurrió en la sentencia de segunda instancia [por cuanto] parte de falsas premisas y, con ello, pone en evidencia una notoria falta de lealtad procesal por parte de su impulsor, [en la medida en que] no es verdad que en la sentencia se hubiere desconocido que la acción cambiaria con gravamen hipotecario se hubiere perseguido de forma solidaria frente a dos ejecutados, esto es, Carlos Alberto Robledo Hincapié y Elpidio de Jesús Gómez Duque -en su calidad de propietarios de los bienes hipotecados-, sino que, lo que olvida el señor ejecutante es que la definición jurídica del primero ya había sido zanjada de forma definitiva por parte del juzgado de primera instancia en decisión del 20 de enero de 2011, en el que decretó la venta pública en subasta del inmueble objeto de gravamen, a su vez, en determinación del 18 de mayo de dicha anualidad, donde precisamente se aprobó la adjudicación al ejecutante y, finalmente, en sentencia del 28 de enero de 2013 proferida por el Tribunal [resolviendo] el recurso extraordinario de revisión (…).

En las condiciones descritas, la autoridad accionada descartó adicionar la providencia por supuesta omisión sobre los efectos absolutorios respecto de uno de los ejecutados y

revisión (…).

En las condiciones descritas, la autoridad accionada descartó adicionar la providencia por supuesta omisión sobre los efectos absolutorios respecto de uno de los ejecutados y la definición jurídica de aquel contra quien se siguió adelante la ejecución, e hizo lo propio frente al requerido pronunciamiento «en lo que atañe al futuro del gravamen hipotecario», asegurando que, «no es un aspecto que por disposición legal hubiere sido obligatorio su definición en este asunto; máxime cuando el mismo es abierto y sin límite de cuantía y, por lo mismo, no podría considerarse satisfechos aquí lo consagrado en el artículo 2457 del Código Civil; de ahí que, las partes cuentan con las acciones legales distintas a este trámite ejecutivo para obtener tal cometido».

3.3 Según lo que acaba de verse, la controversia jurídica que refiere a los efectos de la declaración judicial de prescripción de la acción cambiaria , indivisibilidad de laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03679-00 12 hipoteca y/o solidaridad de los ejecutados, quedó amplia y suficientemente resuelta en la actuación proferida por el fallador de segunda instancia . Por advertirse acorde con la realidad procesal, la normativa y jurisprudencia aplicable a dicha temática, el amparo solicitado deviene infundado. Se observa que la intención de la reclamante es anteponer su propio criterio al de l a autoridad que conoci ó del debate procesal y la desató de manera desfavorable a sus intereses, finalidad que es incompatible con la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela.

propio criterio al de l a autoridad que conoci ó del debate procesal y la desató de manera desfavorable a sus intereses, finalidad que es incompatible con la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela.

Nótese, además, que la decisión judicial que ahora ataca el ejecutante es congruente con la definición favorable del recurso extraordinario de revisión , formulado por el ejecutado Elpidio de Jesús Gómez Duque en relación con la primera decisión de fondo que se adoptó en el ejecutivo, puesto que allí el Tribunal señaló que la ocurrencia de una indivisibilidad de la hipoteca y/o solidaridad de los ejecutados, no impedía que pudiera aplicarse la prescripción a favor de uno de los obligados, en la medida que la presunción de solidaridad que consagran la normativa mercantil, se quebrantó «pues el ejecutante consintió la división de la deuda con la conciliación allegada con el ejecutado Carlos Alberto Robledo Hincapié, (…) lo que da vía a renuncia de la solidaridad en los precisos términos del artículo 1573 del Código Civil», resolución esta que, además de razonable, se encuentra en firme y por ende está cobijada de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y confianza legítima.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03679-00 13 Entonces, contrario a lo alegado por el demandante, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiese incursionado en error sustantivo, procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente o de otro orden, y en esas circunstancias se reitera que si bien se puede discrepar de lo resuelto por el

Sala no encuentra que el Tribunal hubiese incursionado en error sustantivo, procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente o de otro orden, y en esas circunstancias se reitera que si bien se puede discrepar de lo resuelto por el funcionario judicial, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, lo cual acá no ocurre.

Recuérdese que acoger las pretensiones del accionante implicaría convertir este instrumento en recurso adicional, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, «como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113 -01, citada entre otras en STC4037-2025).

Por tanto, se insiste en que mientras la decisión no revele arbitrariedad o desmesura, como ocurre en este caso, no transgrede la garantía esencial reclamada y por ende el instrumento i nvocado carece de vocación de prosperidad, pues este «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, citada

obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, citada entre otras en STC17869-2024, STC5351-2025 y STC7224-2025).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03679-00 14

4. Conclusión.

Se desestimará la protección solicitada toda vez que, la actuación cuestionada n o es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos fundamentales del actor, y las divergencias por él p lanteadas a través de e ste amparo denotan su intención de emplear la tutela como una reconsideración de instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar el amparo invocado por Jamer Chaquip Giraldo Molina contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Armenia.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03679-00

15

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03679-00

15

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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