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CSJ - STC12520-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12520-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12520-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03922-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mario Jiménez Álvarez, quien dice actuar en calidad de agente oficioso del señor Juan Carlos Gutiérrez Cuellar, contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes de la acción de tutela de radicado 41001310300420240016701.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03922-00 2 2.1. Mario Jiménez Álvarez, aduciendo actuar en calidad de agente oficioso del señor Juan Carlos Gutiérrez Cuellar, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja - Huila 1, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Ello a efectos de obtener la salvaguarda de sus derechos

la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Ello a efectos de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición; presuntamente transgredidos con ocasión del proceso de radicado 2023-00085-00. 2.2. El citado despacho admitió el ruego constitucional el 31 de mayo del 20242. 2.3. El 14 de junio del 2024, la autoridad judicial accionada dictó sentencia en la que declaró la improcedencia del amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jiménez Álvarez 3. A juicio del tutelante, en tal providencia se incurrió en falta de motivación, se omitió la doctrina fijada en la sentencia T-122 del 2015 y aplicó indebidamente el fallo T-382 del 2021. Al turno que pretermitió el consentimiento del tutelante, otorgado en el documento denominado «autorización de representatividad». Además, denunció que se actuó en contra de lo decidido en el auto del 31 de mayo del 2024, « creando una inexistente incompetencia para actuar como agente oficioso y así favorecer las actuaciones procesales ilegales de la funcionaria judicial tutelada». 2.4. El 30 de julio del 2024, al resolver la impugnación interpuesta por el actor, la Magistratura accionada dictó sentencia4 en la cual confirmó el fallo del a quo constitucional. 1 Archivo « TUTELA Juan Carlos Gutiérrez Cuellar - Pruebas (27) - Tutela contra Juzgado Único

por el actor, la Magistratura accionada dictó sentencia4 en la cual confirmó el fallo del a quo constitucional. 1 Archivo « TUTELA Juan Carlos Gutiérrez Cuellar - Pruebas (27) - Tutela contra Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja - Huila».2 Archivo «TUTELA Juan Carlos Gutiérrez Cuellar - Pruebas (29) - AUTO de fecha 31 de mayo del 2024 - ADMITE TUTELA Y VINCULA».3 Archivo «018—SENTENCIA».4 Archivo «TUTELA Juan Carlos Gutiérrez Cuellar - Pruebas (39) - Fallo Segunda Instancia de fecha 30 de julio del 2024 - Tribunal Superior de Neiva - Sala Sexta Decisión Civil Familia Laboral-».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03922-00 3

3. El promotor del amparo considera que tal determinación transgrede las garantías fundamentales de su prohijado puesto que considera que en ella se incurrió en incoherencia e incongruencia « en referencia con lo establecido en la jurisprudencia de la corte constitucional en materia de requisitos para la representación oficiosa en acción de tutela de persona natural, actuando de manera similar e ilegal, como lo hizo el funcionario judicial de primera instancia». Y, además, asevera que la postura desarrollada por los juzgadores cuestionados implican que el señor Juan Carlos Gutiérrez Cuellar, por su falta de conocimientos y formación jurídica, no pueda evidenciar «las reiteradas actuaciones procesales ilegales de los funcionarios judiciales que han intervenido en los anteriores trámites, configurando claramente, su

Cuellar, por su falta de conocimientos y formación jurídica, no pueda evidenciar «las reiteradas actuaciones procesales ilegales de los funcionarios judiciales que han intervenido en los anteriores trámites, configurando claramente, su imposibilidad personal, por falta de conocimientos jurídicos para redactar y sustentar por sí mismo la acción de tutela, así no les parezca a los funcionarios judiciales, en referencia».

4. Con sustento en lo narrado, pide que se revoque el fallo dictado el 30 de julio del 2024; para que, en su lugar, se ordene a la Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja desarchivar el proceso -de radicado 2023-00085-00a efectos de que brinde respuesta a la petición radicada el 22 de abril del 2024 y se anule todo lo actuado desde el 20 de noviembre del 2023.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva arguyó que los argumentos de la decisión tomada están debidamente consignados en el fallo de primera instancia; los cuales considera suficientes para que la determinación se adecue a la que en derecho corresponde. 2.- Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03922-00

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III. CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente, destaca esta Sala que, en el caso de marras, el actor no se encuentra legitimado para actuar en nombre del señor Juan Carlos Gutiérrez Cuellar. Ello en tanto que no está acreditada la incapacidad física o mental del señor Gutiérrez Cuellar para ejercer por sí

actor no se encuentra legitimado para actuar en nombre del señor Juan Carlos Gutiérrez Cuellar. Ello en tanto que no está acreditada la incapacidad física o mental del señor Gutiérrez Cuellar para ejercer por sí mismo sus derechos constitucionales, quien únicamente adujo su « falta de conocimientos jurídicos necesarios para tal fin»5. Memórese que, con respecto a la calidad para actuar como agente oficioso en este tipo de trámites, precisó que: «3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma” (CC T-406/17).

2. No obstante, lo enunciado, comoquiera que en el proceso en el cual se dictó la sentencia que se cuestiona en esta oportunidad también actuó el señor Mario Jiménez Álvarez en calidad de accionante, esta Sala entiende que, para efectos de la presente acción de tutela, aquél sí cuenta con legitimación en la causa por activa para actuar, en nombre propio.

actuó el señor Mario Jiménez Álvarez en calidad de accionante, esta Sala entiende que, para efectos de la presente acción de tutela, aquél sí cuenta con legitimación en la causa por activa para actuar, en nombre propio.

3. Superado lo anterior, ha de resaltarse que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de 5 Archivo «TUTELA Juan Carlos Gutiérrez Cuellar - Pruebas (47) - AUTORIZACIÓN REPRESENTATIVIDAD».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03922-00 5 que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la « impugnación», la « eventual revisión » y la «solicitud de insistencia » ante la Corte Constitucional. Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso.

En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes

ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto » (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00) De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

4. No obstante, la Corte Constitucional en amparo T-286 de 2018, que reiteró la sentencia SU-627 de 2015, sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza, cuando se configure una de las siguientes causales: «Cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada noRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03922-00 6 comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la

6 comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia». En ese sentido, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela. Específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 agos. rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov. rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 ene., rad. 201503107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00 y STC-2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul. 2016, rad. 2016-00141).

5. Bajo tales lineamientos, esta Sala encuentra improcedente el amparo deprecado, porque no se cumple el requisito de subsidiariedad.

00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul. 2016, rad. 2016-00141).

5. Bajo tales lineamientos, esta Sala encuentra improcedente el amparo deprecado, porque no se cumple el requisito de subsidiariedad.

6. En efecto, en relación con el fallo proferido por el Tribunal convocado, se observa que no se ha agotado el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional6. Por tal razón, ante esa instancia, el interesado puede pedir la selección y, de no accederse, presentar insistencia. De forma que aún cuenta con otros medios de defensa, lo cual torna improcedente el amparo pretendido.

Lo anterior, no obsta para señalar que, de los argumentos expuestos por la tutelante, no se evidencia en el presente caso la configuración de una 6 Revisión realizada el 19 de septiembre de 2024 en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria. Pese a que ya se registró bajo el radicado interno T10512396, se envió el expediente a la Sala de Selección el pasado 02 de septiembre. Sin que a la fecha se haya surtido algún pronunciamiento frente a su eventual admisión o no para «revisión».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03922-00 7 de las excepciones a la regla general de improcedencia de la tutela contra tutela. Ello pues el actor no acredita las maniobras dolosas en el trámite y en la elaboración de la providencia con el fin de generarle un agravio. Ni muchos menos que no tenga a su disposición otro medio eficaz para resolver su situación.

7. Por las razones expuestas en precedencia, el amparo será declarado improcedente.

muchos menos que no tenga a su disposición otro medio eficaz para resolver su situación.

7. Por las razones expuestas en precedencia, el amparo será declarado improcedente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03922-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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